TA VALL - 47001-23-31-000-2006-00937-01-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 47001-23-31-000-2006-00937-01-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA DE SEGUNDA 032

Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76001-33-33-016-2016-00109-01

Demandante JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES Y OTROS

aguirre-gonzalez@hotmail.com

Demandado FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Sentencia segunda instancia – accidente de tránsitoExpediente virtual SAMAI | Proceso Judicial

ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.

En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.

La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones:

El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn.

acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn.

El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022. Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.

Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.

formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.

Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.

En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPGTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante José Julián Quiñones Paredes y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-016-2016-00109-01

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I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia de primera instancia No. 137 del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle del Cauca -, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte demandante contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante la parte demandada).

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte demandante contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante la parte demandada).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa , el señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES Y OTROS (en adelante la parte demandante), actuando en su propio nombre y a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

“PRIMERA: QUE SE DECLARE, mediante Providencio que haga tránsito a cosa juzgada. responsable civil y administrativamente a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION de los daños y perjuicios Materiales, Morales y Daños a la Vida de Relación, Perjuicio Fisiológico o Alteración de las Condiciones de Existencia, que sufrió el señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES, y su núcleo familiar. estructurada bajo el PRINCIPIO FALLA DEL SERVICIO, en que incurrieron las convocadas por imprudencia del Investigador del C.T.1., RAMIRO MENFIS ORTIZ ARAUJO, quien encontrándose de servicio y por causa y razón del mismo, por imprudencia al no atender las señales de tránsito atropelló al Actor, ocasionándole graves lesiones en su cuerpo con secuelas permanentes que afectan su funcionalidad. Acreditándose entonces de manera directa el nexo causal entre el daño y la omisión de las entidades convocadas frente al hecho de lesiones en accidente de tránsito por un investigador del C.T.1., que desobedece las señales de tránsito en un vehículo Oficial al servicio de la Fiscalía General de la Nación.

frente al hecho de lesiones en accidente de tránsito por un investigador del C.T.1., que desobedece las señales de tránsito en un vehículo Oficial al servicio de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDA: Como consecuencia lógica de las anteriores declaraciones. condénese a LA

NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar:

1°. PERJUICIOS MATERIALES:

1.1 DAÑO EMERGENTE

Para el señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES, la suma de $ 23.091 .000 por concepto de gastos con ocasión a la cancelación de los trasportes (taxis} para poder asistir o las terapias ordenadas por el fisioterapeuta, para el brazo y la rodilla derecha, lo cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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se sustenta con la historia clínica y los correspondientes servicios de taxi, por un total l00 terapias, o sea 200 servicios de taxi. a razón de $ 30.000, da un valor de $ 3.000.000, el pago por arreglos de su motocicleta. que ascendió a la suma de $ 700.000. el servicio de parqueadero al retirar su vehículo de los patios de tránsito y transporte a la ciudad de Palmira, por valor $ 41 1.000, medicamentos por valor de $ 71.000, los 140 dios de incapacidad y la perdida de la capacidad laboral, secuelas definitivas por valor de $19.320.000.

transporte a la ciudad de Palmira, por valor $ 41 1.000, medicamentos por valor de $ 71.000, los 140 dios de incapacidad y la perdida de la capacidad laboral, secuelas definitivas por valor de $19.320.000.

1.2 LUCRO CESANTE:

Condénese a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante). que se liquidarán a favor del señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES (Victima), por concepto de lo dejado de percibir a raíz de su incapacidad laboral del trabajo que tenía al momento del accidente de tránsito.

En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente que en este caso es la suma de seiscientos cuarenta y cuatro diez y seis mil pesos ($644.000), más el 253 de prestaciones sociales, que equivale a $161.000 da un total de 805.000, a favor del señor JOSE JULIAN QUIÑONES

PAREDES.

Teniendo en cuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos, a la última incapacidad definitiva fue de 140 dios, por $805.000 mensuales dividido entre treinta da un valor diario de $ 26.833.33, por los 140 dios totales de incapacidad definitiva se obtiene como resultado la suma de tres millones setecientos cincuenta y seis mil seis cientos sesenta y seis pesos ($3.756.666), lo que le corresponde al señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES, (víctima directa)

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES ...................................................$ 26.847.666

2°. PERJUICIOS MORALES:

JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES, (víctima directa)

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES ...................................................$ 26.847.666

2°. PERJUICIOS MORALES:

Frente a los perjuicios morales para la familia directa del lesionado, el Consejo de Estado en Sentencia 01552 de fecha 18 de marzo de 2004, siendo Consejero Ponente el Doctor Ricardo Hoyos Duque, se dijo:

“A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son "esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solament e como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principa lmente satisfactoria". No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, como el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquellos sean demostrados en el proceso. Así, aunque en una primera etapa, la Sala fue renuente a reconocer indemnización de perjuicios de c arácter moral, derivados de la actividad contractual, por cuanto consideró que "estos sólo se configuran cuando se presenta la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto", en etapas posteriores ha considerado que hay lugar a reconoce r la indemnización del daño moral derivado de la imposición de una sanción contractual, cuando se tenga

presenta la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto", en etapas posteriores ha considerado que hay lugar a reconoce r la indemnización del daño moral derivado de la imposición de una sanción contractual, cuando se tenga la convicción y la certeza de que la víctima lo padeció; certeza y convicción que debe suministrar quien los reclama, con elementos de prueba que no dej en duda de que debe accederse a una condena por ese concepto. Debe destacarse que la distinción entre el daño moral y el material, ha presentado dificultades de orden doctrinario. El argentino ORGAZ ofrece un criterio esclarecedor al respecto. Afirma que " la distinción entre las dos categorías de daño no depende, en conclusión, 'de la índole de derechos afectados sino tan sólo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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la repercusión que tenga el acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima" y JORGE PEIRANO FACIO agrega: "Naturalmente, en cuant o a tal repercusión debe precisarse, aunque no lo digan los partidarios de esta tesis, que ella debe ser apreciada en el momento de producirse el daño (en tanto que éste integra el concepto de responsabilidad extracontractual), y no en el período de la rep aración, ya que en este aspecto, incluso el daño moral, si se admite su reparación, incide sobre el patrimonio de la víctima en tanto que se

integra el concepto de responsabilidad extracontractual), y no en el período de la rep aración, ya que en este aspecto, incluso el daño moral, si se admite su reparación, incide sobre el patrimonio de la víctima en tanto que se entiende que una suma de dinero puede colmar la lesión infringida por él (sic)". Para que haya lugar a la reparació n del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia puede deducir su existencia en casos como el de la muerte d e los parientes más allegados. El perjuicio material, en la modalidad de daño emergente es el menoscabo o lesión que afecta los bienes de la víctima o de los perjudicados con los hechos imputados a la administración y "que puede generarse tanto por la dest rucción, deterioro, privación del uso y goce, etc., de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar". En la modalidad de lucro cesante es la ganancia o provecho que el actor dejó de percibir como consecuencia del evento dañoso”.

Entonces si los PERJUICIOS MORALES, son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados con las lesiones y secuelas sufridas por el señor JOSE JULIAN

Entonces si los PERJUICIOS MORALES, son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados con las lesiones y secuelas sufridas por el señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES, a quien como se demuestra con los reconocimientos médico legales se le otorgó una incapacidad definitiva de CIENTO CUARENTA (140) DIAS, como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito. debiéndose indemnizar a cada uno de los Actores según la relación que se solicitan para cada uno, así:

En vista de la posición del Consejo de Estado, y como quiera que en este caso. quienes reclaman el pago de perjuicios son directamente el afectado. su compañera permanente, y sus hijos, una vez acreditada la legitimación en que cada uno se presenta. a continuación allegamos la relación de los perjuicios morales que se solicitan para cada uno. así:

SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015 $ 644.000

Para el señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES (Afectado Directo), 100 smmlv a razón de $644.000 =..........................$ 64.400.000.oo

Para la señora, MERLIN YURLEITH VIVEROS ARIZALA, (esposa del afectado afectado), 100 s.m.m.l.v. a razón de $644.000 = $61.600.000.oo Para el joven JUAN ESTEBAN QUIÑONES VIVEROS (hijo del afectado), 100 s.m.m.l.v. a razón de $644.000 = $ 64.400.000.oo

Para el joven JUAN ESTEBAN QUIÑONES VIVEROS (hijo del afectado), 100 s.m.m.l.v. a razón de $644.000 = $ 64.400.000.oo Para el joven JHOSEP QUIÑONES VIVEROS, (hijo del afectado), 100 s.m.m.l.v. a razón de $644.000 = $ 64.400.000,oo

TOTAL DAÑOS MORALES.......................................... . $ 257.600.000

3º. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, PERJUICIO FISIOLÓGICO O ALTER ACIÓN DE LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA.

Condénese a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar por Concepto de Daños a la Vida de Relación, Perjuicio Fisiológico o Alteración de las Condiciones de Existencia, al señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES y a su núcleo familiar conformado por su señora esposa MERLIN YURLEITH VIVEROS ARIZALA;

el equivalente a OCHENTATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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(80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos;

TOTAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, PERJUICIO FISIOLÓGICO O ALTER ACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA ..... . ....$ 103.040.000

Con respecto al daño a la VIDA DE RELACIÓN, resulta pertinente acudir al pensamiento

DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA ..... . ....$ 103.040.000

Con respecto al daño a la VIDA DE RELACIÓN, resulta pertinente acudir al pensamiento jurisprudencial que sobre el tema ha emitido la Honorable CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA:

"...En este orden de ideas, la Corte, a manera de compendio, puntualiza que el daño a la vida de relación se distingue por las siguientes características o particularidades: a.- tiene naturaleza extramatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado, b.­ adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho, e.­ en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico, d.- no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos, e.- según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten

otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos, e.- según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como verbigracia, el cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos o por aquella y éstos, f.- su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan, y g.- es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño-patrimonial o extrapatrimonialque posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos caso, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.

INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputaron a intereses. Por tanto, a los actores o a quienes sus derechos representen. al momento de la fecha de la ejecutoria de la Sentencia se les adeudarán los

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputaron a intereses. Por tanto, a los actores o a quienes sus derechos representen. al momento de la fecha de la ejecutoria de la Sentencia se les adeudarán los intereses que se causen, a la luz de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional.

Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo, se expedirá la primera copia de la ejecutoria de la Sentencia con destino a las Entidades convocadas y a los actores que represento. haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos. (Art. 114 del C.G.P.)

Que todos los pagos que se ordene hacer a favor de los actores o de quien represente sus derechos, les sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia. ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o por la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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que eventualmente llegare a hacer sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que se condene a la parte demanda al pago de costas y agencias en derecho

que eventualmente llegare a hacer sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que se condene a la parte demanda al pago de costas y agencias en derecho Artículos 365 al 366 del C.G.P. y conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional. COSTAS Solicito al señor Juez, condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho Artículos 188 del C.P.A.C.A. y conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional.”

HECHOS.

  1. El día 16 de julio de 2014. el señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES, se movilizaba

conduciendo la motocicleta de placa CEQ -01 A, marca BAJAJ, modelo 2012. por la carrera 33 A con calle 20 de la ciudad de Palmira, al término de su jornada laboral cuando se dirigía a su residencia en la ciudad de Cali. cuando fue atropellado por un vehículo de placas ZJN -128, color plata, marca Toyota. al servicio de la Fiscalía General de la Nación. conducido por el investigador del C.T. l., RAMIRO MENFIS ORTIZ AR AUJO qu ien se encontraba de servicio, transitando por la Carrera 33 A, haciendo caso omiso a la señal de tránsito que ordena parar (PARE), al llegar a la intersección de la calle 20, no atendiendo la prelación de la vía que llevaba mi representado, colisionando contra éste y ocasionándole graves lesiones en su humanidad. Como lo demuestra el Croquis que sobre el Accidente de Tránsito levanto el señor Agente de Tránsito de la secretaria de

colisionando contra éste y ocasionándole graves lesiones en su humanidad. Como lo demuestra el Croquis que sobre el Accidente de Tránsito levanto el señor Agente de Tránsito de la secretaria de movilidad de Palmira que conoció el caso.

  1. El vehículo al servicio de la Fiscalía General de la Nación conducida por el señor investigador del C.T. l., RAMIRO MENFIS ORTIZ ARAUJO, no respetó la prelación de la vía que llevaba el señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES, y al no acatar la señal de PARE atropelló al Actor ocasionándole las graves lesiones ampliamente conocidas.
  1. Como consecuencia del accidente de Tránsito, el señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES, resultó con graves lesiones en su humanidad, ameritando ser trasladado a la Clínica de Fracturas de la ciudad de Palmira, dictaminándose inicialmente (luxación de la articulación acromioclavicular hombro izquierdo, fractura del quinto dedo de la mano derecha, esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla derecha).
  1. Como co nsecuencia del accidente de tránsito que sufrió el señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES debió ser intervenido quirúrgicamente en su hombro derecho, como consta en la Historia Médica de la Clínica de las fracturas de Palmira, donde certifica que: "paciente d e accidente de tránsito iba en moto y se chocó contra una camioneta, cayo con traumas en hombro izquierdo, mano derecha, rodilla derecha y pierna derecha, dolor y limitación funcional, presenta

accidente de tránsito iba en moto y se chocó contra una camioneta, cayo con traumas en hombro izquierdo, mano derecha, rodilla derecha y pierna derecha, dolor y limitación funcional, presenta luxación acromioclavicular g III, mano derecha fractura del 5 dedo mano derecha desplazada articular, herida del 5 dedo mano derecha".

  1. Según dictamen de Medicina Legal de fecha 21 de julio de 2014, determinó como incapacidad provisional de 45 dios, secuelas medico legales a determinar, debiendo regresar al térm ino de la incapacidad. Lo anterior toda vez que el señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES, presenta mucho dolor en su brazo derecho, y debe ser operado de su rodilla derecha.
  1. Según dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Pal mira, de fecha 09 de diciembre de 2014, determinó como incapacidad provisional de 45 dios, "deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio. perturbación funcional de órgano sistema de la presión mano derecha de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano sistema de órgano de locomoción por parte del miembro inferior derecho de carácter por definir, se requiere nueva valoración en 4 meses.". al señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES.
  1. Según dictamen Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Palmira de fecha 23 de julio de 2015, determinó como incapacidad médico legal definitiva de 140 dios, Secuelas
  1. Según dictamen Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Palmira de fecha 23 de julio de 2015, determinó como incapacidad médico legal definitiva de 140 dios, Secuelas Medico Legales: "deformidad física que af ecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la marcha deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio". al señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES

  1. Los múltiples traumas que sufrió en el accidente de tránsito el señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES, son atribuibles a la entida d Demandada por la imprudencia del señor investigador del C.T. l., RAMIRO MENFIS ORTIZ ARAUJO, al conducir la camioneta de placas ZJN -128, color plata, marca Toyota, al servicio de la Fiscalía General de la Nación, violando las señales de tránsito atropellando al Actor, como quedó demostrado con las diferentes medios de prueba allegados a la presente solicitud.
  1. Se colige entonces que LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION son patrimonialmente responsables por los perjuicios de toda índole, sufridos al señor JOSE JULIAN

presente solicitud.

  1. Se colige entonces que LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION son patrimonialmente responsables por los perjuicios de toda índole, sufridos al señor JOSE JULIAN QUIÑONES PAREDES, por la imprudencia del investigador del C.T.I., Miembro de la Fiscalía General de la Nación, al conducir un vehículo de la entidad, sin respetar las señales de tránsito, poniendo en grave riesgo la integridad y la vi da de las personas, como en este caso la del Actor, incluso puso en riesgo su propia vida.
  1. Por los hechos anteriormente referenciados, cursa proceso penal ante la Fiscalía 83 Local Unidad de Lesiones y otros de la ciudad de Palmira (Valle), por el punible de lesiones en accidente de tránsito contra el señor investigador del C.T. l., RAMIRO MENFIS ORTIZ ARAUJO, que se encuentra en la etapa probatoria...”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Según constancia secretarial visible a folio 86 del expediente , la entidad demandada guardó silencio durante el término de traslado de la demanda.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 137 del 31 de agosto de 20 18 (folios 131 - 141), resolvió acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que al contrastar todos los medios de prueba aportados al expediente se evidencia que la causa eficiente del daño fue la intervención de un agente de la entidad demandada cuando conducía un vehículo de la Fiscalía General que a la postre le ocasionó las lesiones al señor José Julián Quiñones Paredes por las cuales demanda.

intervención de un agente de la entidad demandada cuando conducía un vehículo de la Fiscalía General que a la postre le ocasionó las lesiones al señor José Julián Quiñones Paredes por las cuales demanda.

Así las cosas, se dispuso en la parte resolutiva:

“PRIMERO - DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos que ocasionaron las lesiones de JOSÉ JULIÁN QUIÑONEZ PAREDES.

SEGUNDO.- CONDENASE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes JOSÉ JULIÁN QUIÑONEZ PAREDES, JUAN ESTEBAN QUIÑONEZ VIVEROS, JHOSEP QUIÑONEZ VIVEROS Y MERLIN YURLEITH VIVEROS ARIZALA por las sumas que resulten por concepto de perjuicios Morales, conforme a dispuesto en la parte considerativa de la presente sentencia, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberán promover los mencionados actores, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor JOSÉ JULIÁN QUIÑONEZ PAREDES;

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