TA VALL - 63001333300120200001601-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 63001333300120200001601-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 630013333001202000016-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: César Augusto Villarraga Chavarro
Apoderada: Andrea Estefanía Villarraga Chavarro
avasesoressas@gmail.com
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Apoderada: Diana Milena Suarez Martínez
alegalarm@cendoj.ramajudicial.gov.co desajarmnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor César Augusto Villarraga Chavarro, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor César Augusto Villarraga Chavarro, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. DESAJARO18-2620 del 13 de noviembre de 2018; (ii) acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo citado. 1.2.- Que se declare que la bonificación judicial “es base salarial y/o subsidiariamente factor salarial desde el primero (01) de marzo de 2017 hasta la fecha en que se resuelva favorablemente la demanda y en adelante hasta la fecha2
que dure la relación laboral, y que dicho emolumento siga siendo considerado como salario y/o subsidiariamente como factor salarial, para todos sus efectos legales correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenga derecho como empleado de la Nación Rama Judicial”. 1.3.- Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión “únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y sistema general de seguridad social en salud”. 1.4.- Que se ordene la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de s ervicios, prima de productividad, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y todas las demás a las que se tenga derecho) que se hubieren
sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de s ervicios, prima de productividad, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y todas las demás a las que se tenga derecho) que se hubieren causado desde el primero (1º) de marzo de 2017 y las que se causen y devenguen en adelante mientras dure la relación laboral, teniendo en cuenta como base salarial y/o factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 modificado año por año por el Gobierno Nacional. 1.5.- Que las sumas que se deben pagar a la parte demandante se actualicen conforme al IPC al tenor de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.- Que se condene en costas a la parte demandada.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos1:
2.1.- En virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 150.19 numerales e) y f) de la Constitución Política, la potestad para fijar lo estipendios salariales y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
2.2.- Por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y salud.
2.3.- El Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto No. 3131 de
pensiones y salud.
2.3.- El Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto No. 3131 de 2005, luego de encontrar, que no desconoce ningún derecho adquirido, pues fue creada como una suma adicional del salario que no representa una desmejora del mismo. En consecuencia, no puede deducirse que el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial es inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales, puesto que el legi slador está facultado por la propia Constitución para fijar los
1 Apoderada Monika Jheisenlaik Ceballos Medina3
estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, y disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial.
2.4.- Con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional no desconoció o lesionó el derecho reclamado. Dentro de este punto, no debe perderse de vista que los derechos adquiridos son intangibles, y así mismo, que la bonificación judicial es el producto de una reclamación salarial a través de un paro judicial. Con anterioridad a este último suceso, nada más existía una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de modificación discrecional por el Gobierno Nacional.
2.5.- El ar tículo 4º de la Constitución Política no determina cuáles son las autoridades facultadas para la aplicación de la excepción inconstitucionalidad. Al respecto, la sentencia T – 006 de 1994 precisa que la figura puede ser conocida por tribunales ordinarios.
2.6.- La entidad demandada debe ser garante del principio de legalidad, someterse
respecto, la sentencia T – 006 de 1994 precisa que la figura puede ser conocida por tribunales ordinarios.
2.6.- La entidad demandada debe ser garante del principio de legalidad, someterse al imperio de la ley, y obligarse a aplicar el derecho vigente, de acuerdo con el tenor literal de su redacción, debido a que carece de la facultad de interpretación e inaplicación de las normas radicada en cabeza de las autoridades judiciales.
2.7.- La administración nada más puede apartarse de las normas cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, sin embargo, esta situación que no concurre en el caso concreto, si se tiene en cuenta que el Decreto 383 de 2013 aún se encuentra vigente, y así mismo, que se presume legal e inconstitucional.
2.8.- Las prestaciones y cesantías se deben liquidar conforme con la relación de factores prevista en los artículos 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978 , respectivamente. Nada más pueden adicionarse factores nuevos cuando el legislador así lo disponga mediante una disposición posterior.
2.9.- La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que no existe ningún motivo fundado en los procesos constitucion ales que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajado r. A título de ejemplo, citó las sentencias C – 279 de 1996 y C - 447 de 1997.
2.10.- En virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, la autoridad administrativa debe acatar los mandatos del Decreto 383 de 2013 mientras no sea anulado o sean suspendidos sus efectos por
2.10.- En virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, la autoridad administrativa debe acatar los mandatos del Decreto 383 de 2013 mientras no sea anulado o sean suspendidos sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime que de la lectura del Decreto 383 no se derivan dudas frente a su interpretación y alcance.
2.11.- La administración expidió los actos administrativos demandados en concordancia con la prohibición establecida en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013.4
Propuso los medios exceptivos denominados: “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante” – “Integración de litisconsorcio necesario” – “Falta de causa para demandar” – “Presunción de legalidad de los actos administrativos” – “Cobro de lo no debido” – “Prescripción”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la providencia 31 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013 constituye un emolumento de naturaleza salarial intrínseca, en la medida que lo perciben de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado.
La restricción prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 contraría lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio
directa del servicio personal prestado.
La restricción prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 contraría lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia fijada por acuerdo o por la ley, debida por un empleador al trabajador, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100 que señala que, el término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en concepto del empleo de este último.
La restricción aludida por desconocer los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, también vulnera el derecho a la remuneración mínima, vital y móvil de la parte demandante, y los principios de favorabilidad y progresividad, entre otros.
En consecuencia, hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de inaplicar la frase: “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
Por consiguiente, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad de los actos administrativos acusados, a través de los cuales la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
Por consiguiente, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad de los actos administrativos acusados, a través de los cuales la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenó la reliquidación de las primas de servicios, productividad, navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, bonificaciones por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales devengados por la parte demandante.5
En consonancia con lo anterior, el a quo despachó desfavorablemente las excepciones denominadas “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante” – “Falta de causa para demandar” – “Presunción de legalidad de los actos administrativos” – “Cobro de lo no debido”, por cuanto resulta sumamente claro que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales.
Por otro lado, en la parte resolutiva de la providencia consideró que no prospera la excepción de prescripción del derecho, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 08 de noviembre de 2018, sin que hubieren pasado más de tres años contados a partir de la fecha de exigibilidad del derecho reclamado – 1º de marzo de 2017-.
Resaltó que el fenómeno prescriptivo no surte efectos respecto de los aportes a pensión dejados de consignar por la entidad demandada , al encontrarse de por medio un derecho de naturaleza imprescriptible.
Resaltó que el fenómeno prescriptivo no surte efectos respecto de los aportes a pensión dejados de consignar por la entidad demandada , al encontrarse de por medio un derecho de naturaleza imprescriptible.
Sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia declaró probada la excepción de prescripción trienal.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, como quiera que no se comprobó su causación.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos sintetizados en los numerales 2.2., 2.3, 2.9. y 2.11 del acápite de contestación de la demanda de esta providencia, y añadió lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido para los servidores públicos.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto po r la contraparte.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.6
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
interpuesto.6
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe dete rminar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociale s de los demandantes deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Condena en costas. 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Condena en costas. 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los de cretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política. El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y partic ulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se7
configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la
caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se7
configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”2. El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución. La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo. La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2 011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar
2 Sentencia SU-132 de 2013.8
enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente3.
2 Sentencia SU-132 de 2013.8
enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente3. 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de e quidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual
3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9
se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del
Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9
se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial a decuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judicial es recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la
reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor sala rial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. …ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo
las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.(Negrillas fuera del texto)
En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el s entido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.10
La expedición del Decreto 383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la F iscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:
“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional
y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)
La bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.