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TA VALL - 52001333300320180020901-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 52001333300320180020901-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 10

PROCESO: 52001-33-33-003-2018-00209-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ILFO MANUEL ORTÍZ ESTACIO y JONATAN IVÁN

ARBOLEDA MANCILLA

Apoderado: Alex Brahiner Álvarez Ramos

alvarezycordobaabogados@gmail.com

DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR

SALARIAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL

Santiago de Cali, Veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 240 del 04 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la

Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR la excepción denominada “falta de legitimación material en la causa por activa” presentada por la entidad demandada, por las razones expuestas.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJPAR181909 y DESAJPAR18-1910 del 22 de febrero de 2018 y de los actos presuntos por la ausencia de resolución a los recursos de apelación interpuestos por cada uno de los demandantes, los cuales negaron el reconocimiento con carácterProceso: 52001-33-33-003-2018-00209-01

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salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 383 y 384 de 2013 a los señores ILFO MANUEL ORTIZ ESTACIO y JONATAN IVÁN ARBOLEDA MANCILLA, respectivamente.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad

383 y 384 de 2013 a los señores ILFO MANUEL ORTIZ ESTACIO y JONATAN IVÁN ARBOLEDA MANCILLA, respectivamente.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de los señores ILFO MANUEL ORTÍZ ESTACIO, identificado con C.C. No. 87.430.513 y JONATAN IVÁN ARBOLEDA MANCILLA, identificado con C.C. No. 87.946.414, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean e xigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante los Decretos 383 y 384 de 201 3 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 21 de febrero de 2015, pero únicamente para el señor ILFO MANUEL ORTÍZ ESTACIO, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:

𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙

valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:

𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙

Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores ILFO MANUEL ORTIZ ESTACIO y JONATAN IVÁN ARBOLEDA MANCILLA presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Sírvase señor juez aplicar la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 1° del Decreto 383 (sic) de 06 de marzo de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en lo que atañe a la expresión “(…) y constituirá únicamente factorProceso: 52001-33-33-003-2018-00209-01

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Demandante: ILFO MANUEL ORTIZ ESTACIO y JONATAN IVÁN ARBOLEDA MANCILLA

Demandado: NaciónRama Judicial

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salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Dr. Jaime Alberto Quiñones Erazo, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de PastoN en primera instancia y los actos fictos producto del silencio administrativo negativo de los recursos interpuestos, los cuales se

relacionan a continuación:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a que reconozca, liquide y pague en favor de cada uno de los demandantes, las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado y lo que se debió pagar de haberse tenido en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y prestacional por concepto de vacaciones y prestaciones sociales tales como: prima de vacaciones, prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales que percibe un servidor público de la Rama Judicial, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago y en adelante (…)”.

2. Hechos probados1

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. Los demandantes han sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial. El 21 de febrero de 2018 , los demandantes solicitaron el

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. Los demandantes han sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial. El 21 de febrero de 2018 , los demandantes solicitaron el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0 383 y 0384 de 2013), como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales - Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Productividad, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las Cesantías.

2. A través de Resoluciones No. DESAJ PAR18-1909 y DESAJPAR18-1910 del 22 de febrero de 2018, la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

3. Contra dichos actos se propuso recurso de apelación, los que corridos más de tres (3) meses sin pronunciamiento de la administración dio lugar a los actos fictos o presuntos que aquí se demandan.

1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 52001-33-33-003-2018-00209-01

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4. La entidad demandada aportó el expediente administrativo de la parte demandante, dentro del cual obra, entre otros documentos, certificación de cargos desempeñados , Régimen Salarial y las Resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación reclamada.

dentro del cual obra, entre otros documentos, certificación de cargos desempeñados , Régimen Salarial y las Resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación reclamada.

5. Mediante Auto Interlocutorio del 25 de noviembre de 2019, se admitió la demanda y se corrió traslado para contestar y proponer excepciones, como en efecto lo hizo la demandada.

6. Por Auto Interlocutorio No. 454 del 26 de mayo de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó el conocimiento del proceso para concluir la primera instancia con sentencia anticipada.

7. Se aportó certificado laboral expedido el 28 de febrero de 2018 en la que se indica que respectivamente que tanto el señor ILFO MANUEL ORTIZ ESTACIO como JONATAN IVÁN ARBOLEDA MANCILLA , para la fecha se encontraban vinculados a la entidad desde el 01 de septiembre de 1990 en el caso del primero y desde el 18 de abril de 2016 en el caso del segundo . Además, reposan documentos de donde se extraen los conceptos devengados para los años 1990 al 2018 y 2016 a 2018, los cuales indican que entre los años 2013 y 2018 el señor Ortíz Estacio percibió la bonificación judicial y en el caso del Señor Arboleda Mancilla desde el año 2016 año de su vinculación a la Rama Judicial en adelante.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron

Rama Judicial en adelante.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT entre otros.

De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que , al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.

Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la rec uperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.Proceso: 52001-33-33-003-2018-00209-01

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4. Sentencia de primera instancia2

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4. Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que los demandantes devengaron la bonificación judicial, como remuneración mensual y periódica, pero que dicha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.

Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

Así mismo indicó 3 que si bien por la naturaleza del cargo y entidad en el caso del señor JONATAN IVÁN ARBOLEDA MANCILLA lo cobijó el Decreto 384 de 2013 eso no desnaturaliza la pretensión, pues posteriormente y en razón de un cambio de cargo lo cobijó el decreto 383 del mismo año, no sin advertir que el primero también contemplaba una bonificación de iguales características así:

Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte

el decreto 383 del mismo año, no sin advertir que el primero también contemplaba una bonificación de iguales características así:

Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con la inclusión de la bonificación judicial, pues es una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero con los descuentos de ley respecto de los valores que reciba la parte demandante con motivo de la reliquidación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial.

2 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 3 Ver sentencia de primera instancia, página 4.Proceso: 52001-33-33-003-2018-00209-01

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Además, declaró probada la excepción de prescripción trienal, solo frente al señor ILFO MANUEL ORTÍZ ESTACIO porque la reclam ación administrativa fue elevada el 21 de febrero de 2018 , más de tres (3) años desde la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013 (1° de enero de 2013), motivo por el cual, se encuentran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 21 de febr ero de 2015 . Respecto de JONATAN IVÁN ARBOLEDA MANCILLA no operó por cuanto entre la fecha de vinculación, esto es, 18 de

causados con anterioridad al 21 de febr ero de 2015 . Respecto de JONATAN IVÁN ARBOLEDA MANCILLA no operó por cuanto entre la fecha de vinculación, esto es, 18 de abril de 2016, y la fecha de la reclamación administrativa (21 de febrero de 2018), no transcurrió más de tres (3) años.

Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.

5. Términos de la apelación

La entidad demandada solicitó, se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Expuso que el fallo desconoce las facultades conferidas por la Ley 4ª de mayo 18 de 1992 al Ejecutivo, quien, se reitera, creó la citada Bonificación Judicial, restringiendo su alcance al no constituirla como factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, restricción que en todo caso, debe ser entendida como constitucional, pues es la misma Carta Política la que otorga dic has facultades a estas Ramas del Poder y por ello, al estar vigente el Decreto 384 de 20134 y por virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, deben -como Entidad que no puede arrogarse funci ones de regulación o fijación de salariosacatarlo y cumplirlo conforme su tenor literal, hasta tanto no haya sido anulado o suspendido.

Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a cumpli r un deber legal (principio de

anulado o suspendido.

Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a cumpli r un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pension es y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría la sostenibilidad fiscal cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros consignados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996

4 Vgr. también el Decreto 383.Proceso: 52001-33-33-003-2018-00209-01

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Que el Decreto 0383 de 2013 tiene presunción de legalidad, pues no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.

Que el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales no desconoció o lesionó los derechos reclamados, pues la Bonificación Judicial, reglada en el Decreto 0383 de 2013 , fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judi cial que, hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser

fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judi cial que, hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificado discrecionalmente por el ejecutivo.

Que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario determinada por el Decreto 1042 de 1978.

Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

6. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 17 de noviembre de 20235 y el 21 de noviembre de 20236 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.

2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida , que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del

2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida , que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del

5 Índice 3 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 6 Índice 16 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai.Proceso: 52001-33-33-003-2018-00209-01

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Decreto 383 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o sí, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.

3. El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial

El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)7, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios

de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)7, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0 383 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993 , sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la

empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993 , sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 52001-33-33-003-2018-00209-01

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Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)8, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.

aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.

De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0 383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fij ó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.

Concluyó que al apartarse el Decret o 0383 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir d el concepto de salario (lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de

salarial de la bonificación a partir d el concepto de salario (lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

4. Caso concreto

4.1. Principio de legalidad, y el presunto desconocimiento de la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.

La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º de los Decretos 0383 y 0384 de 2013.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 52001-33-33-003-2018-00209-01

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No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados

salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.

Es de resaltar que, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.

Ahora, la parte demandante que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que establece que «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Pero, el artículo 127 del CST —utilizado por el Consejo de Estado (2015 y 2018) 9 como criterio de interpretación para determinar el alcance del concepto de salario — va más allá y prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo l o que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.

Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores

cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.

Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones —no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio—.

Así las cosas, la bonificación judicial es habitual —se percibe mensualmente— y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio.

4.2. Presunción de legalidad de los Decretos 0383 y 0384 de 2013

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de julio de 2015, Radicación número: 11001-03-25-0002011-00067-00(0192-11). Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de febrero de 2018, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00167-00(0580-11).Proceso: 52001-33-33-003-2018-00209-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: ILFO MANUEL ORTIZ ESTACIO y JONATAN IVÁN ARBOLEDA MANCILLA Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Demandante: ILFO MANUEL ORTIZ ESTACIO y JONATAN IVÁN ARBOLEDA MANCILLA

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