TA VALL - 44001334000420220024901-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 44001334000420220024901-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 001
Aprobada en Acta Nº 001 Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 44001-33-40-004-2022-00249-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE ANDRÉS FELIPE PULIDO
gerencia@movilceledon.com
ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
jdazada@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajrchnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 183 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cartagena , decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor ANDRÉS FELIPE PULIDO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor ANDRÉS FELIPE PULIDO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA),Demandante: ANDRÉS FELIPE PULIDO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-004-2022-00249-01
Página 2 de 36
demandó a la Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
“Que previa la inaplicación de la frase “(…) y constituirá únicamente factor Salarial para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 -Se declare la Nulidad con Carácter Definitivo del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. DESAVJVAO19-249 del 04 de febrero de 2019, expedido por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIO NAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR - COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE RIOHACHAGUAJIRA, señor CARLOS MANUEL ECHEVERRI CUELLO, mediante el cual negó al señor ANDRES FELIPE PULIDO en su condición de empleado de la RAMA JU DICIAL, el Reconocimiento, Liquidación y Pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, desarrollada por el Decreto 0383 de 2013 para
cual negó al señor ANDRES FELIPE PULIDO en su condición de empleado de la RAMA JU DICIAL, el Reconocimiento, Liquidación y Pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, desarrollada por el Decreto 0383 de 2013 para servidores de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
-Se declare la Nulidad con Carácter Definitivo del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 3863 del 25 de abril de 2022 mediante el cual el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de administración Judicial Resolvió el Recurso de Apelación contra el Oficio No. DESAVJVAO19249 del 04 de febrero de 2019, Confirmando la decisión emitida por la Dirección Seccional de administración Judicial de Valledupar - Cesar, por la cual resolvió No acceder a las pretensiones del señor ANDRES
FELIPE PULIDO.
-Que como consecuencia de la declaración anterior de Nulidad de los Actos Administrativos y a título de Restablecimiento del Derecho, se Ordene a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer que la Bonificación Judicial que percibe mi mandante es constitutiva de Factor Salarial para reliquidar todas las Prestaciones Sociales y Laborales devengadas y las que se causen a futuro y en consecuencia se condene a LA NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que reconozca, liquide y cancele a mi poderdante la Bonificación Judicial señalada en el Decreto 0383 de 2013 y en la s demás
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que reconozca, liquide y cancele a mi poderdante la Bonificación Judicial señalada en el Decreto 0383 de 2013 y en la s demás normas que lo modifiquen como Factor Salarial y Prestacional desde el momento de su creación con incidencia directa y circunstancial en la prima de Servicios, Prima de productividad, vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías, Intereses sobre las Cesantías y demás emolumentos prestacionales que por constitución y LeyDemandante: ANDRÉS FELIPE PULIDO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-004-2022-00249-01
Página 3 de 36
corresponden a los Servidores Públicos teniendo en cuenta como base de la Liquidación la Bonificación Judicial sin deducciones y en el porcentaje establecido legalmente, pues el hecho generador del precepto jurídico es la nivelación salarias constituyéndose en un mismo factor salarias, o lo que es lo mismo, en un solo valor conjunto de la asignación básica mensual desde el momento de su creación y durante el tiempo de la Prestación del Servicio.
-Que en adelante se deberá seguir liquidando la Bonificación judicial teniendo como base 100% de la Remuneración Básica mensual de cada año, debiendo además pagar las indemnizaciones moratorias por la no consignación total de las cesantías al fondo corresp ondiente a favor del servidor.
-Que se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que las
consignación total de las cesantías al fondo corresp ondiente a favor del servidor.
-Que se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que las sumas de dinero que se le obliguen a pagar de acuerdo con la pretensión anterior se ajusten en los términos del artículo 178 del Código Con tencioso Administrativo tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, Certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia.
-Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
-Finalmente tratándose de pagos de tracto sucesivo la formula arriba establecida se aplicará separadamente mes por mes, para cada liquidación prestacional.
-Que se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a darle cumplimiento al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
-Que se condene en costas a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante al momento de presentar la demanda se hallaba
fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante al momento de presentar la demanda se hallaba vinculado laboralmente a la Rama Judicial.Demandante: ANDRÉS FELIPE PULIDO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-004-2022-00249-01
Página 4 de 36
- El señor PULIDO presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial - Oficina de Coordinación Administrativa de ValleduparCesar, reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a la hora de liquidar las prestaciones sociales.
- Dicha solicitud fue resuelta de forma desfavorable mediante Oficio No.
DESAVJVAO19-249 del 04 de febrero de, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, contra la cual se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 3863 del 25 de abril de 2022, confirmando la decisión de primera instancia.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
El demandante señala como normas vulneradas las siguientes:
- TRATADOS INTERNACIONALES:
1. La convención americana de derechos humanos aprobada mediante la Ley 161 de 1973.
2. Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1962.
Ley 161 de 1973.
2. Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1962.
3. Convenios 95, 100 y 111 de la OIT sobre la protección del salario, igualdad de remuneración y discriminación en materia de empleo.
4. Convenio 151 de la OIT
5. Convenio América sobre los derechos humanos, pacto de San José de
Costa Rica.
-CONSTITUCIONALES: Señaló como violadas las normas constitucionales contenidas en los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209, 288.
-LEGALES: Ley 21 de 1982 2. Ley 50 de 1990 3. Ley 4 de 1992 4. Ley 270 de 1996 5. Ley 411 de 1997 6. Ley 1496 de 2011 7. Ley 54 de 1972 8. Ley 319 de 1996
-REGLAMENTARIAS: 1. Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 2. Decreto 1014 de 2017 3. Decreto 1092 de 2012 4. Decreto 246 de 2016 5, Decreto 1269 de 2015 6. Decreto 383 de 2013, que crea Ia bonificación judicial.
Señala el demandante que resulta claro que al establecerse que la Bonificación Judicial constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social enDemandante: ANDRÉS FELIPE PULIDO
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Judicial constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social enDemandante: ANDRÉS FELIPE PULIDO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-004-2022-00249-01
Página 5 de 36
Salud, se contraviene el ordenamiento jurídico al ser un elemento que limita los efectos de liquidar sus prestaciones sociales.
Arguye que la bonificación judicial es parte del salario, dado que es un pago habitual y obligatorio, cuyas características le dan la naturaleza salarial, por lo cual debe sumarse a la remuneración, pues no es de una prestación social a título de complemento sino un reconocimiento que se hizo para cerrar la brecha salarial en la escala salarial de servidores y empleados de la Rama Judicial.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad accionada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a las pretensiones de la demanda, manifestó que se opone a cada una de estas, y solicitó que se le absuelva de la condena solicitada por la parte demandante. Señala que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en S alud. Aduce que la Administración ha venido aplicando correctamente lo establecido en el Decreto 383 de 2013.
Manifiesta que el accionante no es beneficiario del Decreto 383 de 2013, dado que su cargo se encuentra adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración
venido aplicando correctamente lo establecido en el Decreto 383 de 2013.
Manifiesta que el accionante no es beneficiario del Decreto 383 de 2013, dado que su cargo se encuentra adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo aplicable otra norma, como lo es el Decreto 384 de 2013. Así mismo, propuso como excepción previa: INTEGRACIÓN DE
LITISCONSORCIO NECESARIO.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, resolvió la demanda, así:
“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso concreto, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013 modificado 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 y, los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación del demandante en el cargo público ocupado (…)
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio DESAJVAO19 -249 del 04 de febrero de 2019 y Resolución No. RH-3863 del 25 de abril de 2022, medianteDemandante: ANDRÉS FELIPE PULIDO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-004-2022-00249-01
Página 6 de 36
los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
Página 6 de 36
los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del demandante, el señor ANDRES FELIPE PULIDO, identi ficado con cédula de ciudadanía número 80.197.357, la incidencia prestacional producto de la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial de todas las prestaciones sociales y cancelar las diferencias salariales no pagadas objeto de la reliquidación de las prestaciones sociales como son bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por ley tenga derec ho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS-, en su cargo de OFICIAL MAYOR MUNCIPAL u otro beneficiario de la Bonificación Judicial desde el 23 de enero de 2017 hasta su desvinculación o deje de percibir dicha acreenci a, a partir que cobre ejecutoria está Sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA de oficio la excepción de PRESCRICIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR que se hagan los descuentos de ley a la parte demandante, respecto a las sumas que reciba tras la reliquidación que se haga del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales incluyendo la
QUINTO: ORDENAR que se hagan los descuentos de ley a la parte demandante, respecto a las sumas que reciba tras la reliquidación que se haga del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales incluyendo la
Bonificación Judicial (…)
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar a la demandante las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada. (…)”
1.6. Recurso de apelación
La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».Demandante: ANDRÉS FELIPE PULIDO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-004-2022-00249-01
Página 7 de 36
Asimismo, indicó que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legisl ador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo
de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legisl ador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Indicó que, en consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Finalmente, sumado a lo anterior, señaló que el Decreto 383 de 2013 está vigente y, por ende, es válido y goza de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos.
1.7. Trámite procesal
Habiéndole correspondido por reparto el presente proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha, la Secretaría mediante Constancia Secretarial de fecha 01 de septiembre de 2022 la ingresó al Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Cartagena.
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Cartagena, mediante providencia de fecha 05 de septiembre de 2022 avocó el conocimiento y admitió la demanda. La cual fue notificada personalmente a los sujetos procesales y la entidad accionada present ó contestación de la demanda proponiendo excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, la cual fue declarada no probada mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2022.
Seguido a ello, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, profirió la Sentencia No. 183 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con la cual resolvió la demanda.
Seguido a ello, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, profirió la Sentencia No. 183 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con la cual resolvió la demanda.
Posteriormente, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación el día 7 de diciembre de 2022.
El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena mediante Auto No. 066, concedió el recurso presentado.
Finalmente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 252 del 7 de diciembre de 2023.Demandante: ANDRÉS FELIPE PULIDO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-004-2022-00249-01
Página 8 de 36
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los
en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.Demandante: ANDRÉS FELIPE PULIDO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-004-2022-00249-01
Página 9 de 36
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar
de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C122 de 2011,
norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: ANDRÉS FELIPE PULIDO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-004-2022-00249-01
Página 10 de 36
el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se c onfigure alguno de los siguientes requisitos:
materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se c onfigure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 20163, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T-4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: ANDRÉS FELIPE PULIDO
3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: ANDRÉS FELIPE PULIDO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 44001-33-40-004-2022-00249-01
Página 11 de 36
abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no e starían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:
…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el
Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:
…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por ello en aplic ación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.
2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.