TA VALL - 6001233301020170134500-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 6001233301020170134500-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
SENTENCIA
Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN No.: 76001-23-33-010-2017-01345-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– ASUNTOS LABORALES
ACCIONANTE: COLPENSIONES
(paniaguasantamarta@gmail.com) (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co) (paniaguasantamarta@gmail.com)
ACCIONADO: LUZ MERY GAVIRIA OSORIO
(limoval14@gmail.com)
ASUNTO: Pensión Ley 33 de 1985 – Principio de favorabilidad / reconocimiento pensional /Acuerdo 049 de 1990Decreto Reglamentario 758 de 1990
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a expedir la sentencia que dirima el debate de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del DerechoLesividad, consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la señora LUZ MEY GAVIRIA OSORIO, elevando las siguientes
contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del DerechoLesividad, consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la señora LUZ MEY GAVIRIA OSORIO, elevando las siguientes PRETENSIONES (fls. 9-13 del expediente físico):
1.- Que se DECLARE LA NULIDAD de los actos contenidos en las resoluciones No. GNR-233683 del 24 de junio de 2014, mediante el cual se liquidó una pensión de vejez a la señora LUZ MERY GAVIRIA OSORIO, conforme a la Ley 33 de 1985 y la No. 36620 del 17 de febrero del 2015, por la cual se ordenó el ingreso a nómina.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2017-01345-00
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2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a la devolución de lo pagado por la reliquidación de vejez desde la fecha de inclusión en nómina hasta que se declare la nulidad de los actos.
3.- Que, se ordene a la Entidad Promotora de Salud – SALUD SOS EPS, a favor de COLPENSIONES el reintegro de los valores girados por concepto de salud a favor de la demandada, desde la fecha de inclusión en nómina hasta que se declare la nulidad de los actos.
4.- Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar.
La parte actora señala, en síntesis, los siguientes HECHOS:
Que la señora LUZ MERY GAVIRIA OSORIO nació el 31 de enero de 1954.
los intereses a que haya lugar.
La parte actora señala, en síntesis, los siguientes HECHOS:
Que la señora LUZ MERY GAVIRIA OSORIO nació el 31 de enero de 1954.
Que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 30 de julio de 2010 y mediante Resolución No. GNR 233683 del 24 de junio de 2014, se concedió la pensión de vejez, la cual quedó condicionada al retiro del servicio.
Que mediante Resolución No. 347 del 08 de julio de 2014 se aceptó la renuncia de la señora LUZ MERY GAVIRIA OSORIO al cargo de Auxiliar Área de Salud, a partir del 01 de agosto de 2014 , por el HOSPITAL D EPARTAMENTAL DE
CATAGO E.S.E.
Señala que mediante Resolución No. 36620 del 17 de febrero de 2015, se incluyó a la señora LUZ MERY GAVIRIA OSORIO en la nómina de pensionados. Inconforme con la decisión, presento recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución No. GNR 48218 del 15 de febrero de 2016, resolviendo modificar la resolución anterior.
Que mediante comunicación No. BZG 2015_11917613-3330458 del 10 de diciembre de 2015, se solicitó la revocatoria directa de la Resolución GNR 233683 del 24 de junio de 2014, toda vez que en la pensión reconocida se tuvo en cuenta periodos cotizados privados y públicos, siendo lo correcto solo liquidarla con cotizaciones realizadas por entidades públicas, toda vez que se reconoció conforme a la Ley 33 de 1985.
en cuenta periodos cotizados privados y públicos, siendo lo correcto solo liquidarla con cotizaciones realizadas por entidades públicas, toda vez que se reconoció conforme a la Ley 33 de 1985.
Como NORMAS VIOLADAS, se invocó la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, en síntesis, expone que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aplicable únicamente a los trabajadores que hacen parte del régimen de prima media.
Que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que a la fecha de la entrada en vigencia es decir el 25 de julio de 2005, los afiliados podían ser beneficiarios delTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2017-01345-00
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régimen de transición, si acreditaban 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia.
Indicó que el articulo 1° de la Ley 33 de 1985 estableció los requisitos de 20 años de servicios continuos o discontinuos y la edad de 55 años, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Que en el presente caso, para realizar el reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta solo el tiempo y factores cotizados por entidades publicas y no de entidades privadas, lo cual va en contravía de la norma.
Que en el presente caso, para realizar el reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta solo el tiempo y factores cotizados por entidades publicas y no de entidades privadas, lo cual va en contravía de la norma.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora LUZ MERY GAVIRIA OSORIO contestó la demanda de forma oportuna, escenario donde se opuso a las pretensiones de la parte actora (fls. 63 a 80 del expediente físico). Para tal efecto, trajo a colación jurisprudencia acerca de la revocatoria directa de los actos administrativos.
Indicó que las autoridades administrativas en ejercicio de la acción de lesividad buscan que se ampare el ordenamiento jurídico, que el acto administrativo ha vulnerado. Que el actuar de la administración viola el principio de la confianza legitima con su actuar.
Que la parte actora no allegó los elementos probatorios, que permitan declarar que el reconocimiento carece de legalidad y falta de requisitos para la obtención del derecho a la pensión de vejez.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de fondo de caducidad de la acción, ausencia de motivos de ilegalidad y falta de requisitos pensionales, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica.
TRÁMITE
La demanda fue presentada ante esta corporación y asignado por reparto al despacho del magistrado ponente (fl. 16), mediante auto interlocutorio del 04 de octubre de 2017 se admitió la demanda; la demandada contestó la demanda (Fls. 63 a 80).
despacho del magistrado ponente (fl. 16), mediante auto interlocutorio del 04 de octubre de 2017 se admitió la demanda; la demandada contestó la demanda (Fls. 63 a 80).
Más delante, surtidos los trámites de rigor, mediante auto No. 155 del 01 de septiembre de 2022, con fundamento en el parágrafo del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2001, el Despacho Sustanciador difirió a la sentencia el estudio de las excepciones de mérito presentadas por la demanda, al tiempo que fijó el litigio, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado de alegatos de conclusión (Índice 29 del Aplicativo SAMAI).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2017-01345-00
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LOS ALEGATOS
La parte actora se pronunció, ratificándose a lo expuesto en la demanda. Indicó que al reconocerse la pensión de vejez con tiempos públicos y privados, se genera un detrimento financiero de COLPENSIONES violando el principio de sostenibilidad financiera. Por lo cual, es necesario el reintegro de los recursos pagados por concepto de mesadas, salud, retroactivo y demás. (Índice 37 del aplicativo SAMAI).
La demandada indicó en sus alegatos lo sostenido en la contestación respecto a que la demandante no aportó las pruebas que permitan concluir la procedencia de la nulidad del acto administrativo, sin demostrar lo alegado, esto es factores públicos y privados. (Índice 36 del aplicativo SAMAI).
que la demandante no aportó las pruebas que permitan concluir la procedencia de la nulidad del acto administrativo, sin demostrar lo alegado, esto es factores públicos y privados. (Índice 36 del aplicativo SAMAI).
El Ministerio Público guardo silencio, según constancia secretarial del 20 de septiembre de 2022. (Índice 38 del aplicativo SAMAI).
Tramitada la instancia, y no observándose causal de nulidad o irregularidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia conforme a las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA
De conformidad, con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998, y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temá tico para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”1.
De conformidad a lo anterior, se tiene que respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación al tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de
Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación al tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.
PROBLEMA JURÍDICO – TESIS DE LA SALA
1CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25000-2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2017-01345-00
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Conforme lo planteado en el auto del 01 de septiembre de 2022, corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad de los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES por el posible error cometido al reconocer una pensión de vejez ordinaria a la señora LUZ MERY GAVIRIA OSORIO, al tener en cuenta tiempo y factores salariales cotizados en entidades públicas y privadas.
Si la respuesta a este interrogante es afirmativa, debe determinarse si la señora LUZ MERY GAVIRIA OSORIO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 del 01 de febrero de 1990 proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, norma que fue aprobada por el Decreto Reglamentario 758 de 1990.
Frente a lo anterior, debe puntualizarse que en el auto en mención el problema
por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, norma que fue aprobada por el Decreto Reglamentario 758 de 1990.
Frente a lo anterior, debe puntualizarse que en el auto en mención el problema jurídico se planteó en torno a sí se debe declarar o no la nulidad de los actos administrativos enjuiciados al reconocer la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta tiempos y factores salariales cotizados en entidades públicas y privadas. No obstante, en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda también se hizo alusión al Decreto 758 de 1990.
Para la Corte Constitucional, el principio de favorabilidad e in dubio pro operario contenido en el artículo 53 Constitucional, hace alusión al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador (sentido estricto), o la interpretación de esas fuentes, o de una, que le sea más favorable (sentido amplio, o in dubio pro operario)2:
“El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad so cial”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.
(…)
beneficiario del sistema de seguridad so cial”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.
(…)
El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”3
Lo anterior, permite a la Sala efectuar los análisis respectivos también en clave del Decreto Reglamentario 758 de 1990, sin que con ello resulten lesionadas las máximas de congruencia o de justicia rogada. Este criterio resulta acorde con la naturaleza de los derechos a reguardar –dignidad humana y mínimo vitalque
2 Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 2018. 3 A este respecto ver, de la Corte Constitucional, las sentencias T-832 de 2013, T-730 de 2014, T-569 de 2015, T-536 de 2017 y SU-310 de 2017, entre otras.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2017-01345-00
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en última instancia apareja el derecho a la pensión, permitiendo su protección efectiva.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - LOS REGÍMENES
PENSIONALES ANTERIORES CONTENIDOS EN LAS LEY 33 DE 1985 Y
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - LOS REGÍMENES
PENSIONALES ANTERIORES CONTENIDOS EN LAS LEY 33 DE 1985 Y
EL DECRETO REGLAMENTARIO 758 DE 1990
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios4, además de consagrarse un régimen de transición pensional en favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de su entrada en vigencia -1 de abril de 1994-.
Según el aludido régimen de transición, dichos trabajadores tendrían derecho a que se les aplicara el régimen pensional al que se encontraban afiliados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto para acceder a la pensión, con el objeto de que se les protegiera sus expectativas en caso de no haber podido alcanzar la prestación, siempre y cuando estuviesen próximos al cumplimiento de los requisitos para tal propósito.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión
hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.”
4 Artículo 8 Ley 100 de 1993Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
privado y de un (1) año para los servidores públicos.”
4 Artículo 8 Ley 100 de 1993Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2017-01345-00
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Con todo, el régimen de transición no cuenta con una vigencia ilimitada. El Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo un límite temporal para su aplicación, estableciendo que no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores amparados que, a la entrada en vigencia del acto legislativo en cuestión –el 25 de julio de 2005-, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso conservarían dicho régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. Lo que significa que la pensión de vejez debía causarse antes del 31 de diciembre de 2014 si se pretendía arropar por el régimen de transición. Pues bien, el régimen pensional anteri or a la Ley 100, tratándose de trabajadores del estado de la especie de l os empleados públicos -de no pertenecer a regímenes especiales-, estaba contenido en la Ley 33 de 1985, normativa que exigía para la consolidación del derecho pensional un servicio oficial de 20 años continuos o discontinuos y 55 años de edad, sea hombre o mujer. El monto de la pensión en este escenario correspondía al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
mujer. El monto de la pensión en este escenario correspondía al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)” Según este régimen, los factores que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las pensiones de los empleados del sector oficial estaban consagrados en el artículo 3 de la Ley 33, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985: “ARTÍCULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se
bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (Negritas de la Sala). Hay otro régimen pensional anterior a la Ley 100, que es el contenido en el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, norma que a su vez fue aprobada por el Decreto Reglamentario 758 de 1990. Esta normativa que exigía para laTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2017-01345-00
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consolidación del derecho pensional un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Como requisito de edad se señaló 60 años de edad para los hombres y 55 para las mujeres. En efecto, el artículo 12 del Decreto Reglamentario 758 de 1990 dispone: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.” Así, en principio, quienes se encontraren afiliados al régimen de prima media con prestación definida y, siendo titulares del régimen de transición, sus cotizaciones se hubieren efectuado en su totalidad ante ISS –hoy COLPENSIONEStienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la e dad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Decreto 758 de 1990. Con todo, algunos petentes que no contaban con el mínimo de semanas cotizadas ante el Seguro Social para llegar al total requerido en la norma, solicitaban que les fuera adicionado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. En tal sentido, surgió el debate de si para estos cotizantes era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas. La Corte Constitucional, a este respecto, ha señalado de forma consistente5 que para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, lo cual obedece a las siguientes razones6: “(i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
al Instituto de Seguros Sociales, lo cual obedece a las siguientes razones6: “(i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; (ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.”
5 A este respecto ver, entre otras, de la Corte Constitucional, las sentencias T-060 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-360 de 2012, T-063 de 2013 y T-596 de 2013 6 Corte Constitucional, Sentencia SU -769 de 2014Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2017-01345-00
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La Máxima Corporación Constitucional a este respecto, explicó7: “7.4. Ahora bien, de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del
cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación”. Dicha regla se extendió inclusive a los eventos donde el derecho invocado se sustente en las 500 o más semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida8. Respecto el monto de la mesada bajo este régimen, se tiene que el artículo 20 del Decreto Reglamentario 758 de 1990 dispuso: ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:
I. PENSIONES DE INVALIDEZ.
(…)
II. PENSION DE VEJEZ.
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario
con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
(…)”.
2.2.2.- EL IBL EN EL REGÍMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - ALCANCES
Aclarado lo anterior, es menester estudiar cuál es el alcance de la aplicación de las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 de cara a quienes se hallen amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma, principalmente en lo que respecta al IBL. El tema ha suscitado sendas reflexiones en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que actualmente han desembocado en un criterio unificado: el IBL es un asunto
7 Ídem 8 ibídemTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2017-01345-00
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que no está sometido a transición, de suerte que su determinación obedece en todo caso a lo previsto la Ley 100 de 1993, sin importar el régimen pensional anterior que se aplique.
Dicho de otra forma, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 permite aplicar, a quien le fuere autorizado, los preceptos de la norma pensional anterior únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, ésta última entendida como el porcentaje del IBL que se toma para calcular el monto de la pensión. Los demás factores deben d eterminarse
anterior únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, ésta última entendida como el porcentaje del IBL que se toma para calcular el monto de la pensión. Los demás factores deben d eterminarse conforme la Ley 100 de 1993, concretamente el inciso tercero de su artículo 36, lo que incluye el IBL.
La Corte Constitucional defiende esta regla en la Sentencia SU-427 de 20169, que es el criterio actual:
“(…) 6.5. Con tales propósitos, se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, se establecieron reglas sobre el cálculo de semanas de cotización y se creó un régimen de transición con el fin de respetar las expectativas legítimas. En torno a este último aspecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones[85] .
6.
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