TA VALL - 63001333300120200001301-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 63001333300120200001301-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA ESPECILIAZADA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: HECTOR MARTÍN OBANDO LASSO
DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR
SALARIAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, Veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 280 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que resolvió:
“PRIMERO. INAPLICAR para el caso concre to, en virtud de la excepción inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: 1)
artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: 1)
DE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y PRESUPUESTAL DE RECONOCER
LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE, 2) FALTA DE CAUSA PARA
DEMANDAR 3) PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, 4) COBRO DE LO NO DEBIDO y 5) PRESCRIPCION, propuestas por la entidad accionada.
TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. DESAJARO19-2123 del 16 de julio del 2019 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío y del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto el día 26 de julio del 2019, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor HECTOR MARTIN OBANDO LASSO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.989.961, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a lasProceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a lasProceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante Héctor Martín Obando Lasso Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 5 de junio del 2017.
De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá conside rarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por el demandante, mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.
QUINTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.
SEXTO. A las sumas que resulten a favor del demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva (Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
SÉPTIMO. Sin condena en costas.
(…)”.
motiva (Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
SÉPTIMO. Sin condena en costas.
(…)”.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
El señor HECTOR MARTÍN OBANDO LASSO presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial , con las siguientes pretensiones:
“(…)
Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJARO19-2123 del 16 de julio del 2019, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo asumido por la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto el 26 de julio del 2019, contra el acto primigenio.
Para el efecto, solicita que se inaplique por inconstitucional la frase: “… constituirá únicam ente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 y 0384 de 2013, y en consecuencia, se reajusten las prestaciones sociales que d evengó incluyendo en la base de liquidación la bonificación Judicial como factor salarial y se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir.Proceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
liquidación la bonificación Judicial como factor salarial y se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir.Proceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
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Demandante Héctor Martín Obando Lasso Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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Finalmente, reclama el ajuste de las sumas a pagar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada”.
1.2 Hechos probados1
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. El demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial. El 11 de julio del 2019 solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0383 de 2013), como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales - Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados,
Productividad, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las Cesantías.
2. A través de la Resolución No DESAJARO19-2123 del 16 de julio del 2019 , la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
3. Ante la negativa, el 26 de julio del 2019 presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido a través de la resolución DESAJARO19-2123 del 16 de julio del 2019
3. Ante la negativa, el 26 de julio del 2019 presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido a través de la resolución DESAJARO19-2123 del 16 de julio del 2019 quedando este último sin resolver, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que aquí se demanda.
4. Por auto del 9 de agosto del 2021 el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, admitió la demanda.
5. Mediante Auto Interlocutorio del 17 de mayo del 2023 , el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales , avocó el conocimiento del proceso, negó una solicitud de integración al litisconsorcio, incorporó al expediente las pruebas aportadas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar.
6. De acuerdo con la primera Instancia se encuentra acreditado que el demandante está o estuvo vinculado a la rama judicial, percibió bonificación y así lo certificó la dirección seccional correspondiente. No siendo punto de discusión en la apelación, se dan por ciertos los hechos y pruebas que acreditan tanto la vinculación de l demandante como los tiempos a que tiene derecho en relación con la prestación reclamada.
7. Mediante Sentencia No. 280 del 29 de septiembre de 202 3 se accedió a las pretensiones, poniendo fin a la instancia.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
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Demandante Héctor Martín Obando Lasso
1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
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La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT entre otros.
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que , al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación d el poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.
1.4 Sentencia de primera instancia2
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales accedió a las pretensiones de la
de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.
1.4 Sentencia de primera instancia2
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la parte actora devengó la bonificación judicial, como remuneración mensual y periódica, pero que dicha prestación no s e tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.
Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con la inclusión de la bonificación judicial, pues es una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero con los descuentos de ley respecto de los va lores que reciba la parte demandante con motivo de la reliquidación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial.
2 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
sociales, incluyendo la bonificación judicial.
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Además, señaló que operó la prescripción trienal, pues la reclamación administrativa fue elevada el 11 de julio del 2019, por lo que operó la prescripción de los derechos anteriores al 11 de julio del 2016, sin embargo, como la fecha de vinculación a la Rama Judicial data del 5 de junio del 2017 , dispuso desde allí su reconocimiento, aclarando que para los aportes a pensión dejados de consignar no opera el fenómeno prescriptivo.
Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.
1.5 Términos de la apelación
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, por encontrarse en desacuerdo con la fecha desde la cual el A quo dispuso que opera la prescripción de los derechos reclamados, pues afirma que el Juez ante la falta de antecedentes administrativos los cuales no exigió de la parte demandada, no tuvo en cuenta que el demandante labora para la Rama Judicial desde el año 2013, sin que con ello quiera manifestar que es desde ese año q ue se debe el reconocimiento, pues se encuentra conforme con que operó el fenómeno prescriptivo pero desde el 11 de julio de 2016.
Por su parte, la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar
ese año q ue se debe el reconocimiento, pues se encuentra conforme con que operó el fenómeno prescriptivo pero desde el 11 de julio de 2016.
Por su parte, la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría la sostenibilidad fiscal cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros consignados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
Que el Decreto 0383 de 2013 tiene presunción de legalidad, pues no ha sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Que el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales no desconoció o lesionó los derechos reclamados, pues la Bonificación Judicial, reglada en el Decreto 0383 de 2013 , fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judicial que, hasta eseProceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
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momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificado discrecionalmente por el ejecutivo.
Que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario determinada por el Decreto 1042 de 1978.
Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
1.6 Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 8 de abril de 20243 y fue admitido4 el 15 de abril de 2024 informándose a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
Según consta en el aplicativo Samai, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales.
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales.
2.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o a modificar la sentencia recurrida, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o sí, en los términos de la impugnación, se debe modificar la fecha desde la cual opera la prescripción o revocar dicha providencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
3 Índice 2 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 4 Índice 4 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
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Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)5, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empl eados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013, con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», además que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servi dor público permanezca en servicio.
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», además que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servi dor público permanezca en servicio.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013 precisó, que para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, porque continúan con el régimen anterior, también pueden recibir la bonificación judicial a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual de los que ejercen el mismo empleo.
Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)6, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial. Consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia, pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente también constituya factor salarial.Proceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
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De igual manera aclaró, que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.
De igual manera aclaró, que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.
De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992, que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial. Sin embargo, el ejecutivo creó esta bonificación con carácter salarial restringiéndolo a las cotizaciones de salud y pensión. Aclaró que esa potestad legislativa radica en el Congreso –no en el ejecutivopor ello mediante la ley marco (Ley 4 de 1992) se fijaron los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.
Concluyó que al apartarse el Decreto 0383 de 2013 de los límites f ijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Además, también precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ha venido reconociendo el carácter salarial de la bonificación a partir del concep to de salario, (lo
Además, también precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ha venido reconociendo el carácter salarial de la bonificación a partir del concep to de salario, (lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), para darle la noción de factor salarial de conformidad con l o prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
2.2.2 Caso concreto
2.2.2.1 Principio de legalidad, y el desconocimiento de la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.
La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.
No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.Proceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
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Es de resaltar de nuevo, que en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.
Ahora, la bonificación judicial encuadra tambien con la definición de salario del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que establece que «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».
Así también, el artículo 127 del CST —utilizado por el Consejo de Estado (2015 y 2018) 7 como criterio de interpretación para determinar el alcance del concepto de salario— va más allá y prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.
Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y po r mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las
bonificaciones habituales.
Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y po r mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones y no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio.
Así las cosas, la bonificación judicial es habitual, ya que se percibe mensualmente, y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio.
Presunción de legalidad del Decreto 0383 de 2013
La entidad demandada manifestó que el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, sin embargo , sí es posible aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte del artículo 1° de ese decreto que dispone «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», porque en esta expresión se desconocen los principios constitucionales de protección al salario (consignados en el artículo 53 de la CP), el pri ncipio de equidad (visible en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992), el derecho a la dignidad humana y el concepto legal de salario.Proceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
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del artículo 14 de la Ley 4 de 1992), el derecho a la dignidad humana y el concepto legal de salario.Proceso: 63-001-33-33-001-2020-00013-01
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Conforme artículo 4o de Constitución Política, prevalecen las disposiciones constitucionales en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica.
Por lo tanto, cualquier autoridad administrativa o judicial puede realizar de oficio o a petición de parte, de forma excepcional, el control difuso de constitucionalidad si advierte contradicción entre una norma y la constitución, pero que tendrá efectos inter partes, lo que conlleva que la norma exceptuada por inconstitucional continúa vigente para los demás casos y es válida.
Le compete a la Corte Constitucional, el control concentrado o abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, por lo que su decisión tiene efectos erga omnes (para todos). Por su parte, el Consejo de Estado con los mismos efectos, en acción de nulidad por inconstitucionalidad también puede realizar este tipo de control sobre los de cretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional. (Art. 237 N.2 C.P)
Por lo tanto, el control constitucional sobre las normas que contravienen postulados de la CP, de acuerdo con la Corte Constitucional (2011)8, es mixto, porque se hace por de de la Corte Constitucional y el Consejo de estado en forma concentrada y por los jueces y las autoridades administrativas de forma difusa.
CP, de acuerdo con la Corte Constitucional (2011)8, es mixto, porque se hace por de de la Corte Constitucional y el Consejo de estado en forma concentrada y por los jueces y las autoridades administrativas de forma difusa. En relación con el control difuso de constitucionalidad, la Corte Constitucional9, en sede de tutela, desarrolló la figura de la excepción de inconstitucionalidad que puede ser aplicada bajo los siguientes presupuestos:
(i) Cuando la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha
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