TA VALL - 63001333300220190023601-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 63001333300220190023601-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 71
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 630013333002201900236-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Anggye Catherine Jiménez Fajardo
Apoderado: Fabián Mauricio Rendón Patarroyo
mafapare@gmail.com
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Apoderada: Diana Milena Suarez Martínez
alegalarm@cendoj.ramajudicial.gov.co desajarmnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 250 del 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Anggye Catherine Jiménez Fajarado , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Anggye Catherine Jiménez Fajarado , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la inconstitucionalidad parcial del Decreto 383 de 2013 en lo relacionado con la expresión “únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y el sistema general de seguridad social en salud”. 1.2.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. DESAJARO18-2397 del 18 de octubre de 2018; (ii) Resolución No. DESAJARR181154 del 23 de octubre de 2018; (iii) acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto2
administrativo citado. 1.2.- Que, como producto de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, sea reconocida la bonificación por nivelación judicial como factor salarial y prestacional, y se le ordene a la entidad demandada, de acuerdo al Decreto No. 0383 del 06 de marzo de 2013, reajustar y pagar la diferencia que se produzca entre lo efectivamente cancelado y lo que debía realmente devengarse sobre las primas de servicios, productividad, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e interés a cesantías, entre otros, desde el año 2015; así mismo, que a futuro se siga reajustando y pagando la referida bonificación por nivelación salarial como factor salarial y prestacional, tenido en cuenta dicho emolumento y los demás emolumentos reliquidados para efectos pensiónales.
así mismo, que a futuro se siga reajustando y pagando la referida bonificación por nivelación salarial como factor salarial y prestacional, tenido en cuenta dicho emolumento y los demás emolumentos reliquidados para efectos pensiónales.
1.3.- Que la parte demandada reconozca y pague el mayor valor de las cesantías y de los intereses a las cesantías, con ocasión de la reliquidación de las cesantías pagadas hasta la fecha de la sentencia , y por tanto, reliquide el 12% por los años 2015 a 2018, hasta que se efectúe el p ago de las mismas, incluyendo las que se causen en el futuro.
1.4.- Que se ordene la indexación de lo reconocido, desde el momento en que se hayan causad o las prestaciones sociales hasta la fecha en que se produzca la respectiva reliquidación y el pago, conforme a la sentencia que se expida dentro del presente asunto.
1.5.- Que se condene en costas a la parte demandada conforme con lo indicado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada contestó la demanda 1, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.1.- En virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 150.19 numerales e) y f) de la Constitución Polít ica, la potestad para fijar lo estipendios salariales y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
2.2.- Por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial
salariales y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
2.2.- Por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y salud.
2.3.- El Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto No. 3131 de 2005, luego de encontrar, que no desconoce ningún derecho adquirido, pues fue
1 Apoderada Monika Jheisenlaik Ceballos Medina3
creada como una suma adicional del salario que no representa una desmejora del mismo.
En consecuencia, no puede deducirse que el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial es inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales, puesto que el legislador está facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, y d isponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial.
2.4.- Con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional no desconoció o lesionó el derecho reclamado. Dentro de este punto, no debe perderse de vista que los derechos adquiridos son intangibles, y así mismo, que la bonificación judicial es el producto de una reclamación salarial a través de un paro judicial. Con anterioridad a este último suceso, nada más existía una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de modificación discrecional por el Gobierno Nacional.
2.5.- El artículo 4º de la Constitución Política no determina cuáles son las
judicial. Con anterioridad a este último suceso, nada más existía una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de modificación discrecional por el Gobierno Nacional.
2.5.- El artículo 4º de la Constitución Política no determina cuáles son las autoridades facultadas para la aplicación de la excepción inconstitucionalidad. Al respecto, la sentencia T – 006 de 1994 precisa que la figura puede ser conocida por tribunales ordinarios.
2.6.- La entidad demandada debe ser garante del principio de legalidad, someterse al imperio de la ley, y obligarse a aplicar el derecho vigente, de acuerdo con el tenor literal de su redacción, debido a que carece de la facultad de interpretación e inaplicación de las normas radicada en cabeza de las autoridades judiciales.
2.7.- La administración nada más puede apartarse de las normas cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, sin embargo, esta situación que no concurre en el caso concreto, si se tiene en cuenta que el Decreto 383 de 2013 aún se encuentra vigente, y así mismo, que se presume legal e inconstitucional.
2.8.- Las prestaciones y cesantías se deben liquidar conforme con la relación de factores prevista en los artículos 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978 , respectivamente. Nada más pueden adicionarse factores nuevos cuando el legislador así lo disponga mediante una disposición posterior.
2.9.- La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que no existe ningún motivo fundado en los procesos constitucionales que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al mon to total del salario del trabajado r. A título de ejemplo, citó
existe ningún motivo fundado en los procesos constitucionales que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al mon to total del salario del trabajado r. A título de ejemplo, citó las sentencias C – 279 de 1996 y C - 447 de 1997.
2.10.- En virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, la autoridad administrativa debe acatar los mandatos del Decreto 383 de 2013 mientras no sea anulado o sean suspendidos sus efectos por4
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime que de la lectura del Decreto 383 de 2013 no se derivan dudas frente a su interpretación y alcance.
2.11.- La administración expidió los actos administrativos demandados en concordancia con la prohibición establecida en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013. Propuso los medios exceptivos denominados: “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante” – “Falta de causa para demandar” – “Presunción de legalidad de los actos administrativos” – “Cobro de lo no debido” – “Prescripción”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la providencia No. 250 del 31 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
La disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, que establece que, la bonificación judicial : “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General
La disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, que establece que, la bonificación judicial : “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerse la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, se limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociéndose así, los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, que ordenan equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jer árquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial.
Lo anterior, por cuanto, el Decreto 383 de 2013 dispone que la bonificación judicial constituye un pago mensual, habitual y periódico, que conlleva a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. De manera que, la restricción prevista en su artículo 1º contraria las previsiones normativas de la Ley 4ª de 1992, en el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último h aya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador
señala que, el término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al rabajador en concepto del empleo de éste último, ratificados por Ley 54 de 1962.
De esta manera, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera a la parte demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros.5
En vista de lo anterior, debe inaplicarse por inconstitucional la expresión acusada contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.
En consecuencia, hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucion alidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de inaplicar la frase: “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensione s y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
De lo probado en el proceso y conforme con los argumentos de las partes, se concluye que a la demandante no se le ha reconocido la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, pese a que de conformidad, con el marco normativo y jurisprudencial
concluye que a la demandante no se le ha reconocido la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, pese a que de conformidad, con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, sí reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, haciendo parte, por tanto, de la asignación mensual, osten tando el carácter permanente de la remuneración, y generando, por tanto, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario devengado.
Por consiguiente, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad de los actos administrativos acusados, a través de los cuales la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
En consonancia con lo anterior, el a quo despachó desfavorablemente las excepciones denominadas “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante” – “Falta de causa para demandar” – “Presunción de legalidad de los ac tos administrativos” – “Cobro de lo no debido”, por cuanto resulta sumamente claro que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales.
Por otro lado, el a quo consideró que el fenómeno de la prescripción trienal no se configura, por cuanto no trascurrieron tres años entre la fecha de exigibilidad del derecho -12 de octubre 2015 - y la fecha de radicación de la reclamación administrativa -05 de octubre de 2018-.
configura, por cuanto no trascurrieron tres años entre la fecha de exigibilidad del derecho -12 de octubre 2015 - y la fecha de radicación de la reclamación administrativa -05 de octubre de 2018-.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, como quiera que no se comprobó su causación.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos sintetizados en los numerales 2.2., 2.6.,6
2.9. y 2.11 del acápite de contestación de la demanda de esta providencia, y añadió lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido para los servidores públicos.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada inte rpuesto por la contraparte.
5.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora 136 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá emitió concepto a través del cual solicita confirmar la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que se ciñe a los parámetros interpretativos y jurisprudenciales, respecto al reconocimiento y pago de la bonificación judicial mensual , como factor salar ial, para la respectiva liquidación de las diferencias salariales y prestacionales de la parte actora.
6.- CONSIDERACIONES
6.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo
parte actora.
6.- CONSIDERACIONES
6.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
6.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales de los demandantes deb en pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado.7
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 6.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 6.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 6.5.- Creación y carácter de la
siguientes puntos: 6.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 6.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 6.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 6.6.- Pruebas relevantes; 6.7.- Análisis del recurso; 6.8.- Condena en costas. 6.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política. El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una faculta d – deber para los autoridades y particulares, en el primer
judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una faculta d – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”2. El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución. La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
2 Sentencia SU-132 de 2013.8
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilida d por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilida d por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la C onstitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo. La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicació n cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administ rativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede
contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente3. 6.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma M arco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que
3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9
le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En
Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9
le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley
de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos c argos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
6.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores
funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
6.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial10
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. …ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación
las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.(Negrillas fuera del texto)
En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.
La expedición del Decreto 383 de 20
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