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TA VALL - 63001333300420170031301-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 63001333300420170031301-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 2

PROCESO: 63-001-33-33-004-2017-00313-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA MORALES TABARES

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR

SALARIAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia 159-2022 del 26 de agosto de 202 2, proferida por el Juzgado 402 Administrativo

Transitorio de Manizales, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR NO FUNDADAS las excepciones denominadas "AUSENCIA DE CAUSA PETENDI - INEXISTENDA DEL DERECHO RECLAMADO”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR FUNDADO el medio exceptivo de “PRESCRIPCIÓN”, propuesto por la parte demandada, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO. – INAPLICAR por inconstitucional la expresión únicamente contenida en

SEGUNDO. - DECLARAR FUNDADO el medio exceptivo de “PRESCRIPCIÓN”, propuesto por la parte demandada, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO. – INAPLICAR por inconstitucional la expresión únicamente contenida en el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos losProceso: 63-001-33-33-004-2017-00313-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: ISABEL CRISTINA MORALES TABARES Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial.

CUARTO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución DESAJAR 16 -555 del 15 de abril de 2016 y el acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo, derivado del recurso de apelación presentado el 29 de abril de 2016, en contra del acto administrativo proferido por la NACIÓN –RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante la cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, de conformidad con lo analizado en esta sentencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN –

reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, de conformidad con lo analizado en esta sentencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a efectuar una nueva liquidación donde se in cluirán TODOS LOS FACTORES PRESTACIONALES Y SALARIALES a la señora ISABEL CRISTINA MORALES TABARES, identificada con C.C. 41.956.714 desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 2016, por efectos de la prescripción trienal.

La liquidación deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, TENIENDO C OMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO LA BONIFICACIÓN JUDICIAL, atendiendo además al cargo desempeñado.

Igualmente, la mencionada BONIFICACIÓN JUDICIAL deberá considerarse salario para la liquidación de TODOS LOS EMOLUMENTOS que sean percibidos por la señora ISABEL CRISTINA MORALES TABARES, identificada con C.C. 41.956.714, mientras se desempeñe como empleada de la RAMA JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.,

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual laProceso: 63-001-33-33-004-2017-00313-00

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demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, pero no se fijan agencias en derecho, de conformidad con lo exp uesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora ISABEL CRISTINA MORALES TABARES presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial , con las siguientes pretensiones, las cuales se sintetizan así:

1.1. Que se declare la nulidad del Oficio o DESAJAR 16-555 del 15 de abril de 2016, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Rama Judicialseccional Manizalesniega el reconocimiento de la bonificación judicial como factor

1.1. Que se declare la nulidad del Oficio o DESAJAR 16-555 del 15 de abril de 2016, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Rama Judicialseccional Manizalesniega el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y ii) el acto administrativo ficto o presunto negativo configurado con motivo del silencio de la administración frente al recurso de apelación contra l a resoluci ón mencionada con antelación. Indica que el acto ficto se generó a partir del 20 de abril de 2016, toda vez que al acto de negación de su petición interpuso recurso de apelación el 29 de junio de 2016. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que s e ordene a la Rama Judicial reconocer que la bonificación judicial que percibe la parte demandante es constitutiva de factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y que, en consecuencia, se reliquiden dichas prestaciones debidamente indexadas desde el 1º de enero de 2013 hasta que se haga efectivo su reconocimiento y pago . Al efecto solicita se reliquiden y paguen los emolumentos que percibió relacionados con (prima de navidad,Proceso: 63-001-33-33-004-2017-00313-00

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prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de producti vidad y

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prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de producti vidad y demás prestaciones relacionadas. Sumas debidamente indexadas desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo pago.

1.3. Solicita que se ordene a la Rama Judicial que a futuro continúe liquidando y pagando las prestaciones sociales y económicas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y prestacional.

2. Hechos probados

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

2.1 Por medio de petici ón radicada el 18 de marzo de 2016 , la parte demandante solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0383 de 2013), como factor salarial, para la liquidación de las prestaciones sociales.

2.2 A través del Oficio DESAJAR 16-555 del 15 de abril de 2016, la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. Dicha respuesta fue apelada el 29 de abril de 2016, sin que se obtuviera respuesta a la alzada, por lo cual señaló que se configuró el silencio administrativo negativo a partir del 29 de junio de 2016.

2.3 La actora aportó certificación expedida el 20 de mayo de 2016 1, expedida por el área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en la que se certificó que la señora ISABEL CRISTINA

área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en la que se certificó que la señora ISABEL CRISTINA MORALES TABARES identificada con cedula 41.956.714; desde el 1 de enero de 2013 percibió de forma mensual bonificación j udicial. Se puede observar que la empleada pública, se ha desempeñado como secretaria de juzgado y escribiente de juzgado civil municipal.

3. Normas violadas y concepto de violación expuestos por la accionante

1 Vistas a folio 47 a 49 del cuaderno principal (pdf) samai.Proceso: 63-001-33-33-004-2017-00313-00

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La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012; la Convención Americana de Derechos Huma nos; el protocolo de San Salvador y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT.

De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe la parte actora y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide

De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe la parte actora y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.

Indicó que existió una interpretación errada de la norma por par te de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.

4. Sentencia de primera instancia

En síntesis, e l Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda argumentando:

Que es cierto que la parte demandante devenga la bonificación judicial como remuneración mensual y periódica, pero que dicha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.

El Ad-quo, señala que el salario ya no se construye en virtud de una decisión unilateral del empleador, o por convenio individual o colectivo entre patronos y trabajadores, o con el nombre que se le desee identificar a la remuneración, toda vez que existen unos elementos constitutivos de salario que no tienen en cuenta el formalismo que lo origina, si no, la realidad sobre la formalidad. Señala que la bonificación al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad; Que además no es una concesión

unos elementos constitutivos de salario que no tienen en cuenta el formalismo que lo origina, si no, la realidad sobre la formalidad. Señala que la bonificación al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad; Que además no es una concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, sino que por su real conformación c onsisteProceso: 63-001-33-33-004-2017-00313-00

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en una remuneración directa del servicio prestado, lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario. Señaló además que si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, quiere decir que la bonificación judicial regl amentada mediante el decreto 383 de 2013 si es constitutiva de salario.

Indicó que como puede leerse en el acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012, suscrita entre el Gobierno nacional y los representantes de los empleados de la rama judicial, la Fisca lía General de la Nación, además, se puede apreciar que la bonificación de que trata el decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la rama judicial y por tal motivo el ejecutivo al momento de la expedición del decretó cimentó dicho acto en los preceptos normativos de la ley 4ª de 1992.

Explicó que Si bien no pueden existir regímenes diferentes a lo estipulado por el Legislador y el Ejecutivo en ejercicio de sus competencias, la Ley Marco en ningú n

normativos de la ley 4ª de 1992.

Explicó que Si bien no pueden existir regímenes diferentes a lo estipulado por el Legislador y el Ejecutivo en ejercicio de sus competencias, la Ley Marco en ningú n momento autoriza al Gobierno Nacional para que desconozca las garantías mínimas de los servidores públicos de la RAMA JUDICIAL a través de los actos reglamentarios que produzca; carece de sentido que esta disposición blinde situaciones nugatorias de derechos supralegales.

Con todo ello, el Juzgador de primera instancia teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constató Las sumas que se reconocen a título de bonificación judicial ordenadas por el plurimencionado decreto si constituyen salario y de continuar aplicando el reconocimiento y liquidación del mismo, tan solo para liquidar las mesadas de salud y pensión , se sigue vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la carta suprema.

De esta manera, dejó sentado, tal como lo propuso la parte actora , que la contravención del acápite del artículo 3º del Decreto 383 de 2013 a la normas constitucionales y legales restringen el efecto laboral de la bonificación judicial, por lo que concluyó que si procede la inaplicación de la expresión “únicamente” y el reconocimiento de las pretensiones que se solicitaron en lo que tiene que ver con la reliquidación y pago de todas las prestaciones laborales con que se beneficiaba la actora.Proceso: 63-001-33-33-004-2017-00313-00

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Finalmente, frente al fenómeno de la prescripción, indicó que en este caso si se configura la prescripción trienal, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago de la boni ficación judicial, esto es, 1 de enero de 2013 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa el día 01 de febrero de 2016, transcurrieron más de tres años conforme a lo establecido en la norma transcrita. Por tanto, le reconoció la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de la fecha en que adquirió el derecho, pero con efectos fiscales, a partir del 18 de marzo de 2013.

5. Términos de la apelación.

En resumen la entidad demandada reiteró en el escrito de alzada, la oposición que hizo por escrito al momento de contestar la demanda, y presentar sus alegatos de primera instancia, insistió en que la solicitud de la parte actora era improcedente dado que los oficios demandados son actos administrativos expedidos siguiendo los parámetros legales, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, en virtud del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente.

Que de acuerdo con lo prescrito en los decretos 383 del 6 de marzo de 2013 y 1269 del 9 de junio de 2015 —que gozan de legalidad y están vigentes — la bonificación judicial no constituye factor salarial, por lo que la Dirección Seccional de

del 9 de junio de 2015 —que gozan de legalidad y están vigentes — la bonificación judicial no constituye factor salarial, por lo que la Dirección Seccional de Administración Judicial está impedida para realizar reajustes di stintos a los autorizados por el Gobierno Nacional, so pena de desacatar el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Que el legislador tiene la potestad constitucional d e establecer qué conceptos salariales se liquidan sin considerar el monto total del salario del servidor público.

Que, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la entidad demandada está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales. Si procediera de esa forma desacataría el ord enamientoProceso: 63-001-33-33-004-2017-00313-00

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legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido.

6. Trámite en segunda instancia

6.1 En segunda instancia, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, se concedió, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 159 del 26 de agosto de 2023 y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.

en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 159 del 26 de agosto de 2023 y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.

En segunda instancia, la parte demandante intervino frente al recurso de apelación señalando que la expresión contenida en el artículo 1.° de los decretos en mención, que le dan a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, desconocen lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad, el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, así como la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes y los lineamientos trazados por la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, los cuales son claros al señalar que las sumas per cibidas por un trabajador como retribución de sus servicios de forma mensual, permanente y periódica deben constituir factor salarial para todos los efectos legales.

Que la Rama Judicial está vulnerando una norma de rango supranacional como lo es el Convenio 95 de 1949 de la OIT -sobre la protección al trabajo-, aprobado por la Ley 54 de 1962.

Señala que el aparte cuestionado de los Decretos 383 de 2013 y 384 de 2013 deben ser inaplicados bajo la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que ademá s de violar el articulado de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, no están acordes con los tratados internacionales que

ser inaplicados bajo la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que ademá s de violar el articulado de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, no están acordes con los tratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidadartículo 936 de la Constitución Política de Colombia - bajo los cuales el Estado se comprometió a respetar la dignidad humana y el derecho al trabajo.Proceso: 63-001-33-33-004-2017-00313-00

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Solicitó dejar incólume la inaplicación bajo la excepción de inconstitucionalidad de la expresión: “[...] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. [...]” contenida en el artículo 1o del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992de 2019, 442 de 2020 y demás concordantes, realizada por el A -Quo que reconoció la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, desde el 01 de enero de 2013 y hasta que perdure la relación laboral.

6.2 La Rama Judicial y el ministerio público no presentaron escritos conclus ivos o relacionados con el trámite de esta alzada.

perdure la relación laboral.

6.2 La Rama Judicial y el ministerio público no presentaron escritos conclus ivos o relacionados con el trámite de esta alzada.

7. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

7.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia 159 proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.

7.2 Problema jurídico

La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o si, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia.

Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.

7.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial

El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a losProceso: 63-001-33-33-004-2017-00313-00

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que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los

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que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que , de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)2, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0 383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 5 3 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.

de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993 , sino que decidieran continuar con el régimen anterior, podrían recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013, su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.

Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)3, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0 383 de 2013, estimó que no encontró justificación para que a los

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 63-001-33-33-004-2017-00313-00

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funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues

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funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.

De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992, que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conl leva un reajuste salarial; sin embargo, el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992) , fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.

Concluyó que al apartarse el Decreto 0 383 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la b onificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados,

legislador procede su inaplicación, pues la b onificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario (lo recibido por e l trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

7.2.2 Caso concretoProceso: 63-001-33-33-004-2017-00313-00

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7.2.2.1 Principio de legalidad

La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir un deber legal, lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.

No obstante, la Sala también considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron— restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo

modificaron— restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.

Es de resaltar que, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.

7.2.2.2 Presunción de legalidad del Decreto 0383 de 2013

La entidad demandada manifestó que el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal . No obstante, en sede j

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