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TA VALL - 44001334000420220027201-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 44001334000420220027201-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 43

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 27

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN Nº 44001334000420220027201

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE Cindy Jhoelis Pérez Álvarez fapaer@gmail.com

DEMANDADO NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

karoledith@yahoo.com; cindyperez8808@gmail.com

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No.014 del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023 ), por la cual Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena decidió la demanda.Demandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora Cindy Jhoelis Pérez Álvarez ,

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I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora Cindy Jhoelis Pérez Álvarez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener las siguientes,

1.1. Declaraciones y condenas

“1Que previa inaplicación de la frase: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, registra en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 31400-00752 de fecha 02 de marzo de 2022, suscrito por el doctor Guillermo Alberto León Busto Subdirector de Apoyo –Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación (E); por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa, el cual fue notificado por correo electrónico el día 8 de marzo de 2022.

2Que previa inaplicación de la frase: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución No. 324 del 17 de marzo de 2022 en su totalidad, suscrita por la

Salud.”, registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución No. 324 del 17 de marzo de 2022 en su totalidad, suscrita por la doctora por el doctor Guillermo Alberto León Busto Subdirector de Apoyo –Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación (E), por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el oficio del numeral anterior, confirmando en cada una de sus partes la decisión primigenia, acto administrativo que fue notificada por correo electrónico el día 22 de marzo de 2022

3Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial que percibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, pague a mi mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 02 de mayo de 2019 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

4Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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5Sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A”

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5Sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A”

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora, por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

Hechos de la demanda

Desde el 02 de mayo de 2019, la señora Cindy Jhoelis Pérez Álvarez mantuvo una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación, específicamente en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana en el departamento de la Guajira, donde ocupó el cargo de Auxiliar I.

Que, solicitó al Subdirector de Apoyo Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación la reliquidación y reajuste de sus prestaciones sociales, incluyendo la bonificación como factor salarial.

El 2 de marzo de 2022, se denegó su solicitud mediante el ofic io No. 3140000752.

Posteriormente, el 9 de marzo de 2022, presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución No. 324 del 17 de marzo de 2022, confirmando la decisión previamente tomada.

1.2. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

En relación con el concepto de violación, se señaló que al negar la entidad demandada que la Bonificación Judicial constituyera un factor salarial para liquidar y cancelar las demás prestaciones sociales percibidas por la

En relación con el concepto de violación, se señaló que al negar la entidad demandada que la Bonificación Judicial constituyera un factor salarial para liquidar y cancelar las demás prestaciones sociales percibidas por la demandante, se desconoció su naturaleza salarial y su respaldo legal.

Se argumentó que esta bonificación tenía su origen en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el cual definía el salario como todo lo recibido por el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, incluyendo primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otros. Se enfatizó enDemandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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que esta norma era aplicable en el caso actual, al ser una ley social reconocida como tal por el Honorable Consejo de Estado en jurisprudencia previa.

Asimismo, se destacó que la entidad demandada había reconocido y pagado esta bonificación de manera periódica e ininterrumpida desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha, lo cual evidenciaba su carácter salarial y su apego a los principios legales establecidos.

La negativa de la entidad demandada se consideró una violación flagrante de tratados internacionales, la Constitución Política, las leyes y los actos reglamentarios que protegen los derechos del trabajador.

1.3. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de esta.

reglamentarios que protegen los derechos del trabajador.

1.3. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de esta.

Concluyó que, la disposición indicada en el Decreto 0382 de 2013 artículo 1° que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, es totalmente legitima, legal y constitucional, en atención a que es de la discrecionalidad del legislado r o del Gobierno Nacional definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado; siendo así señaló que los actos administrativos acusados no pueden declararse nulos, toda vez que los mismos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decret o 0382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal.

Finalizó indicando que, la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajo, puesto que la misma fue concebida desde su creación solo con efectos salariales para los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollados derechos adquiridos respecto de otros emolumentos.Demandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

salariales para los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollados derechos adquiridos respecto de otros emolumentos.Demandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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Presentó las siguientes excepciones: “constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, “aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013”, “legalidad del fundamento normativo particular ”, “cumplimiento de un deber legal”, “cobro de lo no debido”, “prescripción de los derechos laborales”, “buena fe” y “la genérica”.

1.4. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento en el proceso de la referencia, en virtud al Acuerdo PCSJA23 -12034 de 17 de enero de 2023. Los trámites secretariales de este Despacho serán a través de la secretaría del Juzgado de origen.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso concreto, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018 y los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación de la demandante en el cargo

2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018 y los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación de la demandante en el cargo público ocupado, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del Oficio No. 31400-00752 de fecha 2 de marzo de 2022, y de la Resolución N° 324 del 17 de marzo de 2022, mediante las cuales se negó a la parte demandante la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar en favor de la demandante CINDY JHOELIS PÉREZ ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.822.264 la incidencia prestacional de la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial, teniéndose como base de liquidación de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales devengados por el demandante, debiendo pagar las diferencias no canceladas por concepto de las siguientes prestaciones sociales de bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por ley tenga derecho, en su cargo de AUXILIAR I u otro beneficiario de la Bonificación Judicial desde el 2 de mayo de 2019 y hasta que cobre ejecutoria está Sentencia.Demandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez

derecho, en su cargo de AUXILIAR I u otro beneficiario de la Bonificación Judicial desde el 2 de mayo de 2019 y hasta que cobre ejecutoria está Sentencia.Demandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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QUINTO: DECLARAR No Probada la excepción de prescripción, en este asunto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que se hagan los descuentos de ley a la parte demandante, respecto a las sumas que reciba tras la reliquidación que se haga del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales incluyendo la Bonificación Judicial que dispuso este despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada.

NOVENO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a actualizar el valor de las sumas de dinero adeudadas a la demandante, los cuales, vienen determinados en el expediente digital contenido en la demanda en la estimación razonada de la cuantía, en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación la fórmula

determinados en el expediente digital contenido en la demanda en la estimación razonada de la cuantía, en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación la fórmula matemática de indexación utilizada por el Consejo de Estado, relacionada en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

DÉCIMO PRIMERO: Abstenerse de condenar en costas y fijar agencias en derecho en este proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Disponer que el cumplimiento de esta sentencia debe efectuarse dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO TERCERO: Déjense las constancias de rigor en el sistema electrónico de Gestión Siglo XXI, TYBA y SAMAI, en el cual se encuentre sistematizado el expediente digital.Demandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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DÉCIMO CUARTO : Una vez ejecutoriado este fallo, por la Secretaría del Juzgado de origen, expídanse las copias previstas en el artículo 114 del C.G.P. y archívese el expediente.

DÉCIMO CUARTO : Una vez ejecutoriado este fallo, por la Secretaría del Juzgado de origen, expídanse las copias previstas en el artículo 114 del C.G.P. y archívese el expediente.

1.5. Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sen tencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Adicional a lo anterior, sostuvo el apoderado de la entidad demandada oposición a todas las pretensiones de la demanda alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 038 2 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Como susten to de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:

  1. La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional. 2) Se desconoce que el Decreto 3 82 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse
  1. La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional. 2) Se desconoce que el Decreto 3 82 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como

el nacional.Demandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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  1. Se desconoce el precedente jurisprudencia l del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario. 5) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los represe ntantes de la Fiscalía General de la Nación.

1.6. Trámite procesal

El proceso de referencia fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha por reparto, según una nota secretarial fechada el 21 de septiembre de 2022. Sin embargo, en c umplimiento de las directrices establecidas en el Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el proceso fue remitido al Juzgado 402 Transitorio del Circuito de Cartagena.

establecidas en el Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el proceso fue remitido al Juzgado 402 Transitorio del Circuito de Cartagena.

El Juzgado 402 Transitorio del Circuito de Cartagena avocó conocimiento del caso y admitió la demanda el 28 de septiembre de 2022. Se ordenó la notificación a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público.

El día 30 de noviembre del mismo año, se anunció que se dictaría sentencia anticipada. En la misma providencia, se fijó el litigio y se otorgó el plazo para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Por medio de Sentencia No. 014 del 14 de marzo de dos mil veintitrés 2023, el Juzgado Administrativo Transi torio del Circuito de Cartagena resolvió la demanda.

El 15 de marzo de 2023, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali mediante Auto No. 544 del 9 de mayo de 2023.

El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 245 del 07 de diciembre de 2023.

II. CONSIDERACIONESDemandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente

Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia q ue declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de

empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas yDemandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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probatorias planteadas en e l proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problem a jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las

con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problem a jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que l a legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1. En ese sentid o, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, s iendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corr esponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al prin cipio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad porDemandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no

Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamenta l. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 20163, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autorid ades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social

luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: Cindy Jhoelis Pérez Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 44001334000420220027201

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2.4. Competencia para la fijación del régimen salar ial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 19936, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al mo

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