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TA VALL - 44001334000320220025001-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 44001334000320220025001-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 37

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 006

Aprobada en Acta Nº 001 Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 44001-33-40-003-2022-00250-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE RICHARD JOSÉ RUIZ GAMEZ

santiagoceledondaza@hotmail.com richard.jose_ruiz1985@hotmail.com gerencia@movilceledon.com

ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajrchnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 125 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, el señor RICHARD JOSÉ RUIZ GAMEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, el señor RICHARD JOSÉ RUIZ GAMEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: Richard José Ruiz Gámez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2022-00250-01 Página 2 de 37

1.1. Declaraciones y condenas

“Que previa la inaplicación de la frase “(…) y constituirá únicamente factor Salarial para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013: Se declare la Nulidad con carácter definitivo del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAVJVAO19 -114 del 22 de enero de 2019 exp edido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar - Coordinación Administrativa de Riohacha - Guajira, mediante el cual negó al señor Richard José Ruiz Gámez en su condición de empleado de la Rama Judicial, el reconocimient o, liquidación y pago de la Bonificación Judicial, desarrollada por el Decreto 0383 de 2013 para servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Se declare la Nulidad con Carácter Definitivo del Acto Administrativo contenido en la

Judicial, desarrollada por el Decreto 0383 de 2013 para servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Se declare la Nulidad con Carácter Definitivo del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 3863 del 25 de abril de 2022 mediante el cual el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de administración Judicial Resolvió el Recurso de Apelación contra el Oficio No. DESAVJVAO19-114 del 22 de enero de 2019, confirmando la decisión emitida por la Dirección Seccional de administración Judicial de ValleduparCesar, por la cual resolvió No acceder a las pretensiones del señor Richard José Ruiz Gámez.

Que como consecuencia de la declaración anterior de Nulidad de los Actos Administrativos y a título de Restablecimiento del Derecho, se Ordene a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, reconocer que la Bonifica ción Judicial que percibe mi mandante es constitutiva de Factor Salarial para reliquidar todas las Prestaciones Sociales y Laborales devengadas y las que se causen a futuro y en consecuencia se a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a que reconozca, liquide y cancele a mi poderdante la Bonificación Judicial señalada en el Decreto 0383 de 2013 y en las demás normas que lo modifiquen como Factor Salarial y Prestacional desde el momento de su creación con inciden cia directa y circunstancial en la prima de Servicios, Prima de productividad, vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías, Intereses sobre las Cesantías y demás emolumentos prestacionales que

Prima de productividad, vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías, Intereses sobre las Cesantías y demás emolumentos prestacionales que por constitución y Ley corresponden a los Servidores Públicos teniendo en cuenta como base de la Liquidación la Bonificación Judicial sin deducciones y en el porcentaje establecido legalmente, pues el hecho generador del precepto jurídico es la nivelación salarias constituyéndose en un mismo factor salarias, o lo que es lo mismo, en un solo valor conjunto de la asignación básica mensual desde el momento de su creación y durante el tiempo de la Prestación del Servicio.

Que en adelante se deberá seguir liquidando la Bonificación judi cial teniendo como base 100% de la Remuneración Básica mensual de cada año, debiendo además pagar las indemnizaciones moratorias por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente a favor del servidor.

Que se condene a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que las sumas de dinero que se le obliguen a pagar de acuerdo con la pretensión anterior se ajusten en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo tomando co mo base el Índice de Precios al Consumidor, Certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia.Demandante: Richard José Ruiz Gámez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2022-00250-01 Página 3 de 37

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

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Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

Finalmente tratándose de pagos de tracto sucesivo la formula arriba establecida se aplicará separadamente mes por mes, para cada liquidación prestacional. Que se condene a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a darle cumplimiento al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Que se condene en costas a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

La parte demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.

Que presentó reclamación administrativa en la cual solicitó que se le reconociera la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 383 de 2013 y las demás normas que lo modifiquen, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales.

Que el 22 de enero de 2019, se emitió respuesta a la reclamación administrativa a través del oficio No. DESAVJVAO19 -114, en el cual se denegó el reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación salarial, así como de las prestaciones sociales.

administrativa a través del oficio No. DESAVJVAO19 -114, en el cual se denegó el reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación salarial, así como de las prestaciones sociales.

En consecuencia, el 20 de febrero de 2019, interpuso un recurso de apelación contra el Acto Administrativo mencionado. Dicho recurso fue resuel to mediante la Resolución N° 3863 del 25 de abril de 2022, en la cual se confirmó la decisión emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar, que resolvió no acceder a las pretensiones del accionante

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Invoca como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209, y 288 de la Constitución Política, así como el Decreto 383 de 2013, igualmente lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.

También hace referencia al artículo 14 Ley 4ª de 1.992, Ley 2070 de 1996, Ley 411 de 1997; Ley 1496 de 2011; Ley 54 de 1972, Ley 319 de 1996, Acuerdo delDemandante: Richard José Ruiz Gámez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2022-00250-01 Página 4 de 37

6 de noviembre de 2012, Decreto 1014 de 2017, Decreto 1092 de 2012, Decreto 246 de 2016 y Decreto 1269 de 2015.

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6 de noviembre de 2012, Decreto 1014 de 2017, Decreto 1092 de 2012, Decreto 246 de 2016 y Decreto 1269 de 2015.

En su concepto de violación, en síntesis, manifestó que , en la Rama Judicial existen dos regímenes prestacionales claramente distintos. En virtud de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional estableció el Régimen Salarial y Prestacional para los empleados judiciales mediante la emisión del Decreto 057 de 1993. Este decreto experimentó diversas modificaciones a través de los Decretos 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012. Estos decretos, en defensa de los p rincipios de igualdad y equidad, introdujeron aumentos salariales y primas especiales con el objetivo de salvaguardar los derechos de aquell as personas que optaron por no adherirse al Régimen Salarial establecido en el Decreto 57 de 1993.

Asimismo, señala que se trasgredió: (i) el principio de legalidad por desconocer lo que dispuso el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990, ratificado por el Convenio No. 95 de 1949 legitimado por la propia Constitución, conforme al salario, que lo es para todos los efectos legales y prestacionales, e incorpora remuneraciones permanentes, como lo hace la bonificación judicial prevista en el aludido decreto, y no puede constituir salario de forma restringida. (ii) lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política (iii) Aplicación a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la

en el aludido decreto, y no puede constituir salario de forma restringida. (ii) lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política (iii) Aplicación a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de fuentes formales del derecho.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma.

En relación con los hechos, acept ó como ciertos los relativos a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial y las fechas en las que ha desempeñado sus funciones porqué se encuentr an sustentadas documentalmente, al igual que los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa y la expedición de los actos acusados.

En resumen, indicó que el legislador, facultado por la propia Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor pa ra liquidar algunos conceptos salariales, resultando en consecuencia, que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.Demandante: Richard José Ruiz Gámez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2022-00250-01 Página 5 de 37

Señaló que, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de

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Señaló que, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional.

Expresó que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte.

Propuso la excepci ón de “Integración de litis consorcio necesario ” con el fin de se integren como Litis Consorte Necesario al Ministerio de hacienda y Crédito Público, la Nación - Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena , resolvió la demanda, así:

“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal, para el caso concreto, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 y, los que se

expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 y, los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación de la demandante en el cargo público ocupado, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. DESAVJVAO19 -114 del 22 de enero de 2019, y de la Resolución No. RH 3863 del 25 de abril de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de la parte demandante Richard José Ruiz Gámez la incidencia prestacional prod ucto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial y su reconocimiento como factor salarial, respecto de la bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por Ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, en el cargo de Secretario Municipal y asimismo, los queDemandante: Richard José Ruiz Gámez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2022-00250-01

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haya desempeñado a favor de la entidad, beneficiado con dicha bonificación, por el término contemplado desde el 29 de agosto de 2015, en adelante hasta su desvinculación o a partir que cobre ejecutoria está Sentencia.

Asimismo, deberá la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seguir reconociendo y pagando a la parte demandante al señor Richard José Ruiz Gámez, la liquidación de todas sus prestaciones sociales, bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por Ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS-, cuando a ello haya lugar, según lo indique la Ley, con el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y a futuro, mientras ocupe el cargo actual u otro beneficiario de la bonificación judicial demandada.

CUARTO: Declarar Probada de oficio la excepción de prescripción, respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 29 de agosto de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ordenar que se hagan los descuentos de Ley a la parte demandante, respecto a las sumas que reciba tras la reliquidación que dispuso este Despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Ordenar que se hagan los descuentos de Ley a la parte demandante, respecto a las sumas que reciba tras la reliquidación que dispuso este Despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Condenar a la Nación - Rama Judicia lDirección Ejecutiva de Administración Judicial - a pagar a la parte demandante las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada.

SÉPTIMO: Condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a actualizar el valor de las sumas de dinero adeudadas al demandante, en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación la fórmula matemática de indexación uti lizada por el Consejo de Estado, relacionada en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

NOVENO: Abstenerse de condenar en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: Disponer que el cumplimiento de esta sentencia debe efectuarse dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.Demandante: Richard José Ruiz Gámez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2022-00250-01

dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.Demandante: Richard José Ruiz Gámez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2022-00250-01 Página 7 de 37

DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión

Siglo XXI, TYBA y SAMAI.”

1.6. Recurso de apelación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo que todos los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Sobre las razones de la apelación indicó el apoderado que por mandato expreso del Decreto 383 de 2023 la “Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”

El apelante citó jurisprudencia de los órganos de cierre que se h an pronunciado sobre el carácter salarial de emolumentos devengados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales. En este sentido, hizo referencia a la Sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 de la Corte Constitucional, la cual abo rda principalmente la libertad que tiene el

relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales. En este sentido, hizo referencia a la Sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 de la Corte Constitucional, la cual abo rda principalmente la libertad que tiene el legislador para decidir qué componentes se consideran salario y para definir y desarrollar el concepto de salario. Enfatizó que , aunque el salario comúnmente se utiliza para calcular prestaciones e indemnizacione s, no existe impedimento constitucional para que el legislador excluya ciertos componentes salariales al liquidar prestaciones sociales o indemnizaciones. Esta interpretación señala que considerar que ciertos pagos, como primas técnicas y especiales, no so n factores salariales, no vulnera los derechos de los trabajadores ni constituye una omisión o un incorrecto desarrollo del deber de protección del Estado colombiano hacia el derecho al trabajo. En este contexto, el apelante indicó que dicha postura fue re iterada en la Sentencia SU 395 de 2017, argumentando que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Si stema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Demandante: Richard José Ruiz Gámez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2022-00250-01 Página 8 de 37

Finalmente, concluyó señalando que la Administración Judicial ha aplicado correctamente las disposiciones legales, además de destacar que el Decreto 383 de 2013 se encuentra vigente.

1.7. Trámite procesal

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Finalmente, concluyó señalando que la Administración Judicial ha aplicado correctamente las disposiciones legales, además de destacar que el Decreto 383 de 2013 se encuentra vigente.

1.7. Trámite procesal

El 01 de septiembre de 2022, correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha.

Con ocasión al Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022, se procedió a remitir el proceso al Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena por ser de su competencia.

El Juzgado 402 Transitorio del Circuito de la ciudad de Cartagena avocó conocimiento y admitió la demanda el día 28 de noviembre de 2022.

El día 22 de marzo de 2023 se resuelve la excepción previa propuesta con la contestación de la demanda y el 11 de abril de la misma anualidad decretan pruebas de oficio, y se ordena a la entidad demanda el envío del expediente administrativo de la parte demandante.

Mediante providencia de fecha 25 de abril de 2023 corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

Mediante providencia del 21 de junio de 2023 el Juzgado 402 Transitorio del Circuito de Cartagena profirió la Sentencia No. 125 la cual resultó favorable para la parte demandante.

Posteriormente, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación el día 05 de julio de 2023.

Mediante Auto No. 1648 del 20 de agosto de 2023, el Juzgado 402 Transitorio

apoderado judicial, presentó recurso de apelación el día 05 de julio de 2023.

Mediante Auto No. 1648 del 20 de agosto de 2023, el Juzgado 402 Transitorio del Circuito de Cartagena, concedió el recurso presentado.

El recurso de apelación, fue admitido el día 07 de diciembre de dos mil 2023 mediante Auto No. 248.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñadaDemandante: Richard José Ruiz Gámez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2022-00250-01 Página 9 de 37

sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos d emandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos d emandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especi al del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de

un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá lasDemandante: Richard José Ruiz Gámez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2022-00250-01 Página 10 de 37

reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica,

Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional e s de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el con trol concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de

ejercer el con trol concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Richard José Ruiz Gámez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-003-2022-00250-01 Página 11 de 37

inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Con

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