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TA VALL - 63001333300220210014501-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 63001333300220210014501-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 35

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 084

Aprobada en Acta Nº 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 63001 -33-33-002-2021-00145-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE JOANNY DAMELINES LOPEZ

mauricioabogado22@gmail.com

ACCIONADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ;

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013

DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 259 -2023 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por c onducto de apoderado judicial, la señora JOANNY DAMELINES LOPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda

LOPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: JOANNY DAMELINES LOPEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63001 -33-33-002-2021-00145-01

Página 2 de 35 1.1. Declaraciones y condenas “Es pretendido por la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SRAEC -31100-20430-0013 del 25 de febrero de 2021, proferido por el Subdirector Regional de Apoyo, Eje Cafetero, no procediendo contra el mismo, recurso alguno.

Para el efecto, solicita que se inaplique por inconstitucional la frase: “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, y en consecuencia, se reajusten las prestaciones sociales que devengó incluyendo en la base de liquidación la bonificació n Judicial como factor salarial y se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir.

Finalmente, reclama el ajuste de las sumas a pagar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195

Finalmente, reclama el ajuste de las sumas a pagar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.”.

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

Relata el demandante ser empleado de la Fiscalía General de la Nación entre el periodo comprendido entre enero de 2013 y que para el año 2012 se convocó a un cese de actividades con el fin de lograr la nivelación salarial establecida en el parágrafo del ar tículo 14 de la Ley 4ª de 1992, consiguiéndose el compromiso por parte del Gobierno Nacional de concederles una bonificación pagadera de forma mensual desde enero de 2013 hasta el año 2018, como consecuencia, mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, s e creó la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía, la cual se le paga de forma mensual y constituye factor salarial únicamente para computar las bases de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social e n Salud.

Indica que, el mencionado decreto fue modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, solo en lo atinente a los valores que serían cancelados por concepto de bonificación judicial en lo

2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, solo en lo atinente a los valores que serían cancelados por concepto de bonificación judicial en lo atinente a l os valores de la bonificación, y que a ella le ha sido pagada desde el mes de enero de 2013 hasta la fecha, sin tenerse en cuenta como base de liquidación para el pago de sus prestaciones sociales, pese a realizársele todos los descuentos y retenciones del Sistema General de Seguridad Social sobre la misma.Demandante: JOANNY DAMELINES LOPEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63001 -33-33-002-2021-00145-01

Página 3 de 35 En razón a lo anterior, el 29 de enero de 2021 reclamó ante la Subdirección Regional de Apoyo, Eje Cafetero, la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y el respectivo pago de las diferencias dejadas de cancelar siéndole negada mediante el Oficio No. SRAEC-31100 -20430 -0013 del 25 de febrero de 2021, quedando en firme, por no caberle recurso alguno.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

DE ORDEN CONSTITUCIONAL: Artículos 2, 25, 53 y 121 de la Constitución

Política.

DE ORDEN LEGAL: Artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 152 de la Ley 270 de 1996, artículo 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992.

Política.

DE ORDEN LEGAL: Artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 152 de la Ley 270 de 1996, artículo 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992.

DE ORDEN REGLAMENTARIO: Decretos 717 de 1978, 1042 de 1978.

DE ORDEN SUPRALEGAL: Convenio No. 100 de 1951 y 095 de 1949 de la

OIT.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada, guardó silencio en esta etapa procesal.

1.5. La sentencia apelada

Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. SRAEC-31100204300013 del 25 de febrero de 2021, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo, Eje

Cafetero.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

0013 del 25 de febrero de 2021, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo, Eje Cafetero.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señorDemandante: JOANNY DAMELINES LOPEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63001 -33-33-002-2021-00145-01

Página 4 de 35 JOANNY DAMELINES LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.497.581, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, ce s a ntí a s, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 29 de enero de 2018. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por el demandante, mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación (…)”

1.6. Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderada , descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general

1.6. Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderada , descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Adicional a lo anterior, sost uvo la apoderada de la entidad demandada oposición a todas las pretensiones de la demanda alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración de la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:

  1. La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional. 2) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento.

Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como el nacional.Demandante: JOANNY DAMELINES LOPEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63001 -33-33-002-2021-00145-01

Página 5 de 35 4) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario. 5) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación.

1.7. Trámite procesal

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, admitió demanda mediante proveído del 14 de septiembre de 2022, en en virtud de las competencias establecidas en el Acuerdo PCSJA22 -12034 del 17 de enero de 2 023, del Consejo Superior de la Judicatura, asumió competencia y procedió a surtir la notificación del proceso de la referencia, el 09 de mayo de 2023, frente a la misma la entidad demandada guardó silencio .

Posteriormente con auto del 08 de septiembre de 2023 avoc ó conocimiento, fijó el litigio, decret ó pruebas y corr ió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

Posteriormente con auto del 08 de septiembre de 2023 avoc ó conocimiento, fijó el litigio, decret ó pruebas y corr ió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

Seguidamente, agotadas las correspondientes etapas del proceso, profirió la Sentencia No. 259 -2023 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales decidió la demanda.

El 18 de octubre de 2023, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia .

El 28 de noviembre de 2023 el Juzgado Administrativo transitorio del circuito de Manizales por medio de Auto No. 33 25 concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Posteriormente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 068 del 18 de abril de 2024.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1,Demandante: JOANNY DAMELINES LOPEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63001 -33-33-002-2021-00145-01

Página 6 de 35 parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

Página 6 de 35 parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la p rotección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará

Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la p rotección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aporta das, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001 -33-33-014-2016-00247-03, con ponencia de l Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta

Corporación Judicial.Demandante: JOANNY DAMELINES LOPEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63001 -33-33-002-2021-00145-01

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2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de

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2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de inco mpatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y p or otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra

caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y p or otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte C onstitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: JOANNY DAMELINES LOPEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63001 -33-33-002-2021-00145-01

Página 8 de 35 que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía

Página 8 de 35 que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte co nforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 2016 3, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma

sentencias T861 de 2016 3, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Co nsejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fun damental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: JOANNY DAMELINES LOPEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63001 -33-33-002-2021-00145-01

Página 9 de 35 en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decre to 382 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

Página 9 de 35 en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decre to 382 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 1993 6, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.

Igualmente, la Alta Corporación esbozó que “…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de las leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas g enerales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su

para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas g enerales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…" 7.

En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales , el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa… ”8.

6 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, b ursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; las relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional d de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a regular la educación (…)”.

las relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional d de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a regular la educación (…)”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C013 de 1993. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-608/99. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.Demandante: JOANNY DAMELINES LOPEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63001 -33-33-002-2021-00145-01

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2.5. La Ley 4ª de 1992

En desarrollo de la competencia señalada en el artículo 150 superior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual s e señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

Así, en el literal b) del artículo 1º de dicha Ley, se estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la misma, fijaría el régimen salarial y prestaciona l, entre otros, de los servidores públicos que laboran en la Fiscalía General de la Nación.

Sobre el particular, debe anotar la Sala que en sentencia C -312 de 25 junio de 1997, la Corte Constitucional, reflexionó que si bien el artículo 254 de la

públicos que laboran en la Fiscalía General de la Nación.

Sobre el particular, debe anotar la Sala que en sentencia C -312 de 25 junio de 1997, la Corte Constitucional, reflexionó que si bien el artículo 254 de la Constitución Política, consagra que la Ley establecerá lo relativo a la remuneración de los emplead os y funcionarios de la Fiscalía, la disposición que resulta aplicable en cuanto a su régimen salarial y prestacional es la Ley 4ª de 1992, por cuanto constituye la Ley marco contemplada en el literal e, del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución P olítica, que atribuye la competencia al legislador y al ejecutivo, para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos.

Continuando con el análisis de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º ibídem, dispuso que, para la fijación del régimen sala rial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta entre otros los siguientes objetivos y criterios: “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen genera l, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.

A su turno, el artículo 3º dispone que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estru ctura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

Por su parte, el artículo 10 consagra una cláusula de ineficacia según la cual

empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

Por su parte, el artículo 10 consagra una cláusula de ineficacia según la cual todo régimen salaria l o prestacional que se establezca contraviniendo lasDemandante: JOANNY DAMELINES LOPEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63001 -33-33-002-2021-00145-01

Página 11 de 35 disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de esta, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Respecto al régimen sal arial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, se encuentra que éste se reflejó principalmente en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y su consagración obedeció a una política pública estatal que intentó mejorar los ingresos de los servidores públicos de esta Rama del Poder Público, frente la percepción que imperaba, respecto a que su sistema de remuneración no era suficientemente alto y que no estaba nivelado de mane

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