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TA VALL - 47001·23-31-000-2006-00937-01(43916).-(18-03-2010)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 47001·23-31-000-2006-00937-01(43916).-(18-03-2010)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76001-33-33-013-2016-00046-01 Demandante YOLANDA FLOREZ NIETO

Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. °3b3

l. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de primera instancia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciocho 2017, proferida por el Juzgado trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra El Municipio de Santiago de fi Cali (en adelante la parte demandada).

11. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa la señora YOLANDA FLOREZ NIETO (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: "PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE CAL/, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones que

apoderado judicial, pretende lo siguiente: "PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE CAL/, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones que sufrió la seflora YOLANDA FLOREZ NIETO el 2 de mayo de 2013 al caer a un huecoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: YOLANDA FLOREZ NIETO.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI.

Rad. 76001-33-33-013-2016-00046-01. ubicado en la vla pública de la cuidad, Santiago de Cali en la era 7aBis con Calle 72 Esquina.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CAL/ a pagar la suma de ($24. 000. 000) como reparación de dano ocasionado, los perjuicios de orden material actuales y futuros. los cuales se estiman como en la suma de veinticuatro millones ($24.000.000).

TERCERO: La condena respetiva será actualizada, aplicando la liquidación la variación promedio mensual de Indice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecución del correspondiente fallo definitivo".

HECHOS

"1. El dla 2 de mayo del año 2013 en la era 7º ABIS con calle 72 esquina. la señors YOLANDA FLOREZ NIETO, MUJER DISCAPACITADA QUE SE MOVILZABA EN SILLA DE RUEDA CA YO A UN HUECO, DE LA DIRECCION MENSIONADA. LO CUAL SUFRIO LESIONES EN LA PIERNA COTRARIA O BUENA, AL IGUAL SU CARRO DE

MOVILIZACIÓN.

DE RUEDA CA YO A UN HUECO, DE LA DIRECCION MENSIONADA. LO CUAL SUFRIO LESIONES EN LA PIERNA COTRARIA O BUENA, AL IGUAL SU CARRO DE

MOVILIZACIÓN.

2. En tal virtud DEL ACCIDENTE, LE FUE TRASLADADA AL HOSPITAL JUAQUIN PAZ BARRERO EL DIA 2 DE MAYO DEL AÑO 2013 DONDE FUE ATENDIDA POR LOS MEDICO$ Y LE HALLARON UNA LESIÓN EN LA PIERNA IZQUIERDA, LA RODILLA 'J ROTA AL IGUAL LAS MANOS, ELLA SUFRE DE PARALISIS DESDE HACE VARIOS

AÑOS Y PRESENTA PASIVIDAD EN LA PIERNA DERECHA.

3. LA SEÑORA TIENE UNA INCAPACIDAD CONGENITA EN LA PIERNA DERECHA, NO PUEDE DESPLAZARSE SIN LA SILLA DE RUEDA, CON ESTE ACCIDENTE SE LE AGRAVÓ LA SITUACION, TANTO CON LA LESIÓN EN LA PIERNA IZQUIERDA, OCMO

EN EL MEDIO DE LOCOMOCIÓN.

4. LOS MEDICOS LE DIERON UNA INCAPACIDAD DE TRES MESES Y CON

TRATAMIENTO CONTINUADO POR ELLA MISMA.

5. LA SEÑORA TUVO QUE RESPONDER POR LOS GASTOS DE SERVICIOS MEDICOS LA REPARACION DE A SILLA, LOS MEDICAMENTOS Y LOS DIAS QUE ESTUVO

INCAPACITADA EN SU CASA".

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (FL. 70-73) La parte demandada por medio de apoderada judicial legalmente constituida, se opuso a los hechos contrarios a los intereses de la entidad que representa,

2.1. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (FL. 70-73) La parte demandada por medio de apoderada judicial legalmente constituida, se opuso a los hechos contrarios a los intereses de la entidad que representa, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la demanda carece de elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

De conformidad con lo anterior, no se encuentra acreditada la ocurrencia de un hecho dañoso indemnizable atribuible a la administración, de igual forma citó jurisprudencia frente a los elementos de responsabilidad extracontractual del estado (a saber: la existencia de un daño, la existencia de una acción u omisión de

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Demandante: YOLANDA FLOREZ NIETO Demandado: MUNICIPIO DE CALI Rad. 76001-33-33-013-2016-00046-01. la administración y el nexo causal), desvirtuando los medios de prueba aportados, de los cuales manifestó carecen de mérito probatorio.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Cali Sentencia del 17 de noviembre del 2017 (folios 151-153), resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la señora YOLANDA FLOREZ NIETO.

TERCERO: ORDENARSE, la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso le pudieran corresoonder a la parte actora y en firme la presente sentencia ARCHIVESE el expediente previa cancelación de su radicación.

TERCERO: ORDENARSE, la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso le pudieran corresoonder a la parte actora y en firme la presente sentencia ARCHIVESE el expediente previa cancelación de su radicación.

4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación (folios 157158) frente a la sentencia de primer grado indicando que se están vulnerando los derechos de la accionante toda vez que es una persona indefensa en condición de discapacidad. Además, indico que la juez de instancia no realizó una debida valoración probatoria de los elementos de juicio aportados al plenario, lo cual conllevó a que se negaran las suplicas de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL. 5.1. Se profirió sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2017, por parte del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, la cual fue notificada a las partes y al Ministerio Público el 21 de noviembre de la misma anualidad, conforme a folios 154-156 del expediente. 5.2. La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación frente a la sentencia según escrito del 28 de noviembre de 2017 (folios 157-158), oportunamente. 5.3. Con providencia No. 1603 del 12 de diciembre de 2017 (folio 160), se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 22 de enero

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Demandante: YOLANDA FLOREZ NIETO.

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Demandado: MUNICIPIO DE CALI.

Rad. 76001-33-33-013-2016-00046-01. de 2018, conforme al folio 165. 5.5. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia No. 97 del 2 de febrero de 2018 (folio 166), notificada por estado el 2 de marzo de 2018; y se corrió traslado para alegar con proveído No. 157 de fecha 8 de marzo de 2018 notificado por estado el 23 de marzo de la misma anualidad (folio 169). 5.5. El apoderado judicial de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia el 10 de abril de 2018 (folios 171 a 174), mientras que el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión según escrito del 3 de abril de 2018 (folios 175-176).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (Fl.171-174) La parte demandada a través de su apoderado judicial solicita se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto no se aportó al proceso pruebas que pudieran acreditar la existencia del daño y mucho menos la falla del servicio y el nexo de causalidad entre estos dos elementos de la responsabilidad.

De conformidad con lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado referente a los elementos de responsabilidad enunciados anteriormente, concluyendo que el acervo probatorio es insuficiente para la prosperidad de las pretensiones ante la ausencia de los requisitos del juicio de responsabilidad.

referente a los elementos de responsabilidad enunciados anteriormente, concluyendo que el acervo probatorio es insuficiente para la prosperidad de las pretensiones ante la ausencia de los requisitos del juicio de responsabilidad. 6.2. PARTE DEMANDANTE (175-176) Los argumentos en su integridad se tratan de una reproducción de los dichos expuestos en el escrito del recurso de apelación presentado en su oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibídem. 4 fi\ .

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Demandado: MUNICIPIO DE CALI.

Rad. 76001-33-33-013-2016-00046-01 . Se precisa, además, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P ., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del

C.P.A.C.A.

Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia "deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante", habida cuenta que el fin de la apelación radica en "que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior

los argumentos expuestos por el apelante", habida cuenta que el fin de la apelación radica en "que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión" (art. 320, ibídem).

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el nexo causal entre el daño causado y el actuar de la entidad, o si por el contrario procede la confirmatoria de la sentencia de primer grado.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Frente a la cláusula de responsabilidad estatal contenida en el articulo 90

Constitucional, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo 1 ha señalado: "De acuerdo con lo establecido por el articulo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antiiurldicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un titulo iurfdico subietivo u obietivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (/) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o

que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (/) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurldlcamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada". (Negrillas y subrayado de la Sala) . 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera • Subsección "A". Radicación: 47001·23-31-000-2006-00937-01(43916).

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, cinco (S) de julio de dos mil dieciocho (2018).

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Demandante: YOLANDA FLOREZ NIETO.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI.

Rad. 76001-33-33-013-2016-00046-01. Siguiendo con la explicación de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2 depuso: "En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Polltica de 1991 produjo su ·constitucionalización" al erigirla como garantla de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el articulo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad

·constitucionalización" al erigirla como garantla de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el articulo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antiiurídico causado a un administrado v la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión. va sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio. daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En slntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico v de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, va sea porque es contrario a la Carta Polftica o a una norma legal. o. porque es "irrazonable," sin depender "de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.". La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica v jurldica que del daño antiiurídico se hace al Estado. de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello. como por ejemplo la falla del servicio. el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo

hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada". (Negrillas y subrayado fuera del texto original). En lo que respecta al daño, la misma Corporación3 en un pronunciamiento reciente sostuvo: "Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: "Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción». Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legitimo y jurídicamente protegido» [. .. ]"4. Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual5. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto6-7, esto es, no un daño genérico o hipotético sino especifico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio:

que el daño pueda ser reparado debe ser cierto6-7, esto es, no un daño genérico o hipotético sino especifico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio: 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera - Subsección "C". Radicación: 73001-23·31-000-2008-00726-01 (42721).

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, cinco (OS) de julio de dos mil dieciocho {2018). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera - Subsección "C". Radicación: 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922). Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, cinco (OS) de julio de dos mil dieciocho (2018). 4 MAZEAUD. Lecciones de derecho civil. Parte primera. Volumen l. Introducción al estudio del derecho privado, derecho objetivo y derechos subjetivos. Traducción de Luís Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa­ América, 1959, p.510. 5 CHAPUS. "Responsabilité Publique et responsabilité privée"., ob., cit., p.507. 6 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 1994, expediente 8998. 7 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 4333.

6 . .

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Demandante: YOLANDA FLOREZ NIETO.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Rad. 76001-33-33-013-2016-00046-01.

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Demandante: YOLANDA FLOREZ NIETO.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Rad. 76001-33-33-013-2016-00046-01. "{. . .] tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro. Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocutrencie"'.

De igual forma. para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro. pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. Adicionalmente, el dal'lo obieto de la reparación sólo es aquel que reviste la caracterlstica de ser anti/urldlco. Se considera como tal, la afectacíón. menoscabo. lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona iurldica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses). que no es soportable por quien lo padece. Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma iurldica. o lo que es lo mismo. es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que iustifique o imponga la obligación de

que no tiene fundamento en una norma iurldica. o lo que es lo mismo. es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que iustifique o imponga la obligación de soportarlo". (Negrillas y subrayado propios de la Sala de Decisión) . Sobre los títulos de imputación de responsabilidad endilgable a la administración la sentencia del 26 de junio de 2014 9 indicó: "Siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, según el cual se deja en libertad al juez contencioso administrativo de configurar libremente la imputación de responsabilidad, y de acuerdo con algunas consideraciones de la doctrina nacional, podemos decir que. frente a los titulas jurldicos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros: (1} si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ileqftima e imputable a este. el fundamento de la responsabilidad lo constituye la f al/a del servicio; (2) si la actividad del Estado es. en cambio. legitima v. además, riesgosa. v el daño es producto de la concreción del peligro que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales v constitucionales asignados, el fundamento será el titulo de riesgo excepcional con algunas evoluciones; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa v se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general. pero con ella se ha producido un periuicio concreto. grave v especial a un particular o a un grupo de particulares, imputable al Estado, el fundamento será el titulo de daño especial". (Negrillas y subrayado de la Sala).

4. CASO CONCRETO.

particular o a un grupo de particulares, imputable al Estado, el fundamento será el titulo de daño especial". (Negrillas y subrayado de la Sala).

4. CASO CONCRETO.

De conformidad con los sendos pronunciamientos precitados, y haciendo remisión al acervo probatorio que reposa en el expediente, se procede a analizar la forma en que se surtió el recaudo de las pruebas en el transcurso del proceso y la incidencia de la parte actora para este fin dentro del trámite de la presente demanda. 8 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección "B". Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO.

Radicación: 05001-23 -31-000-1998-03751-01{26161).

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Demandado MUNICIPIO DE CALI. Rad. 76001-33-33-013-2016-00046-01 Para corroborar la ocurrencia de los hechos, en audiencia inicial del 20 de septiembre de 2016 (folios 134-135) se decretaron las siguientes pruebas: - Se tuvo como prueba la documentación aportada por la parte demandante (fls. 7 a 28) en la que se incluyó la historia clínica de la señora Yolanda Florez Nieto, fotografías de una silla de ruedas y un derecho de petición dirigido al Municipio de Santiago de Cali.

a 28) en la que se incluyó la historia clínica de la señora Yolanda Florez Nieto, fotografías de una silla de ruedas y un derecho de petición dirigido al Municipio de Santiago de Cali. - Se decretaron los testimonios de las señoras Oiga Lucia Cruz y Maria Eugenia Huertas Montero, evacuándose sólo esta última. - Se ofició a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali para que remitiera el expediente administrativo y demás elementos probatorios que correspondieran al accidente de tránsito ocurrido el 2 de mayo de 2013 del cual resultó lesionada la demandante, quien responde con oficio visible a folio 139 del expediente donde informa que no hay reporte alguno en esa fecha. Ahora bien, en audiencia de pruebas del 25 de julio de 2017 (FI. 144), el apoderado judicial de la parte actora solicita el desistimiento del testimonio de la señora Oiga Lucia Cruz, a lo cual el A quo accede. En la misma audiencia, se procede a interrogar a la testigo María Eugenia Huertas Montero, quien relata lo siguiente: (Minutos 05:06 a 48:57 de la audiencia) " ... ella (la demandante) se cayó en un hueco, un joven la recogió, yo era vecina de ella anteriormente, ella la llevaron al hospital, el hospital estaba muy lleno el día fi que se cayó, no quiso entrar estaba lloviendo, como a los veinte días la volvieron a llevar al hospital porque seguía mala del pie y no podía caminar... Preguntado por la parte demandante: ¿porque medio se dio cuenta del accidente?

Responde: yo vivía al frente de la casa de ella actualmente ... ella la llevaron a la

llevar al hospital porque seguía mala del pie y no podía caminar... Preguntado por la parte demandante: ¿porque medio se dio cuenta del accidente?

Responde: yo vivía al frente de la casa de ella actualmente ... ella la llevaron a la casa y de ahí al hospital pero ella no entro (sic) ... pues yo me di cuenta ese mismo día (del accidente) va después de que la habían llevado al hospital y que ella se había devuelto, yo creo que eso era entre las nueve, diez de la noche ... ese día estaba lloviendo y por ahí hay un contador, una cosa de desagüe que no le habían puesto la tapa ... ". (Subrayado por la Sala).

Sin embargo, debe decirse que este testigo indirecto de los hechos, ha de confrontarse con el material probatorio que obra en el expedlente'? para demostrar la ocurrencia del hecho dañoso para el 2 de mayo de 2013. 1° Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Fecha: 7º de octubre de 2009. Radicado: 20001-23-31-000-1998-04127-01 (17629) : "(. .. .) En cuanto los análisis que acerca del testimonio de oídas y de su eficacia

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Rad. 76001-33-33·013-2016 -00046-01 Luego, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali en auto interlocutorio No. 646 declara precluida la etapa probatoria y se corre traslado para

Rad. 76001-33-33·013-2016 -00046-01 Luego, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali en auto interlocutorio No. 646 declara precluida la etapa probatoria y se corre traslado para alegar de conclusión, frente al cual no se interpusieron recursos quedando debidamente ejecutoriado. De las historias clínicas aportadas por la parte actora, debe decirse que en las mismas obra atención médica11 a la señora Yolanda Florez por "DOLOR EN RODILLA IZQUIERDA MANO DERECHA SECUNDARIO A CA/DA DE SU PROPIA ALTURA", el día 21 de mayo de 2013, una fecha posterior de los supuestos hechos, siendo afirmado por la testigo que la demandante no quiso ser atendida el 3 de mayo de 2013, sin embargo, lo expuesto no da luces a esta Sala de decisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados en la demanda, pese a tener en cuenta un daño aparente sobre el cual fi es difuso su fecha de ocurrencia. Por otro lado, con el propósito de probar lo expuesto en la demanda, se allegaron ocho fotografías visibles a folios 17 a 24 del expediente; fotografías, de las cuales resulta imperioso advertir que no serán valoradas pues carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la fecha en que fueron tomadas, y probatoria ha realizado la doctrina, es posible destacar la posición asumida por importantes autores nacionales como los profesores Devis Echandía (. . .) y Parra Quijano32, quienes, en buena medida y siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia. coinciden en admitir la validez y la

autores nacionales como los profesores Devis Echandía (. . .) y Parra Quijano32, quienes, en buena medida y siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia. coinciden en admitir la validez y la credibilidad que transmiten los testimonios de o/das, no sin efectuar las prevenciones obvias y naturales que exige la valoración rigurosa de esta clase particular de pruebas. Siendo asf las cosas, la Sala estima propicia la ocasión para precisar -en lfnea con la postura jurisprudencia/ que se mantuvo en los ya referidos fallos que expidió en los anos de 2001, 2003 y 2004, así como en la dirección que refleja la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-, que el testimonio de ofdas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos. Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de o/das deberá realizarla el iuez de manera coniunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna v regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de /os hechos que realizará el testigo de o/das no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido

se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de /os hechos que realizará el testigo de o/das no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona ... ". (Subrayado fuera de texto). 11 Folios 10-11 y 29 del expediente.

9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: YOLANDA FLOREZ NIETO Demandado: MUNICIPIO DE CAU Rad 76001-33-33-013-2016-00046-01 ante ello, al carecer de reconocimiento o ratificación por parte de quien las tomó, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso 12• Atendiendo las consideraciones esgrimidas en líneas anteriores, se tiene que la parte actora debía acreditar un daño imputable al Municipio de Santiago de Cali debido a su acción u omisión, sin embargo, lo que evidencia la Sala es que la actividad desplegada por la parte actora fue deficiente en el transcurso del debate probatorio, con elementos de convicción limitados para desarrollar la tesis planteada por la parte demandante.

Dicho esto, en el caso concreto lo determinante para resolver el recu

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