TA VALL - 63001333300220200003201-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 63001333300220200003201-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 106
Aprobada en Acta Nº 006 Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 63-001-33-33-002-2020-00032-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE Oscar Iván Chávez Diaz
Apoderado: Cesar Felipe Gómez Villabon
cesarfelipegomez11@gmail.com
ACCIONADO NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 265-2023 del veintinueve (29) de septiembr e del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado 403 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
I. ANTECEDENTESDemandante: Oscar Iván Chávez Diaz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333002-2020-00032-00
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Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333002-2020-00032-00
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Por conducto de apoderado judicial, el señor Jorge Iván Nieto Robles , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
Pretende la parte demandante se inaplique parcialmente y por inconstitucionalidad la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al S istema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en los artículos 1° de los Decretos 382 del 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y, se declare la nulidad parcial del Oficio SRAEC-3110020430-0328 del 27 de agosto de 2019, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero y de la Resolución No. 22474 del 21 de octubre de 2019 proferida por la Subdirectora de Talento Humano, que le negaron el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial como factor salarial a la hora de liquidar sus prestaciones sociales, así como de las resoluciones No. 1930 del 31 de diciembre de 2013, 1507 del 26 de diciembre de 2014,
indexación de la bonificación judicial como factor salarial a la hora de liquidar sus prestaciones sociales, así como de las resoluciones No. 1930 del 31 de diciembre de 2013, 1507 del 26 de diciembre de 2014, 1282 del 29 de diciembre de 2015 y 0352 del 3 0 de diciembre de 2016, mediante las cuales se le reconocieron sus cesantías anualizadas. A título de restablecimiento del derecho, depreca el pago de las diferencias en las prestaciones sociales percibidas desde el mes de enero de 2013, dándole connotació n salarial a la bonificación judicial mensual, así como que a futuro se liquiden sus prestaciones teniéndola en cuenta; la indexación de las sumas de dinero reconocidas, la condena en costas y en agencias en derecho a la parte accionada y el cumplimiento d e la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.2. Hechos de la demanda
El demandante relata haber estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación antes de 2013, razón por la cual fue beneficiado con la bonificación judicial de forma mensual. Explica que la bonificación judicial fue otorgada como consecuencia del cese de a ctividades de la Rama Judicial y la FiscalíaDemandante: Oscar Iván Chávez Diaz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333002-2020-00032-00
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General de la Nación en 2012, con el propósito de nivelar salarialmente a los servidores judiciales, según lo establece el párrafo del artículo 14 de la Ley 4ª
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General de la Nación en 2012, con el propósito de nivelar salarialmente a los servidores judiciales, según lo establece el párrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Para lograr el levantamiento del cese de a ctividades, el Gobierno Nacional se comprometió a conceder esta bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2012 en su artículo 1°.
Sin embargo, que se limitó su carácter de factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema Gen eral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El demandante señala que ha recibido la bonificación judicial mensual desde enero de 2013, pero esta no ha sido tomada en cuenta para la liquidación de las prestaciones devengadas, como las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras. Sin embargo, sí se aplican descuentos de seguridad social y se c onsidera para las obligaciones tributarias.
Agregó que, la bonificación judicial cumple con los requisitos para ser considerada como salario, según lo establecido en los Convenios No. 095 de 1949 y 100 de 1951 de la OIT, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como en la Ley 54 de 1978, el artículo 12 del Dec reto 717 de 1978, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 127 del CST. Esto se debe a su carácter retributivo, su percepción habitual y periódica, y su naturaleza como contraprestación directa y onerosa por el servicio prestado a la entidad
Decreto 1042 de 1978 y el artículo 127 del CST. Esto se debe a su carácter retributivo, su percepción habitual y periódica, y su naturaleza como contraprestación directa y onerosa por el servicio prestado a la entidad demandada. Por lo tanto, al no considerarse como salario para la liquidación de las prestaciones sociales, se ve afectada negativamente la remuneración y el reconocimiento prestacional del demandante.
Por lo anterior, presentó reclamaci ón administrativa ante la entidad demandada, quien respondió negativamente mediante el oficio SRAEC31100-20430-0328 del 27 de agosto de 2019. Posteriormente, el demandante interpuso recurso de apelación el 5 de septiembre de 2019, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 22474 del 21 de octubre de 2019, ratificando la decisión anterior.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actoraDemandante: Oscar Iván Chávez Diaz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333002-2020-00032-00
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En primer lugar, se mencionan las normas de orden constitucional, que incluyen el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121 de la Constitución Política. En segundo lugar, se señalan las normas de orden legal, entre las cuales se encuentran el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 127
cuales se encuentran el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 127 del CST y el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996. Por último, se mencionan las normas de orden supralegal, representadas por el Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, ratificado mediante la Ley 54 de 1962.
En cuanto al concepto de la v iolación; c onsidera el apoderado de la parte actora, que las normas cuya inaplicación solicita y los actos administrativos enjuiciados desconocen la Ley 54 de 1962 por medio de la cual se ratificó el Convenio No. 095 de 1949 que brinda una protección al sa lario; estimando que, su noción, naturaleza, concepto y sus elementos constitutivos, son objetivos, en razón a que, son todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios; lo que desconoce la entidad demandada al no considerar para la liquidación de las prestaciones la bonificación mensual percibida, lo que genera que las mismas sean liquidadas en un porcentaje menor al que efectivamente recibe el demandante.
Considera infringido el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución Política que tiene como objetivo asegurar a todos los habitantes del territorio nacional sus derechos y garantías, así como el trabajo y la justicia, que no se ha respetado la entidad accionada al desconocer que la remuneración y prestaciones del accionante debe ser proporcional a su trabajo, toda vez que, la mismas no son calculadas sobre todo lo que mensualmente devenga, sino
respetado la entidad accionada al desconocer que la remuneración y prestaciones del accionante debe ser proporcional a su trabajo, toda vez que, la mismas no son calculadas sobre todo lo que mensualmente devenga, sino sobre un valor menor ya que no se incluye la bonificación mensual.
De la misma forma, señala transgredido el a rtículo 4 Supremo, en tanto, se desconoce por la entidad demandada que el trabajo es derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, así como el principio de primacía de la realidad y favorabilidad para todas las personas, que s e concreta en el caso del demandante en liquidar sus prestaciones sociales sin incluir la bonificación judicial, pese a tener todas las características para ser considerada como salario.
A su vez, alega la violación del artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 en la que se indicó que bajo ninguna circunstancia podría desmejorarse los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado y de los artículos 12 del Decreto 717 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 127 del CST, que consagran como sa lario toda suma que habitual y periódicamente se reciba como retribución del servicio, supuesto que se cumple con la bonificación judicialDemandante: Oscar Iván Chávez Diaz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333002-2020-00032-00
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mensual, pero que la entidad accionada desconoce para la liquidación de prestaciones sociales.
Agrega que se soslaya el mandato de la Ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral
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mensual, pero que la entidad accionada desconoce para la liquidación de prestaciones sociales.
Agrega que se soslaya el mandato de la Ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral 7°) que señala como derecho de los servidores de la Rama Judicial el de percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, que no puede ser disminuida como en este caso ocurre al liquidar las prestaciones sociales con base en valores menores a los efectivamente recibidos.
Cita como fundamentos jurisprudenciales lo expuesto en concepto de 11 de septiembre de 2003, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado frente a las características del salario, que resume, en su carácter retributivo, en la habitualidad y periodicidad de su pago, en que no opera por la mera liberalidad del empleador y que constituye un ingreso personal del trabajador; argumento que refuerz a, citando el concepto No. 954 del 21 de febrero de 1997, la sentencia de 4 de agosto de 2007 de la misma corporación y las sentencias C-892 de 2009, SU-995 de 1999, C-710 de 1996 y C-401 de 2005 de la Corte Constitucional.
Finalmente, basado en cita doct rinaria reitera que la noción, naturaleza y concepto de salario, así como sus factores y elementos constitutivos es objetivo.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad vinculada por pasiva, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación, en el que, refiere sobre los hechos que se atiene a los probados, pero aclara que la bonificación judicial es producto de un Acuerdo
1.4. Contestación de la demanda
La entidad vinculada por pasiva, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación, en el que, refiere sobre los hechos que se atiene a los probados, pero aclara que la bonificación judicial es producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo, el cual generó la destinación de unos recursos específicos por el Gobierno Nacional.
Subraya que las autoridades y los representantes sindicales negociaron, concertaron y a probaron la formula salarial que finalmente se plasmó en el Decreto 0382 de 2013, así como la limitación del carácter salarial de la bonificación judicial, como consta en el Acta No. 025 del 08 de enero de 2013 de la Mesa Técnica Paritaria conformada para desarrollar el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, en la que se plasmó la limitación a su carácter salarial.
Se opone a todas las pretensiones de la demanda considerando que carecen de fundamentación fáctica y jurídica por cuanto los actos demandados seDemandante: Oscar Iván Chávez Diaz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333002-2020-00032-00
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limitaron a cumplir un deber legal que le impuso el legislador a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con vigencia y validez jurídica al ceñirse a la Constitución y a la Ley, oponiéndose de la misma forma a la condena en costas y agencias en derecho.
Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con vigencia y validez jurídica al ceñirse a la Constitución y a la Ley, oponiéndose de la misma forma a la condena en costas y agencias en derecho.
Citó las Leyes 199 de 1995 y 332 de 1996, afirma que es dable mediante una norma jurídica y frente a regímenes especiales, excluir sumas de dinero que habitualmente percibe el empleado para efectos de liquidarle determinadas prestaciones sociales, l o cual no vulnera la Constitución Política, ni norma alguna del ordenamiento jurídico, indicando que el Ministerio Público y la Corte Constitucional han precisado frente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que la Constitución y el Congreso se limitan a señalar normas generales pero corresponde al Gobierno, en virtud del carácter dinámico de los sueldos y prestaciones de los servidores, modular o ajustar dicha materia, lo cual fue evidenciado en la declaratoria de exequibilidad que sobre el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 hizo la Corte Constitucional.
Resalta que, si bien un pago laboral puede incluirse dentro de la definición de “salario”, ello no implica tal reconocimiento automático como base para liquidar las prestaciones social es y demás emolumentos laborales, dada la mentada facultad del legislador para determinar cuál pago se incluirá como base en la liquidación de otros factores, como lo dispone el artículo 128 del CST.
Finalmente manifiesta después de transcribir múltiples apartes jurisprudenciales, que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 se encuentra amparado por la presunción de legalidad y que esta no logro ser desvirtuada
CST.
Finalmente manifiesta después de transcribir múltiples apartes jurisprudenciales, que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 se encuentra amparado por la presunción de legalidad y que esta no logro ser desvirtuada mediante una excepción de inconstitucionalidad, que no es posible otorgarle un alcance superior a l dispuesto por el Gobierno Nacional, por cuanto ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales fracturando el mandato de sostenibilidad fiscal, además de considerase que la entidad emitió los actos demandados en cumplimien to de un deber legal no correspondiéndole modificar la interpretación o aplicación del mencionado decreto que goza de legalidad, por lo que, se estaría en presencia de un cobro de lo no debido, siendo procedente declarar prescritos los derechos que se hayan causado con anterioridad al 02 de agosto de 2016Demandante: Oscar Iván Chávez Diaz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333002-2020-00032-00
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Propuso como medios exceptivos: 1 ) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, 2) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, 3) legalidad del fundamento normativo particular, 4) cumplimiento de un deber legal, 5) cobro de lo no debido, 6) prescripción de los derechos laborales, 7) buena fe y 8) la genérica.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales resolvió:
fe y 8) la genérica.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 y sus decretos modificatorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL”, “ APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013”, “L EGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR”, “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” Y “BUENA FE”, propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES”, conforme a los argumentos expuestos en la parte de considerativa esta providencia.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el Oficio SRAEC31100-20430-0328 del 27 de agosto de 2019 y la Resolución No. 2 2474 del 21 de octubre de 2019, mediante las cuales la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para l a reliquidación de los emolumentos prestacionales del señor OSCAR IVAN CHAVES DIAZ, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor OSCAR IVAN CHAVES DIAZ, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.085.247.389 expedida en Pasto, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 1º de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 02 de agosto del 2016, por haber operado la prescripción trienal.
De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por el demandante, mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siempre y cuando el cargo que ejerza sea
de todos los emolumentos que sean percibidos por el demandante, mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.
SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la LeyDemandante: Oscar Iván Chávez Diaz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333002-2020-00032-00
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1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.
SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor del demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexa ción señalada en la parte motiva (Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO. En firme esta sentencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, para que se sirva LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.
UNDECIMO: NOTIFICAR la presente providencia conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de
sirva LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.
UNDECIMO: NOTIFICAR la presente providencia conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, contra la cual procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.
1.6. Recurso de apelación
La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderado , descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Adicional a lo anterior, solicitó “Se sirva conceder el RECURSO DE APELACION para su correspondiente trámite ante el superior jerárquico. 2. Se sirva REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el juzgado 403 administrativo transitorio del circuito judicial de MANIZALES del 22 de septiembre de 2023, dentro de la acción de la referencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones del demandante. 3. En caso de que no se revoque el fallo dado por el Despacho, solicito se sirvan hacer referencia específica respecto de la jurisprudencia que esta defensa cita en la contestación de la demanda.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:
sirvan hacer referencia específica respecto de la jurisprudencia que esta defensa cita en la contestación de la demanda.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:
- La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en
cabeza del Gobierno Nacional.Demandante: Oscar Iván Chávez Diaz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333002-2020-00032-00
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- Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como el nacional. 4) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario. 5) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación. 6) Que la excepción de inconstitucionalidad requiere que el operador jurídico asuma la carga argumentativa de desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma sometida a revisión en un caso
General de la Nación. 6) Que la excepción de inconstitucionalidad requiere que el operador jurídico asuma la carga argumentativa de desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma sometida a revisión en un caso concreto, por tanto considera que el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales no argumentó de manera clara y expresa los preceptos constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.
1.7. Trámite procesal
El 17 de agosto de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda, estando dentro del término legal la entidad demandada presentó contestación de la demanda y formuló excepciones, cuyo traslado corrió para las partes a partir del 27 de abril de 2022 , sin pronunciamiento de la parte actora.
Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA23 -12034 del 17 de enero de 2023, fue remitida la demanda al Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales.
Mediante providencia del mediante auto del 17 de abril del 2023 el al Juzgado Administrativo Transitorio de Mani zales avocó el conocimiento del asunto, prescindió de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, fijó elDemandante: Oscar Iván Chávez Diaz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333002-2020-00032-00
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litigio, decretó las pruebas, las cuales una vez allegadas fueron incorporadas al expediente mediante Auto del 11 de agosto de 2023 ; dentro d e esta
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litigio, decretó las pruebas, las cuales una vez allegadas fueron incorporadas al expediente mediante Auto del 11 de agosto de 2023 ; dentro d e esta providencia también se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
El 29 de septiembre de 202 3, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales profirió la Sentencia 265 – 2023.
El 17 de octubre de 2023, por intermedio de su apoderado, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido mediante Auto 3319 del 28 de noviembre de 2023.
Tras haber correspondido por reparto a este despacho, mediante Auto No 074 del 06 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones
determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera i nstancia que declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.Demandante: Oscar Iván Chávez Diaz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333002-2020-00032-00
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2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para a plicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales . iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposicione s fácticas y
bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposicione s fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Trans itoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.Demandante: Oscar Iván Chávez Diaz
constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.Demandante: Oscar Iván Chávez Diaz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333002-2020-00032-00
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