TA VALL - 44001334000320190031801-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 44001334000320190031801-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 031
Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 44001-33-40-003-2019-00318-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
mirandafontanilla@hotmail.com
ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajvupnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajrchnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA PRIMA ESPECIAL – ART. 14 LEY 4 DE 1992
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este T ribunal, a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y demandada, contra la Sentencia No. 58 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado 403 Administrativo Tran sitorio de Cartagena, decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora CEILIS YELEG RIVEIRA RODRIGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora CEILIS YELEG RIVEIRA RODRIGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante C.P.A.C.A), demandó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva deDemandante: Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2019-00318-01 Página 2 de 36
Administración Judicial. En dicha demanda, se plantearon las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 320 de 2016 del 29 de enero de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha, Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual resuelve la Reclamación Administración presentada por la Dra. Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez.
SEGUNDA: Declarar que ocurrió el "silencio administrativo" respecto del recurso de apelación presentado en 27 de ABRIL de 2016 contra la resolución Nº 320 de 2016 del 29 de enero de 2016.
TERCERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos siguientes: 1) la resolución N° 320 de 2016 del 29 de enero de 2016, que dio respuesta a la petición presentada el 15 de diciembre de 2015. 2) el que es fruto de silencio administrativo
resolución N° 320 de 2016 del 29 de enero de 2016, que dio respuesta a la petición presentada el 15 de diciembre de 2015. 2) el que es fruto de silencio administrativo negativo por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto por la demandante el 27 de abril de 2016.
CUARTA. - Para la declaratoria de nulidad de los actos a que se refiere el numeral anterior. debe usted señor juez declarar, previamente, con fundamento en el art.4º de la Carta Magna y en el artículo 12 de la ley 153/1887, que para la solución de este caso son inaplicables por inconstitucionales e ilegales los decretos 658/08 (art.6), 723/09 (art. 8), 1388/10 (art. 8), 1039/11 (art. 11), 0874/12 (art. 8) y 1024/13 (art. 8), en cuanto reglamentan lo relacionado con la prima especial para los Magistrados de Tribunal Administrativo en los artículos citados o en cualquier otra norma incorporada en ellos, con la cual se pretenda regular el tema en Litis.
QUINTAConsecuencialmente, decretar el restablecimiento de los derechos de mí representada, en los términos siguientes: 1. - Condenar a la Rama Judicial a reconocerme y pagarme a título de “prima especial" creada por la ley 4ª de 1992, una suma equivalente al 30% del "salario" mensual, desde el día 26 de marzo de 2012 hasta el 10 de enero de 2013, 2. - El reconocimiento que se haga deberá serlo “mes a mes” y sobre la totalidad de los rubros que conf orman el concepto "salario".3. - El
hasta el 10 de enero de 2013, 2. - El reconocimiento que se haga deberá serlo “mes a mes” y sobre la totalidad de los rubros que conf orman el concepto "salario".3. - El pago de dichas sumas deberá ordenarse debidamente "indexado" o "actualizado monetariamente por efectos inflacionarios y como medida de paliar el natural deprecio del dinero; 4.- Ordenar el reajuste de las correspondientes prestaciones sociales, y a ello hay lugar por cuanto al no cancelar el salario en un 100%, (al 30% se dio el carácter de prima), se disminuyó consecuencialmente el valor real de las prestaciones sociales liquidables, de conformidad con lo ordenado por el h. Consejo de Estado, vale decir, teniendo en cuenta "[...] como factor salarial, para liquidación de prestaciones sociales: a) Prima semestral. b) Prima de navidad, c) Vacaciones, d) Prima de Vacaciones, e) Bonificación servicios prestados, f) Cesantías, g) Intereses de cesantías,Demandante: Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2019-00318-01 Página 3 de 36
la prima del 30%, prevista en la Ley 4 de 1992 y la bonificación de actividad judicial. "
SEXTA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salar io y demás emolumentos, según lo dispuesto en el artículo 187 inciso final del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE mes a mes.
según lo dispuesto en el artículo 187 inciso final del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE mes a mes.
SEPTIMA: Igualmente se condene a la Nación - Rama Judicial D el Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativo Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a que, si da cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, reconozca y pague a favor de mi man dante los intereses ordenados en dicha norma.
OCTAVA: Que la Nación-Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativo Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, pague las costas del proceso de conformidad con el artículo 188 CPACA”.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
Los presupuestos f ácticos que soportan las pretensiones de la demanda interpuesta por la accionante se sintetizan así:
La señora CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ desempeñó en la Rama Judicial el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 10 de enero de 2013.
Indicó que , el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales establecidas en el numeral 19 del artícul o 150 de la
desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 10 de enero de 2013.
Indicó que , el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales establecidas en el numeral 19 del artícul o 150 de la Constitución Política, expidió la Ley 4 de 1992, con la cual creó una prima especial para los Magistrados de la República en un porcentaje del 30%, según el salario devengado por aquellos funcionarios judiciales.
Señaló que, radicó petición ante la Dirección de Administración Judicial, con el fin de reclamar el pago de la prima especial y el reajuste de las respectivas prestaciones sociales.
Manifestó que, la Dirección de Administración Judicial – Seccional La Guajira resolvió de forma negativa su solicitud mediante la Resolución No. 320 del 29Demandante: Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2019-00318-01 Página 4 de 36
de enero de 2016. Por tanto, no se accedió a las pretensiones de la reclamación administrativa.
Dijo también que, ante la negativa de la administración, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, el cual no fue resuelto en forma expresa, por lo que consideró haberse presentado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo.
Finalmente, argumentó que , según el Consejo de Estado, la mentada prima tenía carácter salarial, razón por la cual debía ser tenida en cuenta para reajustar todas las prestaciones sociales pagadas durante el periodo que laboró en la Rama Judicial.
Finalmente, argumentó que , según el Consejo de Estado, la mentada prima tenía carácter salarial, razón por la cual debía ser tenida en cuenta para reajustar todas las prestaciones sociales pagadas durante el periodo que laboró en la Rama Judicial.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Invoca la parte demandante como violadas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 53, 55 y 58, 90, principalmente.
- Leyes: artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992.
El apoderado del extremo activo luego de citar las normas que invoca como violadas, concluyó que dicha transgresión se presenta cuando la Rama Judicial niega el pago de la prima especial, lo que según sus manifestaciones equivale a renunciar, forzadamente, a un derecho cierto e indiscutible que se adquirido legalmente; así como cuando también se decide interpretar las fuentes formales de derecho, sin tener en cuenta el criterio de favorabilidad que protege al trabajador.
De la misma forma, también afir mó, que al no reconocer el pago de citada prima especial se desconocía el valor supremo de la Constitución y también se incurriría en “fraude a resolución judicial”.
1.4. Contestación de la demanda
Mediante memorial , el apoderado de la entidad demandada , contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones del libelo . Así, solicitó se absuelva de todo cargo a la entidad que representa.
Manifestó que únicamente acepta las manifestaciones fácticas relacionadas con los cargos desempeñados por la deman dante en la Rama Judicial que se discuten en el proceso, así como los extremos temporales que debidamente
Manifestó que únicamente acepta las manifestaciones fácticas relacionadas con los cargos desempeñados por la deman dante en la Rama Judicial que se discuten en el proceso, así como los extremos temporales que debidamente se prueben; respecto de los demás hechos, consideró que tan solo se tratan de enunciaciones normativas y posturas subjetivas de la contra parte.Demandante: Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2019-00318-01 Página 5 de 36
De la misma manera señaló descriptivamente los considerado y decidido por la Sentencia de Unificación del 2019 del Consejo de Estado (SU -016-CE-S22019) y al actuar de la administración, en cuanto lo ahí normado.
Concluyó que conforme a la sentencia de unific ación mencionada los jueces de la república tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales sobre la base de 100% del salario básico mensual ; y que el 30% adicional, calculado sobre el 100% de salario básico mensual, por concepto de prima especial, según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Aplicándose, en todo caso, la prescripción trienal, tomando como fecha exigibilidad del derecho la entrada en vigencia de dicha Ley o desde la vin culación del respectivo funcionario, según sea al caso. Teniendo que, para el cómputo de la referida prescripción, solo hay lugar a reconocer los tres años anteriores a la prescripción, tomando como punto de interrupción de la misma la reclamación presentada al empleador.
1.5. La sentencia apelada
lugar a reconocer los tres años anteriores a la prescripción, tomando como punto de interrupción de la misma la reclamación presentada al empleador.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena, mediante Sentencia No. 58 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), resolvió:
“PRIMERO: Avocar el conocimiento del proceso seguido por la señora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez actuando a través de apoderado judicial, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en virtud al Acuerdo PCSJA23-12034 de 17 de enero de 2023.
SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal, para el caso concreto, las siguientes disposiciones, artículo 9° del Decreto 657 de 2008,del artículo 4° Decreto No. 722 de 2009, artículos 8° de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 éste último modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 y 1498 de 2018, 991 de 2019, 229 de 2020 y 982 de 2021 y los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación del demandante en el cargo, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución Nº 320 de 2016 de fecha 29 de
durante la vinculación del demandante en el cargo, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución Nº 320 de 2016 de fecha 29 de enero de 2016, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Riohacha y el acto ficto o presunto que se configuró por la no resolución del recurso de apelación, mediante los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial del 30% que había sido excluida de la asignación básica del actor.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la NaciónRama JudicialDirecciónDemandante: Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2019-00318-01
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Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar en favor Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, desde el 15 de diciembre de 2012 en adelante, por el tiempo efectivamente laborado en la Rama Judicial, y hasta el último día laborado como Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira los siguiente los siguientes conceptos: - La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional. - Reliquidar y pagar las prestaciones
sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional. - Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad socia l en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras), sobre el 100% de la asignación básica mensual, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. La reliquidación procede respecto, a los ingreso s anuales efectivamente percibidos que NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación d ebe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. - Las sumas resultantes de esta condena serán ajustadas en su valor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia. - La entidad accionada, al momento de reconocer y pagar la prima especial, deberán ajustar el valor de la bonificación por compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del Decreto 272 de 2021.
QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción trienal, respe cto de las
en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del Decreto 272 de 2021.
QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción trienal, respe cto de las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 25 de julio de 2011 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Condenar a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al demandante las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada.
OCTAVO: Condenar a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actualizar el valor de las sumas de dinero adeudadas a la demandante, en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación la fórmula matemática de indexación utilizada por el Consejo de Estado, relacionada en la parte considerativa de esta providencia.Demandante: Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2019-00318-01
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NOVENO: Condenar a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial pagar a la demandant e los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la
Administración Judicial pagar a la demandant e los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que produzca el pago de las Condenas.
DÉCIMO Abstenerse de condenar en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: Disponer que el cumplimiento de esta sentencia debe efectuarse dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO TERCERO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de Ge stión
Siglo XXI, TYBA y SAMAI.
DÉCIMO CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, expídanse las copias previstas en el artículo 114 del C.G.P. y archívese el expediente”.
1.6. Los recursos de apelación
1.6.1 El recurso de apelación de la parte demandante
La parte demandante, por intermedio de su apoderado, aunque estando de acuerdo con el sentido condenatorio del fallo a su favor, interpuso recurso de apelación, en el que formuló tres reparos concretos contra la s entencia de primera instancia, solicitando la modificación de los numerales cuarto y quinto de ésta, por lo que argumentó sobre el marco jurídico sobre la prescripción de derechos laborales, primero citando el Código Civil y jurisprudencia de la Corte Constitucional para dar contexto a la conceptualización legal de la prescripción extintiva y, posteriormente,
prescripción de derechos laborales, primero citando el Código Civil y jurisprudencia de la Corte Constitucional para dar contexto a la conceptualización legal de la prescripción extintiva y, posteriormente, citando el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, para poner de presente la regulación aplicable en materia de prescripción trienal, su cómputo e interrupción.
Dicho lo anterior, el apoderado de la parte demandante se concentró en formular tres reparos concretos contra la sentencia apelada, así:
- En primer lugar, señaló la falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentenci a recurrida . Esto debido a que el juzgador de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción trienal en relación con las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 25 de julio de 2011. Mientras que enDemandante: Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2019-00318-01
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la parte motiva de dich o fallo afirmo que como quiera que el 15 de diciembre de 2015, la parte demandante interrumpió la prescripción con la presentación del reclamo al empleador, se declararía la prescripción hasta el 15 de diciembre de 2012, fecha desde la cual habría que concederle el derecho a la parte actora.
- En segundo lugar, también afirmó que, como se encuentra probado y reconocido en el proceso, su representada fungió, en provisionalidad, como Magistrada del Tribunal Ad ministrativo de la Guajira en el
- En segundo lugar, también afirmó que, como se encuentra probado y reconocido en el proceso, su representada fungió, en provisionalidad, como Magistrada del Tribunal Ad ministrativo de la Guajira en el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2012 al 10 de enero de
2013. Motivo por el cual, es a partir del 10 de enero 2013 que la demandante dej ó de ser M agistrada del mencionado Tribunal, fecha esta última a partir de la cual el derecho reclamado se hizo exigible y se ponía en marcha la prescripción del mismo, con vencimiento el 10 de enero 2016; sin embargo, como la reclamación administrativa al empleador se prese ntó el diciembre de 2015, dicho computo de la prescripción se interrumpió en esa fecha.
- Finalmente, en tercer lugar, la declaratoria de prescripción fue errática y tuvo incidencia en los términos en que fue ordenada, pues teniendo en cuenta el argumento a nterior, el tiempo efectivamente laborado como Magistrada por la demandante, en el Tribunal en comento, no fue afectado por el fenómeno prescriptivo y, por tanto, deben ser reconocidas y pagadas las diferencias salariales y prestacionales a su favor en el periodo laboral mencionado, esto es, del 26 marzo de 2012 al 10 de enero de 2013, periodo no afectado por la prescripción.
1.6.2 El recurso de apelación de la parte demandada
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, y solicitó que se
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones del demandante. Para ello, argumentó que:
1. “El pasado 02 de septiembre de 2019, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, mediante Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, de fecha 02 de septiembre de 2019, radicado 2016 -00041-02, al r esolver demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones eran el reconocimiento y pago de: (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a la asignación básica mensual; (ii) el 30% d e la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado por la parteDemandante: Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2019-00318-01
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demandada y; (iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual”.
2. Los efectos vinculantes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, se encuentran regulados en los términos del artículo 10 del C.P.A.C.A. Y que la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado
2. Los efectos vinculantes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, se encuentran regulados en los términos del artículo 10 del C.P.A.C.A. Y que la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado es una figura jurídica contemplada en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, que tiene como fin la efectividad e igualdad de los derechos de los administrados.
3. Finalmente, precisó que la administración se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer a los jueces las diferencias salariales y prestacionales reconocidas producto de la prima especial en valor del 30% adicional al salario, debido a que: i) en virtud del Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago de nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica. Sin embargo, para obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, no se puede pagar, porque no se cuenta con apropiación presupuestal por la parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.7. Trámite procesal
Mediante Auto de 25 de octubre de 2019, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha declaró su impedimento por conocer del proceso y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira.
Mediante Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de la Guajira aceptó el impedimento y ordenó sorteo de conjueces.
El 29 de marzo de 2022, el Secretario del Juzgado Tercero Administrativo Oral
Administrativo de la Guajira aceptó el impedimento y ordenó sorteo de conjueces.
El 29 de marzo de 2022, el Secretario del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha remitió el proceso al Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Cartagena. Despacho que avocó conocimiento y admitió la demanda el 29 de abril de 2022.
Mediante Auto del 14 de octubre de 2022, se prescindió de la audiencia inicial, se incorporaron las pruebas documentales y se ordenaron otras de oficio.
Por intermedio de auto del 23 de noviembre de 2022 el Juzgado 402, incorporó las pruebas documentales allegadas y se corrió tras lado para alegar de conclusión.Demandante: Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2019-00318-01 Página 10 de 36
Tanto la parte demandante , como la entidad demandada, presentaron alegatos de conclusión , reitera ron los argumentos de la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente . El Ministerio Público guard ó silencio.
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cartagena emitió Sentencia No. 58 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
El 26 de abril de 2023, la parte demandada por conducto de su apoderado, presentó escrito de recurso apelación, el cual se concedió en razón a que cumplió los requisitos legales.
El 08 de mayo de 2023, la parte demandante por conducto de su apoderado,
presentó escrito de recurso apelación, el cual se concedió en razón a que cumplió los requisitos legales.
El 08 de mayo de 2023, la parte demandante por conducto de su apoderado, presentó escrito de recurso apelación, el cua l se concedió en razón a que cumplió los requisitos legales.
Los recursos de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fueron admitidos mediante Auto No. 244 del 7 de diciembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud de los recursos de apelación incoado s contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos concretos y el acto administrativo ficto o presunto producto de la ausencia de resolución respecto del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la r eliquidación de su salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le corresponda, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, integrando el 30% de éste que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un plus o adicionalDemandante: Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez
integrando el 30% de éste que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un plus o adicionalDemandante: Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2019-00318-01 Página 11 de 36
al salario básico , por el periodo en que se desempeñó como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira o si por el contrario operado el fenómeno de la prescripción trienal.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Auscultará acerca de la creación de la prima especial. v) Se concentrará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el p recedente judicial aplicables al caso subexamine. vi) Con base en los medios de prueba, definirá si la prima especial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales . vii) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.2.2. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
momento de liquidar prestaciones sociales . vii) Finalmente, se dispondrá sobre
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