TA VALL - 63001333300320170010601-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 63001333300320170010601-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 63001-33-33-003-2017-00106-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: Margarita María Urina Valencia
María Zulma Nieto Patiño y Álvaro Vélez Cuartas
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GE NERAL DE LA NACIÓN
BONIFICACIÓN JUDICIAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 226 del 15 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del circuito de Manizales, que resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción
2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES”, también propuesta por la entidad accionada.Proceso: 63-001-33-33-003-2017-00106-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Margarita María Urina Valencia y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio S-11-12-SSAG-0971 del 8 de julio del 2016 proferido por el subdirector Seccional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de los demandantes, así como, de la Resoluciones No. 22842, 22844 y 22845 del 16 de septiembre del 2016, a través de las cuales la entidad demandada confirmó en todas sus partes el oficio primigenio, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Como consecuencia d e lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías,
NACION, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo al cargo desempeñado con la inclusión de la diferencia por ajuste del IPC, así:
Caso No. 1: Para la señora Margarita María Urina Valencia identificada con cédula de ciudadanía No. 41.921.379 desde el momento en que adquirió el derecho, con efectos fiscales a partir del 24 de junio del 2013.
Caso No. 2: Para la señora María Zulma Nieto Patiño identificada con cedula de ciudadanía No. 41.909.915 desde el momento en que adquirió el derecho, con efectos fiscales a partir del 24 de junio del 2013.
Caso No. 3: Para el señor Álvaro Vélez Cuartas identificado con cedula de ciudadanía No. 9.733.088 desde el momento en que adquirió el derecho, con efectos fiscales a partir del 24 de junio del 2013.
De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por los demandantes mientras se desempeñen como empleados de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación.
QUINTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente
– FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación.
QUINTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandant e sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.Proceso: 63-001-33-33-003-2017-00106-01
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SEXTO. A las sumas que resulten a favor de los demandantes en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva ( Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.”
(...)
1. ANTECEDENTES
1.1 En resumen, (1) Margarita María Urina Valencia, (2) María Zulma Nieto Patiño y (3) Álvaro Vélez Cuartas, se vincularon a la fiscalía General de la Nación , sucesivamente (1). el 14 de marzo de 1993, (2) el 1 de junio de 1994 y (3) 1 de junio de 2005.
El día 24 de junio de 2016, solicitaron ante la FGN, el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial
de 2005.
El día 24 de junio de 2016, solicitaron ante la FGN, el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para que se reliquidaran y pagaran las diferencias en todas las prestaciones sociales a las que dijeron tenían derecho.
La FGN, mediante el oficio DS-11-12SSAG-0971 del 8 de julio del 2016, dio respuesta a los actores negando las peticiones que realizaron, y en el mismo sentido resolvió apelación de las respuestas; esto lo hizo con las resoluciones No 22842, 22844 y 22845 del 16 de septiembre de 2016.
Finalmente, los actores decidieron activar el medio de control de nulidad y restablecimiento por conducto del mismo Abogado, y vencieron los contraargumentos de la entidad, quien ante el reproche a la decisión presentó recurso de apelación.
Se resalta que en el escrito de la demanda se señaló que las normas violadas por parte de la FGN, se funda mentaron en que por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 4 de 1992, 270 de 1996, 411 de 1997,
1496 de 2011, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 1996; los decretos 1042 de 1978 y 1092 de 2012; el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012; la Convención AmericanaProceso: 63-001-33-33-003-2017-00106-01
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de Derechos Humanos; el protocolo de San Salvador y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT.
De igual manera, concret aron como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que perciben los actores y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, les impiden a los demandantes el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Además indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo e n cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración que motivó a que el Gobierno Nacional suscribiera el Acuerdo 06 del 6 de noviembre de 2012.
1.2 Sentencia de primera instancia
En resumen, e l Juzgado Transitorio Administrativo de Manizales accedió a las pretensiones de l os demandantes con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1.2 Sentencia de primera instancia
En resumen, e l Juzgado Transitorio Administrativo de Manizales accedió a las pretensiones de l os demandantes con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Que es claro para este Despacho Judicial, que los demandantes se han desempeñado al servicio de la Fiscalía General de la Nación devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servi cios prestados, pues se advierte que tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y no para el cómputo de las prestaciones sociales que los demandantes han devengado desde el momento de su vinculación.
En criterio de la primera instancia, lo anterior es violatorio de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remunera ción— y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación—.Proceso: 63-001-33-33-003-2017-00106-01
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Que pese a ser clara, la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación
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Que pese a ser clara, la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema
Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la expresión «“ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y lo hace extensivo a los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021, por integración normativa.
Que, de acuerdo con la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia se deduce, que, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, -como
jurisprudencia se deduce, que, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, -como la bonificación judicialconstituye salario, siendo una variable i ndispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.
Consideró el Despacho, que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percibidas p or los actores, y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.
En consecuencia, declaró a título de restablecimiento del derecho a la NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la reliquidación de las primas de servicios, de productividad, de navidad, de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, bonificaciones por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales, devengadas por los demandantes. El momento a partir del cual se reconocerá el derecho data del momento en que por disposición normativa se debió reconocer la bonificación judicial para cada uno de los demandantes, pero, los efectos fiscales estarán sujetos al fenómeno de la prescrip ción, tal y como se explicará detalladamente en el acápite subsiguiente; además, el reconocimiento de la bonificación judicial para cada año, será conforme los valores dispuestos en las tablas fijadas en el Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios.
Por último, señaló que, como la reclamación administrativa se radicó el 24 de junio del 2016, la reliquidación de las prestaciones sociales se reconocerá
el Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios.
Por último, señaló que, como la reclamación administrativa se radicó el 24 de junio del 2016, la reliquidación de las prestaciones sociales se reconocerá desde que adquirieron el derecho, pero con efectos fiscales desde el 24 de junio del 2013, por operar la prescripción trienal.Proceso: 63-001-33-33-003-2017-00106-01
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1.3 Apelación
La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda exponiendo:
1. Que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir un deber legal consignado en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma vigente y que tiene plena validez jurídica (no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad).
2. Que de acuerdo con el concepto de salario, definido en el artícu lo 1º del Convenio 095 de la OIT y de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia (2017)10, debe ser adoptado solo para determinar el alcance de las disposiciones de ese convenio, por lo que no es dable otorgarle un efecto mayor, como ocurrió en la sentencia de primera instancia, ya que adoptó la definición de salario del Convenio como el sustento principal para tener como factor salarial a la bonificación judicial.
mayor, como ocurrió en la sentencia de primera instancia, ya que adoptó la definición de salario del Convenio como el sustento principal para tener como factor salarial a la bonificación judicial.
3. En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituy a base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establ ecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.Proceso: 63-001-33-33-003-2017-00106-01
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4. Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se
implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en l as sentencias emitidas por la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12.
5. Que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, por medio del acta 25 del 8 de enero de 2013, la concesión de una retribución a dicional con efectos salariales restringidos
(solo para pensión y salud).
6. Realizó énfasis en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria , donde dice que se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, a tendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal
del Estado Colombiano
7. Que la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial afecta las normas que reglamenta las formas de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adiciona un factor no previsto en esas normas.
del Estado Colombiano
7. Que la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial afecta las normas que reglamenta las formas de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adiciona un factor no previsto en esas normas.
8. Que la primera instancia no argumentó con suficiencia, en su providencia, la evidente y palmaria contradicción entre el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y las disposiciones constitucionales.
2. Trámite en segunda instanciaProceso: 63-001-33-33-003-2017-00106-01
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En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 7 de diciembre de 20231 y el 12 de diciembre de 20232 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y el acuerdo PCSJA2412140 del 20 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali.
3.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró
contra la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali.
3.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o si, en los términos de la impugnación, se debe revoca r dicha providencia.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) El principio de sostenibilidad fiscal (iii) El caso concreto.
3.2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)18, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la
1 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 2 Índice 5 de la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-33-003-2017-00106-01
1 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 2 Índice 5 de la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-33-003-2017-00106-01
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Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que estableció:
…" PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y
permanezca en servicio.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.
Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)19, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, arguyó que no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.
De otra parte, precisó que e l Gobierno Nacional con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial , pues la aplicación de esas figuras conlleva un
de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial , pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.Proceso: 63-001-33-33-003-2017-00106-01
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Concluyó que al apartarse el Decreto 0382 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario como lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación
por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Para concluir cabe indicar que fue el Consejo de Estado que acoge criterio concluyendo que la Bonificación Judicial ya reúne todos los requisitos del salario, sin perjuicio de la denominación que se le atribu ya, pues todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.
Por último, es del caso aclarar que el Decreto 382 de 2013 fue modificado por los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021.
3.2.2 Caso concreto
La e ntidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma que no ha sido derogada o declarada inconstitucional o ilegal.
No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron— restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó
que no ha sido derogada o declarada inconstitucional o ilegal.
No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron— restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.
Es de resaltar que, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legisla dor, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.Proceso: 63-001-33-33-003-2017-00106-01
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Respecto a lo alegado por la apelante —de que el sentido amplio de la definición internacional de salario, contenida en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT, se adopta únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio— la Sala, a partir de la lectura del fallo de la Corte Suprema de Justicia (2017)20 —que trajo a colación la demandada para fundamentar ese cargo —
adopta únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio— la Sala, a partir de la lectura del fallo de la Corte Suprema de Justicia (2017)20 —que trajo a colación la demandada para fundamentar ese cargo — observa que la definición de salario del Convenio 95 no tiene aplicación para definir el carácter salarial para liquidar las prestaciones, motivo por el que dicho Convenio no entra en contraposición con los artículos 127 y 128 del CST, normas que sí definen los factores salariales a tener en cuenta para liquidar una prestación o un beneficio determinado, y para garantizar el salario mínimo.
En ese contexto, el artículo 127 del CST prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.
Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones —no para su
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