TA VALL - 63001333300220180003901-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 63001333300220180003901-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 075
Aprobada en Acta Nº 004 Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 63-001-33-33-002-2018-00039-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL
mauricioabogado22@gmail.com
ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajarmnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - CONFIRMA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 242 -2023 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la cual el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales, decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante
Por conducto de apoderado judicial, la señora LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensio nes con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJARO17-83 del 25 de enero de 2017, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, mediante el cualDemandante: LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 63-001-33-33-002-2018-00039-01
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se negó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2017, contra el primero.
Que se inaplique por inconstitucional la frase: “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, y en consecuencia, se reajusten las prestaciones sociales que devengó incluyendo en la base de liquidación la bonificación Judicial como factor salarial y se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir.
que devengó incluyendo en la base de liquidación la bonificación Judicial como factor salarial y se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir.
Que se ajusten las sumas a pagar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
Manifiesta el demandante que desde el 11 de octubre de 2011 es empleada de la Rama Judicial.
Que el año 2012 se llamó a cese de actividades con el fin de llegar a un acuerdo entre el gobierno y rama judicial sobre la nivelación salarial, según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. De lo que se logró la bonificación judicial reglamentada en el Decreto 383 de 2013, cual se paga en forma mensual y constituye factor salarial para efectos de la cotización al Sistema General de Salud y Pensiones.
Señaló que dicho decreto ha sido modificado año a año por otro en lo que respecta a los valores de la bonificación, la cual le ha sido pagada mes a mes del enero de 2013, pero sin tenerse en cuenta como base liquidatoria de sus prestaciones sociales, a pesar de que sí se han hecho mes a mes los descuentos respectivos para el Sistema General de Seguridad Social.
del enero de 2013, pero sin tenerse en cuenta como base liquidatoria de sus prestaciones sociales, a pesar de que sí se han hecho mes a mes los descuentos respectivos para el Sistema General de Seguridad Social.
Indicó que el 12 de enero de 2017 presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidación de sus prestaciones sociales y el respectivo pago de las diferencias dejadas de percibir.Demandante: LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 63-001-33-33-002-2018-00039-01
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Finalmente, expresó que el día 25 de enero de 2017, mediante el Oficio DESAJARO 17 -83 la administración negó su solicitud , por lo que el 30 de enero de 2017 interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el cual hasta la fecha de presentación de la demanda no se resolvió, configurándose así un silencio administrativo negativo por acto ficto o presunto producto de la actitud silente de la Dirección de Administración Judicial.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
El demandante señala como normas vulneradas las siguientes:
DE ORDEN CONSTITUCIONAL: Artículos 2, 25, 53, 121, 150 y 189 de la
Constitución Política.
DE ORDEN LEGAL: Artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo
DE ORDEN CONSTITUCIONAL: Artículos 2, 25, 53, 121, 150 y 189 de la
Constitución Política.
DE ORDEN LEGAL: Artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 152 de la Ley 270 de 1996, artículo 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992.
DE ORDEN REGLAMENTARIO: Decretos 717 de 1978, 1042 de 1978.
DE ORDEN SUPRALEGAL: Convenio No. 100 de 1951 y 095 de 1949 de la
OIT.
Considera que los actos administrativos demandados violaron las normas en las debería fundarse y contienen falsa motivación, ya que la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, pero sin desmejorar sus condiciones laborales. Pero sucedió todo lo contrario al expedir el Decreto 383 de 2013 que reglamentó indebidamente la bonificación judicial sin carácter salarial , excepto para la cotización al Sistema General de Seguridad Social, transgrediendo el marco de equidad y los objetivos y criterios trazados por la ley marco. Aspecto que constituye, a su vez, falsa motivación por error de derecho, cuando la administración en los actos administrativos demandados argumentó erradamente que la bonificación no constituye factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, siendo que se paga en virtud de la labor desarrollada por el trabajador.
1.4. Contestación de la demanda
La Entidad vinculada por pasiva, mediante apoderado jud icial presentó escrito de contestación en el que, luego de oponerse a las todas las
la labor desarrollada por el trabajador.
1.4. Contestación de la demanda
La Entidad vinculada por pasiva, mediante apoderado jud icial presentó escrito de contestación en el que, luego de oponerse a las todas las pretensiones, argumentó que los pagos se le han hechos a la demandante confirme a normatividad vigente.Demandante: LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 63-001-33-33-002-2018-00039-01
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Aseguró que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal es e) y f) el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en la que fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el respeto de los derechos adquiridos, la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad. Así, en virtud de la Constitución y la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde de manera exclusiva fijar los estipendios salariales y prest acionales de los servidores públicos, por lo que, expidió los Decretos 0383 y 0384 de 2012 por medio de los cual creó la bonificación judicial, reconociéndose a partir del 01 de enero de 2013, que establece en su artículo 1 que esta se reconocerá mensualme nte y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y seguridad social en salud.
Adicionalmente consideró una las distinciones entre los dos regímenes
únicamente factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y seguridad social en salud.
Adicionalmente consideró una las distinciones entre los dos regímenes laborales de acogidos y no acogidos. Citó algu nos decretos que consideró aplicables y reiteró el carácter no salarial de la bonificación, según la potestad exclusiva del legislador.
Propuso las excepciones de (i) Ausencia de causa petendi – Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y (ii) Prescripción.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales , resolvió la demanda, así:
“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción denominada: “Ausencia de causa petendi – Inexistencia del derecho reclamado y Cobro de lo no debido” propuesta por la entidad accionada, conforme lo considerado en la presente providencia. TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, también propuesta por la accionada. CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. DESAJARO17 -83 del 25 de enero de 2017 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración
de “PRESCRIPCIÓN”, también propuesta por la accionada. CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. DESAJARO17 -83 del 25 de enero de 2017 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío y del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria el día 30 de enero de 2017, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia. QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derechoDemandante: LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 63-001-33-33-002-2018-00039-01
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CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.906.351, con la integrac ión de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusi ón de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 12 de enero de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse sal ario para la
atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 12 de enero de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse sal ario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por la demandante, mientras se desempeñe como empleada de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación. SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado. SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor de la demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva (Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
OCTAVO: Sin condena en costas. NOVENO: A la abogada DIANA MILENA SUÁREZ MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.939.742, portadora de la Tarjeta Profe sional Nro. 290.759 del Consejo Superior de la Judicatura, se le RECONOCE PERSONERÍA para actuar como apoderada, en nombre y representación de la entidad demandada, de conformidad con el poder conferido. DÉCIMO: En firme esta sentencia,
Superior de la Judicatura, se le RECONOCE PERSONERÍA para actuar como apoderada, en nombre y representación de la entidad demandada, de conformidad con el poder conferido. DÉCIMO: En firme esta sentencia, DEVUELVASE el exped iente al Juzgado de origen, para que se sirva LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.
DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICAR la presente providencia conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, contra la cual procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A”.
1.6. Recurso de apelación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.Demandante: LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 63-001-33-33-002-2018-00039-01
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Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:
- Que es competencia del Congreso de la República fija r el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales.
sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:
- Que es competencia del Congreso de la República fija r el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales. 2) Que es potestad del gobierno nacional, basado en la Constitución y la Ley, determinar los estipendios salariales prestacionales de los servidores públicos y fijar dichas asignaciones. 3) Que el Decreto 383 de 2013 estableció la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4) Que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconoce lo anterior. 5) Que la administración no puede apartarse de las normas que regulan el caso a decidir, cuando estas son claras. 6) Que la administración no tiene competencia para ad icionar factores salariales.
1.7. Trámite procesal
El Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda mediante Auto 06 de agosto de 2018.
La demandada allegó la contestación de la demanda en términos.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales, avocó conocimiento del proceso, y decidió proferir sentencia anticipada. De esta manera, fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión, así como para el concepto del Ministerio Público.
Luego, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2023.
del Ministerio Público.
Luego, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2023.
El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales mediante Auto, concedió el recurso presentado.
El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 039 del ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).Demandante: LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 63-001-33-33-002-2018-00039-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar
Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos d emandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especi al del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones
y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.Demandante: LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 63-001-33-33-002-2018-00039-01
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2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las di sposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte
constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentid o, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contrar ia a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Co nsejo de Estado le corresponde
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Co nsejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 63-001-33-33-002-2018-00039-01
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En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se con figure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha
materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se con figure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 20163, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T-4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autor idades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación
reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autor idades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 63-001-33-33-002-2018-00039-01
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de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
De igual forma el Consejo de Estado declaró p rocedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:
…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el
Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:
…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por ello en ap licación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud ” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.
2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 19937, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el
públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 19937, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el
6 Consejo de Estado, S entencia del 21 de noviembre de 2022, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjuez Ponente Sol Marina De La Rosa. 7 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera
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