TA VALL - 63001333300120180014101-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 63001333300120180014101-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 8
PROCESO: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ANDREA MUÑOZ ARANGO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR
SALARIAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia 227 del 15 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio
de Manizales, que resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituiráProceso: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: ANDREA MUÑOZ ARANGO Y OTROS Demandado: Naciónfiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo
Demandado: Naciónfiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: 1) CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL, 2) APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013, 3) LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR, 4) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, 5) COBRO DE LO NO DEBIDO Y 6) BUENA FE, propuestas por la entidad accionada de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO. – DECLARAR PROBADA la excepción “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES” propuesta por la entidad accionada.
CUARTO. - DECLARAR LA NULIDAD del Oficio S -11-12-SSAG-0971 del 8 de julio del 2016 proferido por el subdirector Seccional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de los demandantes, así como, del acto ficto o presunto, configurado con ocasión al silencio administrativo
la Nación, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de los demandantes, así como, del acto ficto o presunto, configurado con ocasión al silencio administrativo asumido por la entidad demandada de cara al recurso de apelación formulado por la parte actora contra el aludido oficio, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las c esantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo al cargo desempeñado con la inclusión de la diferencia por ajuste del
IPC, así:
Caso No. 1: Para l a señora Andrea Muñoz Arango identificada con cédula de ciudadanía No. 41.934.971 desde el momento en que adquirió el derecho, con efectos fiscales a partir del 24 de junio del 2013.
Caso No. 2: Para el señor Luis Gerardo Valencia Martínez identificado con cedula de ciudadanía No. 18.387.583 desde el momento en que adquirió el derecho, con efectos fiscales a partir del 24 de junio del 2013.
Caso No. 3: Para la señora Herlinda Mayorga Arias identificada con cédula de
efectos fiscales a partir del 24 de junio del 2013.
Caso No. 3: Para la señora Herlinda Mayorga Arias identificada con cédula de ciudadanía No. 28.680.095 desde el momento en que adquirió el derecho, con efectos fiscales a partir del 24 de junio del 2013 por haber operado la prescripción y hasta el 3 de noviembre del 2015 fecha en la cual feneció su vínculo laboral con la entidad demandada.Proceso: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
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Caso No. 4: Para la señora María Luz Dary Martínez Marulanda identificada con cédula de ciudadanía No.25.156.235 desde el momento en que adquirió el derecho, con efectos fiscales a partir del 24 de junio del 2013.
Caso No. 5: Para el señor Jorge Eduardo García Giraldo identificado con cedula de ciudadanía No. 7.554.130 desde el momento en que adquirió el derecho, con efectos fiscales a partir del 24 de junio del 2013.
De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por los demandantes mientras se desempeñen como empleados de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación.
liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por los demandantes mientras se desempeñen como empleados de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación.
SEXTO. SE ORDENA a la entidad dema ndada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.
SÉPTIMO. A las sumas que resulten a favor de los demandantes en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva (Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
(…)
NOVENO: Sin condena en costas.
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En resumen l os accionantes Andrea Muñoz Arango, Luis Gerardo Valencia Martínez , Herlinda Mayorga Arias , María Luz Dary Martínez Marulanda , Jorge Eduardo García Giraldo, presentaron en conjunto demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación representada en esta oportunidad por la Fiscalía General de la Nación (FGN) a fin de que a titulo de restablecimiento del derecho se condene a esa entidad a reconocerles, reliquidarles y pagarles con indexación la bonificación judicial -de que trata el decreto 0382 de 2013 -, como factor salarial para todas las prestaciones sociales y laborales.Proceso: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
trata el decreto 0382 de 2013 -, como factor salarial para todas las prestaciones sociales y laborales.Proceso: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
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Adicionalmente, solicitaron que se ordene a la FGN que en los sucesivo y mientras subsista la vinculación de cada uno de los actores a esa entidad, se le ordene al demandado que siempre debe incluir la mencionada bonificación como factor salarial.
Solicita que de prosperar las pretensiones se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
2. Hechos probados.
Para hacer síntesis de los hechos relevantes de lo acontecido durante la relación laboral reglamentaria que sostuvieron o sostienen los demandantes con la Fiscalía General de la Nación, el siguiente cuadro detalla según lo que obra en el expediente los aspectos necesarios que fueron tenidos en cuenta por el Ad-quo para la emisión de la providencia apelada.
EMPLEADO INGRESO A LA FGN
FECHA
PETICIÓN
BON. J ACTO ADM. RTA 1.
FECHA
APELACIÓN ACTO ADM. RTA 2.
Andrea Muñoz Arango 3-05-2010 24 junio 2016 Mediante oficio S11-12-SSAG-0971 del 8 de julio del
2016. FGN niega reliquidación de bonificación judicial como factor salarial. 1
Sin respuesta. Solicitan se aplique el
11-12-SSAG-0971 del 8 de julio del
2016. FGN niega reliquidación de bonificación judicial como factor salarial. 1
Sin respuesta. Solicitan se aplique el silencio administrativo negativo Luis Gerardo Valencia Martínez 01-07-1992 24 junio 2016 Herlinda Mayorga Arias 02-10-2000 26 de junio 2016 María Luz Dary Martínez Marulanda 09-08-2010 24 junio 2016 Jorge Eduardo García Giraldo 01-06-1994 24 junio 2016
Además, se puede constatar que cada uno de los demandantes recibieron a titulo de bonificación judicial ingresos adiciones mensuales a su salario inicial.
3. Normas violadas y concepto de violación expuestos por la accionante
La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012; la
1 Cuaderno de demanda principal Págs. 33-35. SAMAIProceso: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
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Convención Americana de Derechos Humanos; el protocolo de San Salvador y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT.
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe la parte actora y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.
4. Sentencia de primera instancia
En síntesis, e l Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda argumentando:
Que es cierto que la parte demandante devenga la bonificación judicial como remuneración mensual y periódica, pero que dicha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.
El Ad-quo, señala que el salario ya no se construye en virtud de una decisión unilateral
como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.
El Ad-quo, señala que el salario ya no se construye en virtud de una decisión unilateral del empleador, o por convenio individual o colectivo entre patronos y trabajadores, o con el nombre que se le desee identificar a la remuneración, toda vez que existen unos elementos constitutivos de salario que no tienen en cuenta el formalismo que lo origina, si no, la realidad sobre la formalidad. Señala que la bonificación al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad; Que además no es una concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, sino que por su real conforma ción consiste en una remuneración directa del servicio prestado, lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario. Señaló además que, si hace parte del monto para liquidar losProceso: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
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aportes a la seguridad social, quiere decir que la bonificación judici al reglamentada mediante el decreto 383 de 2013 si es constitutiva de salario.
Indicó que como puede leerse en el acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012, suscrita entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empelados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, además, se puede apreciar que la bonificación de que trata el decreto 38 2 de 2013, fue instituida con la finalidad de
suscrita entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empelados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, además, se puede apreciar que la bonificación de que trata el decreto 38 2 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación y por tal motivo el ejecutivo al momento de la expedición del decretó cimentó dicho acto en los preceptos normativos de la ley 4ª de 1992.
Explicó que, si bien no pueden existir regímenes diferentes a lo estipulado por el Legislador y el Ejecutivo en ejercicio de sus compe tencias, la Ley Marco en ningún momento autoriza al Gobierno Nacional para que desconozca las garantías mínimas de los servidores públicos de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a través de los actos reglamentarios que produzca; carece de sentido que esta dis posición blinde situaciones nugatorias de derechos supralegales.
Con todo ello, el Juzgador de primera instancia teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constató Las sumas que se reconocen a título de bonificación judicial ordenadas por el plurimencionado decreto si constituyen salario y de continuar aplicando el reconocimiento y liquidación del mismo, tan solo para liquidar las mesadas de salud y pensión, se sigue vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la carta suprema.
Precisó que, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispens able para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.
casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispens able para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.
De esta manera, dejó sentado, tal como lo propus o el profesional del derecho representante de los actores, la contravención del acápite del artículo 3º del Decreto 382 de 2013 a la normas constitucionales y legales restringen el efecto laboral de la bonificación judicial, por lo que concluyó que si procede la inaplicación de la expresiónProceso: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
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“y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” y el reconocimiento de las pretensiones que se solicitaron en lo que tiene que ver con la reliquidación y pago de todas las prestaciones laborales con que se beneficiaba la actora.
Finalmente, frente al fenómeno de la prescripción, indicó que en este caso si se configura la prescripción trienal, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago de la bonificación judicial, esto es, 1 de enero de 2013 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa se hizo entre los días 24 y 26 de junio de 2016 por lo que habían transcurrido más de tres años. Por tanto, le reconoció la reliquidación de las prestaciones sociales a los demandantes a partir del 24 de junio
presentación de la reclamación administrativa se hizo entre los días 24 y 26 de junio de 2016 por lo que habían transcurrido más de tres años. Por tanto, le reconoció la reliquidación de las prestaciones sociales a los demandantes a partir del 24 de junio de 2013, salvo a la señora Herlinda Mayorga Arias a quien se le reconoció también a partir del 24 de junio del 2013 y hasta el 3 de noviembre del 2015 fecha sobre la cual se formalizó su retiro de la institución.
5. Términos de la apelación.
En resumen la entidad demandada reiteró en el escrito de alzada, la oposición que hizo por escrito al momento de contestar la demanda, y presentar sus alegatos de primera instancia, insistió en que la solicitud de la parte actora era improcedente dado que los oficios demandados son actos administrativos expedidos siguiendo los parámetros legales, pues la Fiscalía General de la Nación , en virtud del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente.
Señaló que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, respondió a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI,
demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de laProceso: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
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Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Departamento Administrativo.
Que en suma a lo a nterior, el hecho de que los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en esta causa, ni han sido declarados nulos, y se encuentran vige ntes, no pueden ser desconocidos por las Autoridades de la República, pues al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 4° de la Carta Política, están estatuidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus bienes, derechos y liberta des, más aún cuando estos gozan de protección especial al tenor de los distintos Convenios de la OIT ratificados por la República de Colombia, en tanto que tienen un claro respaldo constitucional.
Que de acuerdo con lo prescrito en los decretos 0382 de 2013 la bonificación judicial no constituye factor salarial, por lo que la entidad demandada está impedida para
República de Colombia, en tanto que tienen un claro respaldo constitucional.
Que de acuerdo con lo prescrito en los decretos 0382 de 2013 la bonificación judicial no constituye factor salarial, por lo que la entidad demandada está impedida para realizar reajustes distintos a los autorizados por el Gobierno Nacional, so pena de desacatar el ordenamiento legal vigente, con las consecuenci as penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Que por otra parte, el Decreto No. 0382 de 2013 fue modificado por el Decreto No. 022 de 2014 en lo que respecta a los valores de la tabla, pero manteniendo las condiciones y los beneficiarios de la Bonificación Judicial; a su vez, en el mismo sentido el Decreto No. 022 de 2014 fue modificado por el Decreto No. 1270 de 2015, disponiendo en su artículo 1º que:
“Ajustase la bonificación judicial de que trata el Decreto 022 de 2014, por el cual se modificó el Decreto 0382 de 2013 que creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud.
Que, en este orden de ideas, se impone concluir que los Decretos 382, 383 y 384 del
constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud.
Que, en este orden de ideas, se impone concluir que los Decretos 382, 383 y 384 del 6 de marzo de 2013 lejos de vulnerar los preceptos indicados por el accionante en elProceso: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
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escrito introductorio, se ajustan con rigor a nuestros bloques de co nstitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Señaló y reitero como conclusión, que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. Por consiguiente no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la
de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.
6. Trámite en segunda instancia
6.1 En segunda instancia, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, se concedió, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 227 del 15 de agosto de 2023 y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
6.2 El demandante, l a Rama Judicial y el ministerio público no presentaron intervenciones adicionales o escritos conclusivos relacionados con el trámite de esta alzada.
7. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
7.1 Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia 227 proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.Proceso: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
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7.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo
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7.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o si, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.
7.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022) 18, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los func ionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que estableció:
…" PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Ju dicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
…" PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Ju dicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013 con el que se creó para los servidores d e la Fiscalía General de la Nación —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012— una bonificaciónProceso: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
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judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.
podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.
Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)19, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, arguyó que no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.
De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de es as figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios
a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.Proceso: 63-001-33-33-001-2018-00141-01
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Concluyó que al apartarse el Decreto 0382 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, p ues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario como lo recibido por el trabajador, en dinero o en especi e, como contraprestación directa del serv
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