TA VALL - 63001333300520170015301-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 63001333300520170015301-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 41
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 87
Aprobada en Acta Nº 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 63-001-33-33-005-2017-00153-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE DIEGO GIRALDO LÓPEZ
Apoderado: Cesar Felipe Gómez
cesarfelipegomez11@gmail.com
ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA PRIMA ESPECIAL – ART. 14 LEY 4 DE 1992
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADADemandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 2 de 41
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 248-2023 del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado 403 Administrativo Trans itorio del Circuito Judicial Manizales
interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 248-2023 del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado 403 Administrativo Trans itorio del Circuito Judicial Manizales donde decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor Diego Giraldo López , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante C.P.A.C.A), demandó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha demanda, se plantearon las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008, artículo 8° de los Decretos 723 del 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 102 4 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y 234 de 2016 y declarar la nulidad del acto administrativo DESAJAR16 -785 del 2016, mediante la cual la demandada negó su solicitud de reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir durante el tiempo que ha fungido como Juez.
En consecuencia, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero en forma adicional a su salario básico.Demandante: Diego Giraldo López
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
En consecuencia, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero en forma adicional a su salario básico.Demandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 3 de 41
Asimismo, declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo asumido por la entidad frente al recurso de apelación formulado por la parte actora contra el acto primigenio el 19 de mayo de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicita ; instar a la demandada a reconocer que durante el tiempo en que se ha desem peñado como funcionario judicial debe pagarle el 30% del salario que dejó de cancelarle. Así como aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el 2008 a futuro.
Como pretensiones subsidiarias reclama el reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 por todo el tiempo en que ha servido como juez y mientras permanezca en dicha calidad, sobre un 30% del salario o remunerac ión mensual fijada a través de los correspondientes decretos reglamentarios, pero en forma adicional, y, ordenar que se le considere como factor salarial para reliquidar sus prestaciones sociales y sus vacaciones disponiendo su pago.
Finalmente, demanda la indexación de las sumas reconocidas, la condena en
ordenar que se le considere como factor salarial para reliquidar sus prestaciones sociales y sus vacaciones disponiendo su pago.
Finalmente, demanda la indexación de las sumas reconocidas, la condena en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con lo normado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el acatamiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem y la no aplica ción de la figura de la prescripción.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
El demandante se ha desempeñado como Juez de la República desde el 03 de enero de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda.Demandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 4 de 41
Que, como funcionario de la Rama Judicial tiene derecho a recibir la prima especial. Sin embargo, indicó que la prima fue mal reglamentada al haberla restado en un 30% del salario y disminuir el salario al 70% para la liquidación de las prestaciones sociales; por lo que, dejó de recibir el 30% de su salario al no cancelársele la prima especial de servicios como un valor adicional.
Por lo anterior, el 21 de mayo de 2016, radicó solicitud administrativa ante la Dirección de Administración Judicial con el fin de solicitar el pago de la prima
no cancelársele la prima especial de servicios como un valor adicional.
Por lo anterior, el 21 de mayo de 2016, radicó solicitud administrativa ante la Dirección de Administración Judicial con el fin de solicitar el pago de la prima especial de servicios por los periodos laborados desde el 3 de enero de 2015 a la fecha.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2016 , mediante Resolución No. DESAJAR16-785 la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud.
Por lo anterior , e l día 19 de mayo de 2016 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, recurso frente al cual la accionada ha guardad silencio por lo que se configuró el acto ficto negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Invoca la parte demandante como violadas las siguientes normas:
Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121
De orden legal: artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en aplicación por analogía, artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996.
También, invocó tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, como el convenio de la OIT Nro. 95 de 1949 relativo a la protección del salario fue ratificado mediante la Ley 54 de 1962 y, por tanto, conforme al artículo 53 constitucional, forma parte prevalente de laDemandante: Diego Giraldo López
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
protección del salario fue ratificado mediante la Ley 54 de 1962 y, por tanto, conforme al artículo 53 constitucional, forma parte prevalente de laDemandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 5 de 41
legislación interna.
En cuanto a su concepto de la violación, el aboga do de la parte demandante sostiene que las normas cuya inaplicación depreca y los actos administrativos enjuiciados desconocen la Ley 54 de 1992 por medio de la cual se ratificó el Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, a través, del cual se protege el salar io, considerando su noción, naturaleza y concepto como objetivo, atribuyendo al mismo, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, dada cuenta que se dejó de cancelar el 30% del salario señalado en l os decretos reglamentarios, dándole la connotación de prima especial cuando la misma era un plus o adicional a lo cancelado a la parte actora, afectándose con ello sus prestaciones.
Lo anterior, además, por cuanto a la accionante nunca se le canceló la pr ima especial y la entregada en forma mensual no se le dio connotación salarial y dejo de tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales durante todo el tiempo que fungió como Juez, misma suerte que corrió su bonificación por actividad judicial, cuando ambas prestaciones tienen todos los elementos para ser salario.
Considera transgredidos el preámbulo, los artículos 2, 4, 25 y 53
todo el tiempo que fungió como Juez, misma suerte que corrió su bonificación por actividad judicial, cuando ambas prestaciones tienen todos los elementos para ser salario.
Considera transgredidos el preámbulo, los artículos 2, 4, 25 y 53 Constitucionales, en la medida que al dejar de cancelarse el 30% del salario ordenado en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional, la entidad accionada afecta la retribución de los jueces afectando la liquidación de sus prestaciones sociales que son irrenunciables e innegociables. Además, que se dejó de cancelar la prima ordenada en el artículo 14 de la L ey 4ª de 1992 y se desconoció el carácter salarial de la prima especial y de la bonificación por actividad judicial.
En esa misma línea, reitera la transgresión de la Carta Magna al desconocer su supremacía, la protección especial de la que goza el derecho al trabajo, la primacía de los principios de realidad sobre las formas y de favorabilidad, así como el principio de progresividad al no cancelar la prima y no darle su carácter salarial, como también a la bonificación por actividad judicial.Demandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 6 de 41
Insiste en que la actitud de la entidad accionada vulnera lo consagrado en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, dada la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado; de la misma forma entiende desate ndidos los artículo 12 del Decreto 717 de 1978, 42 del
salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado; de la misma forma entiende desate ndidos los artículo 12 del Decreto 717 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en ellos se consagra que constituye salario toda suma que habitual y periódicamente se reciba como retribución del servicio, supuesto que se incumple al no darle carácter salarial a la prima especial y bonificación por actividad judicial.
Cita como fundamentos jurisprudenciales entre otros, sentencia de 2 de mayo de 2013 en la que el Consejo de Estado, señala que, constituye salario t odo aquello que el servidor público percibe habitual y periódicamente como retribución directa del servicio, por lo que, entrelaza esto, con el contenido del artículo 53 Constitucional, para concluir que, la demandada desconoce el deber de pagar el 30% fal tante y la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, así como otorgarle el verdadero carácter salarial de la bonificación por actividad judicial.
Trayendo a colación otras sentencias del Consejo de Estado y precedentes horizontales, concluy e que a la actora no se le canceló el 100% del salario ordenado en los decretos anuales que fijaban el salario de los servidores judiciales, se le dejó de liquidar sus prestaciones sociales en un 30%, no se le canceló la prima especial consagrada en el art ículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y se le quitó la connotación salarial a la misma y a la bonificación por actividad judicial, pese a tener todos las características de “salario”. Solicitando finalmente que no se aplique la prescripción de las sumas de dinero reconocidas.
1.4. Contestación de la demanda
judicial, pese a tener todos las características de “salario”. Solicitando finalmente que no se aplique la prescripción de las sumas de dinero reconocidas.
1.4. Contestación de la demanda
Mediante escrito presentado oportunamente, el apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a cada declaraci ón y condenasDemandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 7 de 41
pedidas en el libelo de la demanda . Así, solicitó se absuelva de todo cargo a la entidad que representa.
Hizo referencia a que los pagos que se efectuaron a la parte actora por concepto de prima especial se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío de conformidad con lo dispuesto en los Decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional, así como la claridad de la norma y su interpretación jurisprudencial al conceder carácter salarial a la prima técnica solamente para efectos pensionales y n o como pretende la parte actora para efectos prestacionales, pues eso desbordaría los principios rigen el régimen salarial y prestacional de los Jueces de la República, advirtiendo la facultad del legislador para fijar las pautas que deben regir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Señala que la Corte Constitucional en sentencia C -681/03 analizó el carácter salarial de la prima especial de servicios para los funcionarios del artículo 142
públicos.
Señala que la Corte Constitucional en sentencia C -681/03 analizó el carácter salarial de la prima especial de servicios para los funcionarios del artículo 142 de la Ley 4ª de 1992, quienes cotizan tambié n sobre la prima y se les liquida su pensión de jubilación sobre el 75% del salario real, reconociendo el carácter salarial a la prima solamente para efectos pensionales y no como lo pretende el demandante para todas las prestaciones sociales, interpre tación que desborda los lineamientos fijados por la Ley marco.
Indica que en los últimos fallos del Consejo de Estado se ha mantenido la posición sobre la facultad que tiene el Gobierno Nacional para fijar las escalas salariales de los empleados y funcionarios públicos en virtud de la expedición de la Ley 4ª de 1992, que además deviene constitucional, en la medida que el Presidente está revestido de la facultad de expedir actos jurídicos que reglamenten la ley para conseguir su efectiva aplicación.
Citó la sentencia de 22 de abril de 2010 , proferida por la sección segunda del Consejo de Estado dentro del radicado (1537 -08), para indicar que la prima especial no constituye salario y que los decretos salariales expedidos desde elDemandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 8 de 41
año 1993 hasta el año 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en virtud de una acción de simple nulidad que produce efectos hacia futuro.
Página 8 de 41
año 1993 hasta el año 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en virtud de una acción de simple nulidad que produce efectos hacia futuro. Por lo que, haciendo una exposición de la diferencia entre las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimient o del derecho, concluye que, no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% como prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias salariales por implicar el desacato al ordenamiento legal vigente.
Anota que la prima especial se liquida con la siguiente fórmula: asignación básica mensual 30% = Prima especial (no constituye salario); por lo que, el pagar el 100% de la prima especial, significaría ir en contra de los postulados de la ley 4ª de 1992 que estableció que la prima especial oscilaría entre un 30% y 60% del salario básico.
Finalmente, resalta que, la Administración Judicial ha realizado el pago de la prima en acatamiento de la norma en su tenor literal, a saber, el Decreto 1024 de 2013 cuya redacción es clara en señalar que considera como prima el 30% del salario básico mensual de las Jueces de la República, haciendo inviable que la Administración pueda acceder a las pretensiones formuladas, por cuanto, estaría modificando un régimen salaria l claramente definido y aumentando los ingresos fijados por el Legislador para la parte actora en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sobrepasando el límite.
Como medios exceptivos propuso 1) ausencia de causa petendi , inexistencia del
relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sobrepasando el límite.
Como medios exceptivos propuso 1) ausencia de causa petendi , inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, 2) prescripción.
1.5. La sentencia apelada El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales, mediante Sentencia No. 248 – 2023 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) resolvió:Demandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 9 de 41
PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad la expresión: “… se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual…” contenida en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008, el artículo 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, por vulnerar los principios establecidos en el artículo 53 de la Carta Superior y conllevar una abi erta desmejora económica de las condiciones laborales protegidas por el Ordenamiento Superior y los Convenios y Tratados Internacionales que hacen parte del bloque de
Constitucionalidad.
SEGUNDO. DECLARESE LA NULIDAD del oficio No. DESAJAR16-785 del 13 de
económica de las condiciones laborales protegidas por el Ordenamiento Superior y los Convenios y Tratados Internacionales que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.
SEGUNDO. DECLARESE LA NULIDAD del oficio No. DESAJAR16-785 del 13 de mayo de 2016, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo asumido por la entidad frente al recurso de apelación formulado por la parte actora contra el acto primigenio el 19 de mayo de 2016, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como valor adicional a la remuneración mensual y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales sobre 100% del salario, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada: “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por la entidad accionada de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada: “PRESCRIPCIÓN” también propuesta por la accionada tal como se explicó en las consideraciones de la decisión.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a:
I. Reconocer y pagar al señor DIEGO GIRALDO LOPEZ, identificado con cédula de
SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a:
I. Reconocer y pagar al señor DIEGO GIRALDO LOPEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 4.407.965, quien labora al servicio de la Rama Judicial como Juez de la República, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salarioDemandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 10 de 41
básico que devengó a partir del 21 de abril del 2013 sin perjuicio de lo ordenado en el Decreto Nacional 272 de 2021, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
II. Reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) al señor
DIEGO GIRALDO LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.407.965, tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de su salario básico mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima), pagando los valores diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se le debió cancelar desde el 21 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.
mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima), pagando los valores diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se le debió cancelar desde el 21 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.
III. Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, era factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2021, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salar io básico, los aportes a pensión por todo el tiempo que el señor DIEGO GIRALDO LOPEZ ha percibido la prima especial de servicios, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual este afiliado, sin perj uicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.
SEXTO. SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.
SEPTIMO. SIN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO. NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO. Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia DEVUELVASE el expediente al Juzgado de Origen, para que se sirva ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.Demandante: Diego Giraldo López
NOVENO. Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia DEVUELVASE el expediente al Juzgado de Origen, para que se sirva ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.Demandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 11 de 41
DECIMO: NOTIFICAR la presente providencia conforme al a rtículo 203 de la Ley 1437 de 2011, contra la cual procede“
1.6. Recurso de apelación
Recurso de apelación parte demandada
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, y solicitó que se revoque en su integridad y , en consecuencia, se denieguen las pretensiones del demandante. Para ello, argumentó que:
Los actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de la demandante fueron dict ados en obedecimiento a normas superiores, sin incurrir en ninguna tra sgresión a normas especiales ni generales. Seguidamente, indicó que es inviable asumir obligaciones sin un respaldo presupuestal, porque “a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado”.
asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado”.
También, mencionó que debido a esa situación se convocó a una mesa interinstitucional con Ministerio de Hacienda.
Y, que a pesar, “de haberse solicitado, el Ministerio de Hacienda no ha realizado la asignación de los recursos que se requieren, en cumplimiento de lo ordenado por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación d e la DEAJ, la Entidad, mediante oficio DEAJO21-252 de fecha 11 de mayo de 2021, solicitó al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE promover y convocar a una mesa interinstitucional con el Ministerio de Hacienda, el Departa mento Administrativo de la Función Pública y con las entidades que reconocen a algunos de sus servidores la Prima Especial de Servicios (30%) de que trata el artículo 14 deDemandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 12 de 41
la Ley 4ª de 1992, como son, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objetivo de lograr la asignación de recursos suficientes que permitan conciliar en los litigios en curso y reconocer en vía administrativa los derechos derivados de la aludida Sentencia de Unificación.”
asignación de recursos suficientes que permitan conciliar en los litigios en curso y reconocer en vía administrativa los derechos derivados de la aludida Sentencia de Unificación.”
Finalmente, indicó que la DESAJ se encuentra realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Por lo tanto, respetuosamente, solicitó tener en cuenta sus argumentos y revocar la sentencia apelada.
1.7. Trámite procesal
El 31 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda; una vez notificada, se allegó la contestación de la demanda en términos.
Posteriormente, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22 -11918 del 2 de febrero de 2022, mediante providencia del 04 de noviembre de 2022 avocó conocimiento del proceso.
En la misma providencia, el juzgado acogió la figura de sentencia anticipada, fijó el litigio, decretó pruebas, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar el respectivo concepto.
El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales emitió la Sentencia 248 -2023, la cual fue impugnada mediante recurso de apelación presentado por la entidad demandada.
El 17 de o ctubre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Demandante: Diego Giraldo López
apelación presentado por la entidad demandada.
El 17 de o ctubre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Demandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 13 de 41
Tras haber correspondido por reparto a es te Despacho, mediante Auto No. 055 del 18 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos concretos y el acto administrativo ficto o presunto producto de la ausencia de resolución del recurso de apelación in terpuesto y en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le corresponda, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, integrando el 30% de éste que a título de prima especial de servicios le fue descontado y
básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le corresponda, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, integrando el 30% de éste que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un plus o adicional al salario básico por los periodos en los que se desempeñó como Juez.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de losDemandante: Diego Giraldo López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 63-001-33-33-005-2017-00153-01
Página 14 de 41
empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Auscultará acerca de la creación de la prima especial. v) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. vi) Con base en los medios de prueba, definirá si la prima especial que p ercibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales . vii) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
especial que p ercibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales . vii) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.2.2. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.