TA VALL - 44001334000120220019601-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 44001334000120220019601-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 123
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 44001334000120220019601
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Carmen Paulina Cerchiaro Pinto
Apoderado: Jaime Gabriel Movil Brito
gerencia@movilceledon.com;
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial – DESAJ
Apoderado: Luis Favian Atencio Vanegas
dsajrchnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; latenciv@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Ministerio Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co; Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 265 del 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Carmen Paulina Cerchiaro Pinto, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Carmen Paulina Cerchiaro Pinto, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Se inaplique la frase “y constituirá únicamente factor Salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013.
1.2.- Se declare la nuli dad de los actos administrativos contenidos en: i) el Oficio No. DESVJVAO18 -1576 del 21 de junio de 2018, mediante el cual se negó la petición; ii) la Resolución No. RH -5227 del 24 de septiembre de 2021 mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación elevado contra la decisión anterior.
1.3.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a “reconocer que la Bonificación Judicial que percibe [la demandante] es constitutiva de Factor Salarial para reliquidar todas las Prestaciones2
Sociales y Laborales devengadas y las que se causen a futuro y en consecuencia se condene (…) a que reconozca, liquide y cancele (…) la Bonificación Judicial señalada en el Decreto 086 de 2013 y en las demás normas que lo modifiquen como Factor Salarial y Prestacional desde el momento de su creación con incidencia directa y circunstancial en la prima de Servicios, Prima de Productividad vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios
que lo modifiquen como Factor Salarial y Prestacional desde el momento de su creación con incidencia directa y circunstancial en la prima de Servicios, Prima de Productividad vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías, Intereses sobre las Cesantías y demás emolumentos prestacionales que por constitución y Ley corresponden a los Servidores Públicos teniendo en cuenta como base de la Liquidación la Bon ificación Judicial sin deducciones… (…) Que en adelante se deberá seguir liquidando la Bonificación Judicial teniendo como base el 100% de la Remuneración Básica mensual de cada año, debiendo además pagar las indemnizaciones moratorias por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente…”
1.4.- Se ordene el reconocimiento de intereses, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la demandada.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, argumentando lo siguiente:
Por expreso mandato legal de los Decretos 383 y 384 de 2013 la bonificación judicial sólo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
En esa dirección la jurisprudencia constitucional ha avalado que se establezcan emolumentos sin carácter salarial, citando para el caso la sentencia C -279 de 1996 y Su 395 de 2017.
Añade que los mencionados decretos están vigentes, por ende, son válidos y gozan de la presunción de legalidad, por lo cual la administración debe aplicarlos.
y Su 395 de 2017.
Añade que los mencionados decretos están vigentes, por ende, son válidos y gozan de la presunción de legalidad, por lo cual la administración debe aplicarlos.
Bajo es ta óptica, la administración judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas disposiciones. Además, el artículo 3 del Decreto 383 y 2 del Decreto 382 de 2013 prohíben modificar el régimen salarial y prestacional adoptado en dichas normas, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.
Concordante con lo anterior, recuerda que en virtud del artículo 150 numeral 19 literales e) y f) el Congreso debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en atención a ello, expidió la Ley 4 de 1992 autorizando al Gobierno Nacional para ello. De tal forma, que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los empleados públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Y recuerda la imposibilidad presupuestal de la autoridad de contraer obligaciones al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes , por lo que solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al proceso a fin de que destine los recursos económicos para cubrir la posible condena.
1 Abogado Juan Manuel Daza Daza.3
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, a través de la providencia calendada 27 de octubre de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda, y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El
providencia calendada 27 de octubre de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda, y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
Trajo a colación la sentencia SU - 995 de 1999 en relación al concepto de salario afirmando que las razones para adoptar una noción de salario no solo se encuentran en la necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho.
Y en torno a la bonificación judicial el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 6 de abril de 2022 concluyendo que pasar por alto la existencia de una línea jurisprudencial sólida creada por los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual desarrolla el carácter salarial de la bonificación judicial al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que per miten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagra la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado indicando que, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicios prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así, considero que de acuerdo al concepto de salario y el propósito que animó al Legislador a crear la bonificación judicial, es decir, nivelar la remuneración de los
por mera liberalidad del empleador.
Así, considero que de acuerdo al concepto de salario y el propósito que animó al Legislador a crear la bonificación judicial, es decir, nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, sólo la expresión “únicamente” expuesta en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 resulta ir en contravía de los preceptos y fine s perseguidos por postulados internacionales y constitucionales respecto de la aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los beneficios mínimos estipulados en la normatividad laboral.
Demostrado el vínculo laboral con la demandante y que el cargo es que aquellos que percibe el emolumento, consideró que se vulneraron los principios y garantías constitucionales que desconocen el concepto de salario y su noción. Para concluir que los actos administrativos enjuiciados deben ser declarados nulos y, en su lugar, debe tomarse la bonificación judicial como base en la liquidación de todas las prestaciones sociales, laborales y demás emolumentos devengados por el extremo demandante, debiendo pagar las diferencias no canceladas por dicho ellas, siempre y cuando sea beneficiaria de la bonificación judicial.
Declaró la prescripción a partir del 23 de febrero de 2015 , teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se elevó el 23 de febrero de 2018.
No hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada, toda vez que la prescripción trienal de los derechos laborales se declaró como probada, así como la inexistencia de fundamento para su imposición.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso
prescripción trienal de los derechos laborales se declaró como probada, así como la inexistencia de fundamento para su imposición.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos:
2 Abogado Luis Favian Atencio Vanegas.4
Si bien la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013 tiene el carácter de salario, ésta está delimitada al haberse establecido la norma que únicamente constituirá fa ctor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al sistema General de Seguridad Social en Salud.
Recordó la faculta que tiene el legislador de definir que no todo emolumento debe ser considerado factor salarial, como quedó claro en la sentencia C – 279 de 1996 y en la sentencia SU395 de 2017.
La Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento de la formalidad consagrada en el artículo 3 de la referida disposición normativa, que prevé: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contr ario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
El Decreto 383 de 2013 está vigente y, por ende, es válido y goza de presunción de legalidad, razón por la cual es deber de la administración aplicarlo.
La parte demandante guardó silencio frente al recurso de alzada.
5.- CONSIDERACIONES
legalidad, razón por la cual es deber de la administración aplicarlo.
La parte demandante guardó silencio frente al recurso de alzada.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y del Acuerdo PCSJA2412140 del 30 de enero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la
siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Const itución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.5
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Est ado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibili dad por parte de la Corte Constitucional o de
pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibili dad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley
3 Sentencia SU-132 de 2013.6
1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo.
1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina precisa que al juez admini strativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar nor mas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En
“…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equ idad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.
Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley
de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una
4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.7
nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del se gundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la
En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
…ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
…ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.(Negrillas fuera del texto)
En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en la medida en que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.
La expedición del Decreto 383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:
suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:
“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES8
($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)
La bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 299 de 2024 que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotizació n al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de
2023 y 299 de 2024 que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotizació n al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El aparte normativo atrás referido fue inaplicado por el Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por intermedio de la sentencia fechada 21 d e noviembre de 2022, luego de encontrar que contraviene los mandatos y principios constitucionales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
En suma, el Consejo de Estado d ecidió que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo. Por ende, este mandato se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación y los criterios de la equidad.
Acerca del carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado sostuvo:
“..la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que a l respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ,
factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que a l respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado , indicando que según la ley laboral colo mbiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenemos, que la suso dicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente5…”
Por consiguiente, esta Sala destaca que el sustento normativo del carácter salarial de la bonificación judicial se encuentra en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, por cuanto define el salario no sólo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dine ro o en especie co
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