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TA VALL - 63001333300220150023501-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 63001333300220150023501-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 63001333300220150023501

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Gloria Isabel Bermúdez Benjumea

Apoderado: Diego Alexander Marín Bedoya

dmasesorjuridico@gmail.com

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

Apoderada: Diana Milena Suarez Martínez

alegalarm@cendoj.ramajudicial.gov.co desajarmnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Gloria Isabel Bermúdez Benjumea, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se inaplique parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter

la señora Gloria Isabel Bermúdez Benjumea, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se inaplique parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 1.2.- Que se inaplique parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 87 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1257 de 2015.2

1.3.- Que se inaplique parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto 3131 de 2005 por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para los jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 de 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 de 2008. 1.4.- Que se inaplique parcialmente y por inconstitucional el artículo 2º de l Decreto 403 de 2006, artículo 2 del Decreto 632 de 2007, artículo 2 del Decreto 671 de 2008, artículo 2 del Decreto 736 de 2009, artículo 2 del Decreto 1041 de 2010, articulo 2 del Decreto 1052 de 2011, artículo 2 del Decreto 850 de 2012, Decreto 1027 de

artículo 2 del Decreto 736 de 2009, artículo 2 del Decreto 1041 de 2010, articulo 2 del Decreto 1052 de 2011, artículo 2 del Decreto 850 de 2012, Decreto 1027 de 2013, artículo 2 del Decreto 197 de 2014 y artículo 2 del Decreto 1100 de 2015 e n la medida en que no otorgan carácter salarial a la bonificación judicial por actividad judicial, impidiendo que se tenga para la liquidación de prestaciones sociales. 1.5.- Que se declare l a nulidad del acto ficto negativo generado el 16 de abril de 2015 generado tras la solicitud y/o agotamiento de la vía gubernativa iniciada el 16 de enero de 2015. 1.6.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones Nos. DESAJARR12-23-159 del 08 de febrero de 2012, DESAJARR13 -23-153 del 30 de enero de 2013, 350 del 12 de febrero de 2014, por medi o de las cuales se reconocieron y pagaron las cesantías de la parte demandante. 1.7.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se emitan las siguientes condenas:3

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos 1 :

El Gobierno Nacional en virtud de lo previsto en la Ley 4ª de 1992 ha expedido año tras año los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, reiterando textualmente que la prima especial de servicios no tendrá carácter salarial.

tras año los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, reiterando textualmente que la prima especial de servicios no tendrá carácter salarial. La administración ha venido realizando los pagos conforme con los lineamientos dados por el legislador a través de la Ley 4ª de 1992 y lo establecido en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 19 de la Constitución Política. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional cuenta con la facultad de fijar las escalas salariales de los empleados y funcionarios públicos en virtud de la expedición de la Ley 4ª de 1992. La prima especial debe liquidarse de la siguiente forma: Asignación básica 30% (no constituye salario). Un eventual pago del 100% de la prima especial iría en contra de los mandatos de la Ley 4ª de 1992, pues en ella se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60%, y así mismo, que no constituye factor salarial. La sentencia del Consejo de Estado sobre la nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007 se profirió en virtud de la interposición de una demanda de nulidad simple, produce efectos hacia el futuro, por ende, a partir de su ejecutoria, con el fin de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo. La providencia aludida no es un título constitutivo de gasto por lo tanto no puede tener ningún efecto respecto de la parte demandante.

1 Apoderada Gloria Milady Estrada Vargas4

Si la administración accede a la pretensión de reliquidación de las prestaciones incluyendo el 30% de la prima especial como factor de salario, desacata el

1 Apoderada Gloria Milady Estrada Vargas4

Si la administración accede a la pretensión de reliquidación de las prestaciones incluyendo el 30% de la prima especial como factor de salario, desacata el ordenamiento legal vigente que faculta al Gobierno para determinar que el 30% de la remuneración mensual se considere prima especial sin carácter salarial. La administración ha pagado la prima reclamada acatando de manera lit eral los decretos anuales de los salarios en la medida en que no ofrecen duda respecto de su interpretación y alcance. La prima especial de los jueces se liquida con fundamento en lo establecido en el Decreto 1024 de 2013 y su redacción también aparece consagrada en los decretos salariales. A manera de ejemplo, para el año 2013 se consideró que la prima especial corresponde al 30% del salario básico mensual de los jueces, tomando como base la remuneración mensual fijada por el Gobierno a través de su dec reto, concepto que es mucho más amplio, pues comprende la asignación básica más la prima especial independientemente que constituya o no factor de salario.

Por lo planteado, la administración no puede acceder a las pretensiones de la parte demandante. Su actuación que se ajustó a los mandatos de la legislación aplicable en cada vigencia. Un proceder contrario, conllevaría a desconocer el ordenamiento vigente de dos maneras: (i) modificando el régimen salarial claramente definido y establecido en la ley; (ii) sobrepasando el porcentaje máximo de ingresos fijado por el legislador para el cargo ejercido en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, circunstancia que desconoce lo previsto en el Decreto 1251 de 2009.

el legislador para el cargo ejercido en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, circunstancia que desconoce lo previsto en el Decreto 1251 de 2009.

Propuso los medios e xceptivos denominados: “Ausencia de causa petendi – Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido” – “Ineptitud de la demanda” – “Principal : Prescripción” – “La Innominada”.

3.- SENTENCIA APELADA El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la providencia 31 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

El Gobierno Nacional en virtud de la facultad establecida en la Ley 4 ª de 1992 expidió los decretos que reglamentan la prima especial, reproduciendo año por año, la previsión conforme con la cual el 30% del salario devengado por los funcionarios relacionados en el artículo de la mencionada ley, debe ser considerado como prima especial. El Gobierno Nacional contravino los criterios de la Ley Marco cuando expidió los decretos acusados, puesto que a través del literal a) del artículo 2º de la Ley mencionada, el legislador determinó que de ninguna manera se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Esta conclusión encuentra respaldo en las sentencias del Consejo de Estado calendadas 02 de abril de 2009,19 de marzo de 2010 y 31 de octubre de 2012.5

Invocando un argumento similar, los decretos salariales de los años 1993 a 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado a través de la sentencia

2010 y 31 de octubre de 2012.5

Invocando un argumento similar, los decretos salariales de los años 1993 a 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado a través de la sentencia calendada 29 de abril de 2014, providencia en la que se precisó que los funcionarios judiciales tienen derecho a percibir el 100% de la asignación básica mensual más el 30% por concepto de prima especial. En los términos de la sentencia C – 279 de 1996 que declaró la exequibilidad del apartado “sin carácter salarial” de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, la prima especial no tiene carácter salarial, excepto para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 03 de septiembre de 2019, la prima especial de servicios debe ser entendida como un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. Toda regulación expedida que contraiga tal postulado debe ser inaplicada por inconstitucional, por cuanto desmejora los derechos de los trabajadores beneficiarios. No corre la misma suerte la bonificación por actividad judicial en la medida que la limitación de su carácter salarial deviene de la Ley de origen, tal y como lo indica la sentencia C – 279 de 1996 y la sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por el Consejo de Estado. La administración liquidó de manera errónea la prima especial de la parte

sentencia C – 279 de 1996 y la sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por el Consejo de Estado. La administración liquidó de manera errónea la prima especial de la parte demandante, toda vez que el 30% de su salario fue tenido como la prima mis ma, sin ser adicionada, operación que implicó una reducción del mismo en un 70% para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. En consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados , y la consecuente súplica de reliquidación del salario básico y de la prima especial con base en la totalidad del salario devengado, no obstante, respecto de las prestaciones sociales lo será únicamente sobre el 100% del salario básico percibido, debido a que la prima especial no tiene carácter salarial en materia de liquidación de prestaciones sociales. Debe despacharse de manera desfavorable la pretensión de declaración de nulidad de las Re soluciones Nos. DESAJARR12 -23-159 del 08 de febrero de 2012 y DESAJARR-13-23-153 del 30 de enero de 2013 y 350 del 12 de febrero de 2014 a través de las cuales se liquidan las cesantías de la parte demandante, en aplicación de la regla jurisprudencial que dejan en cabeza de la entidad demandada la obligación de reliquidar b ajo los parámetros de la sentencia de unificación del Consejo de Estado la totalidad de prestaciones sociales devengadas por la parte actora, y el pago del porcentaje correspondiente a la prima especial. Debido a que la bonificación por actividad judicial no ostenta carácter salarial no procede su inclusión como factor salarial en el momento de reliquidación de los emolumentos prestacionales.

actora, y el pago del porcentaje correspondiente a la prima especial. Debido a que la bonificación por actividad judicial no ostenta carácter salarial no procede su inclusión como factor salarial en el momento de reliquidación de los emolumentos prestacionales. La excepción de prescripción trienal prospera frente a los emolumentos causados con anterioridad al 16 de enero de 2 012 teniendo en cuenta que la parte6

demandante radicó su reclamación administrativa el 16 de enero de 2015 . No obstante, respecto de los aportes a pensión, dejados de consignar por la parte demandada, no opera el fenómeno prescriptivo, pues no pueden ser sustituidos en aras de garantizar la viabilidad del sistema general de pensiones, máxime que no son objeto de suspensión de la acción de cobro. Por intermedio del auto interlocutorio No. 1496 del 04 de agosto de 2023, el a quo aclaró “el numeral I del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia No. 1952023, en el entendido que lo ordenado es el reconocimiento y pago del 30% del salario básico considerado como prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de forma adicional a lo cancelado a la demandante por concepto de salario durante el periodo ahí establecido”.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada2 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, fueron dictados en obedecimiento a normas superiores, sin i ncurrir en ninguna trasgresión de normas especiales ni generales.

primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, fueron dictados en obedecimiento a normas superiores, sin i ncurrir en ninguna trasgresión de normas especiales ni generales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de su presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían ante un acuerdo conciliatorio que facilite el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado SUJ016-CE-S2-2019 y lo previsto en el Decreto 272 de 2021. Con el fin de acatar la anterior providencia y lo establecido en el Decreto 272 de 2021, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Con ciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ajustó su política de conciliación, en el sentido de no conciliar con los jueces de la República en servicio activo y retirados, habida consideración de la insuficiencia de recursos de presupue sto en el rubro de sentencias y conciliaciones que conlleva al incumplimiento de los plazos que se establezcan en un eventual acuerdo conciliatorio y a asumir una mayor carga fruto de los intereses moratorios que se generan.

La parte demandada solicitó a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de recursos del presupuesto para atender el reconocimiento del retroactivo de la prima especial del 30% de los jueces de la República en razón a los efectos de la sentencia de unificación. Sin embarg o, no ha obtenido respuesta alguna.

La parte demandada ha realizado las gestiones necesarias con el fin de obtener los recursos que permitan cumplir con la sentencia de unificación mencionada ante el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría

alguna.

La parte demandada ha realizado las gestiones necesarias con el fin de obtener los recursos que permitan cumplir con la sentencia de unificación mencionada ante el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación.

2 Abogada Diana Milena Suárez Martínez7

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por la contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse sol amente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico apunta a establecer si la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada constituye razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y denegar el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un rubro adicional a la remuneración mensual de la parte demandante.

Con el fin de resolver el problema jurídico pl anteado se abordará el estudio de los

de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un rubro adicional a la remuneración mensual de la parte demandante.

Con el fin de resolver el problema jurídico pl anteado se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iii) La Prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitu cional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno8

Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción re cae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción re cae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte

pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de incons titucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

3 Sentencia SU-132 de 2013.9

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación cu ando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrati vo general que contraviene la ley o la Carta

del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrati vo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declararla de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.

5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prest acionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.10

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibídem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen sa larial o prestacional que contravenga las

prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen sa larial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inco nstitucionalidad formulada en contra de su artículo 15, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a las siguientes incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, h abía falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con lo atrás expuesto, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

5.5.- La Prima especial de servicios co nsagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Su perior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los11

Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de

delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los11

Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

En virtud de la aludida disposición y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, durante el período comprendido entre los años 1993 y 2007, el Gobierno Nacional expidió los Decretos mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar. En estos, se reprodujo la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios anteriormente enunciados sería considerado como prima.

Las mencionadas disposiciones fuer on objeto de demanda a través del medio de control de nulidad simple, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014. En dicha providencia se declaró la nulidad de los artículos

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