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TA VALL - 63001333300520180040801-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 63001333300520180040801-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 0 96

Aprobada en Acta Nº 006 Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 63001 -33-33-005-2018-00408-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE ANGELICA MARIA ALZATE Y OTROS

legalgroupespecialistas@gmail.com ; legalgroupespecialistas2@gmail.com

ACCIONADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 187 -2023 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado 403

Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, las señoras y los señores Angélica María Álzate Martínez, Edgar Fernando Ladino Landinez, María Arasmid Zuluaga Aguilar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

Por conducto de apoderado judicial, las señoras y los señores Angélica María Álzate Martínez, Edgar Fernando Ladino Landinez, María Arasmid Zuluaga Aguilar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelanteDemandante: ANGELICA MARIA ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado No: 63001 -33-33-005-2018-00408-01 Página 2 de 36 CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,

1.1. Declaraciones y condenas

Pretenden los demandantes se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

NO. DEMANDANTE ACTO ADMINISTRATIVO ACTO

ADMINISTRATIVO

1 ANGÉLICA MARÍA ALZATE MARTÍNEZ SRAEC-31100-204300056 del 07 de febrero de 2018 RESOLUCIÓN No. 2-1994 del 22 de junio 2018 2 EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ SRAEC-31100-204300058 del 07 de febrero de 2018 RESOLUCIÓN No. 2-1994 del 22 de junio 2018

3 MARÍA ARASMID ZULUAGA AGUILAR SRAEC-31100-204300055 del 07 de febrero de 2018 RESOLUCIÓN No. 2-1994 del 22 de junio 2018

MARÍA ARASMID ZULUAGA AGUILAR SRAEC-31100-204300055 del 07 de febrero de 2018 RESOLUCIÓN No. 2-1994 del 22 de junio 2018

Actos administrativos a través de los cuales el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación de Quindío negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, y también se desató en forma desfavorable el recurso de apelaci ón interpuesto, en contra del aludido oficio.

Igualmente, solicita n que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema ge neral de la seguridad social en salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 382 del 2013,

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitan el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, en este mismo sentido, pretende se cancele con efecto retroactivo la diferencia que resulte entre lo pagado y la reliquidación de las prestaciones sociales, así como, los emolumentos dejados de percibir por este conce pto desde 1º de enero del 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Finalmente, solicitan se ordenen los ajustes de valor a que haya lugar, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y los intereses que se llegaren a ca usar.

1.2. Hechos de la demanda Refieren que a través de escrito presentado el 18 de enero de 2018, solicitaron

condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y los intereses que se llegaren a ca usar.

1.2. Hechos de la demanda Refieren que a través de escrito presentado el 18 de enero de 2018, solicitaron a la Fiscalía General de la Nación inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “constituiría únicamente factor salarial para laDemandante: ANGELICA MARIA ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado No: 63001 -33-33-005-2018-00408-01 Página 3 de 36 base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de la seguridad social en salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 382 del 2013, en consecuencia se reconociera la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.

Finalmente, mencionan que a través de los Oficios SRAEC -31100 -20430 - 0056, SRAEC-31100 -20430 -0058 y SRAEC -31100 -20430 -0055, del 07 de febrero de 2018 y suscritos por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación de Quindío negó la solicitud en mención, motivo por el cual, el 02 de marzo de 2018, se interpusieron oportunamente los respectivos recursos de apelación en co ntra de dichas decisiones, mismos que fueron resueltos a través de la Resolución No. 2 - 1994 del 22 de junio de 2018, confirmando la decisión inicial.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

fueron resueltos a través de la Resolución No. 2 - 1994 del 22 de junio de 2018, confirmando la decisión inicial.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Las normas que la parte actora considera transgredidas son:

DE ORDEN CONSTITUCIONAL: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93 y 209.

DE ORDEN LEGAL: Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972, Ley 50 de 1990, Ley 4ª de 1992, Ley 319 de 1996, Ley 1496 de 2011 y el artículo 127 del Código

Sustantivo del Trabajo.

REGLAMENTARIO: Acta de Acuerdo del 6 de noviembre del 2012 suscrita entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Decreto 1950 de 1973 , Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 del 1978.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad vinculada por pasiva, luego de referirse frente a cada uno de los hechos y oponerse a todas las pretensiones, manifestó que ha dado estricto cumplimiento al régimen salarial y prestacional, contenidos en los Decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.

De este modo, expone que la bonificación judicial no tuvo origen por iniciativa gubernativa, pues fue en virtud de las negociaciones y acuerdos con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y la Fiscalía General que se

derechos adquiridos.

De este modo, expone que la bonificación judicial no tuvo origen por iniciativa gubernativa, pues fue en virtud de las negociaciones y acuerdos con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y la Fiscalía General que se crearon, entre varias, la que trata el Decreto 382 en cita. Debates en los que resalta se estuvo de acuerdo con tener dicho emolument o como factor salarialDemandante: ANGELICA MARIA ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado No: 63001 -33-33-005-2018-00408-01 Página 4 de 36 únicamente para efectos de cotización al sistema general de pensiones y seguridad social en salud, por lo que, si la demandante considera que los negociadores de antaño no cumplieron plenamente con sus compromisos en materia de nivel ación salarial, no es este el momento, medio o escenario adecuado para descalificarlos, desconociendo los acuerdos finalmente alcanzados.

En ese orden, explica que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, es fijado o modificado por el Gobierno Nacional anualmente mediante decretos de estricto cumplimiento, por lo que esta entidad debe limitarse o someterse al imperio de las leyes vigentes.

En suma, solicita se denieguen las pretensiones de la deman da, pues considera preciso concluir que la entidad encartada solo está actuando en cumplimiento de un deber legal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 382 de 2013, por lo que, de accederse a las pretensiones de la parte demandante, comportaría una modificación del régimen salarial

cumplimiento de un deber legal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 382 de 2013, por lo que, de accederse a las pretensiones de la parte demandante, comportaría una modificación del régimen salarial prestablecido en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena.

Como medios exceptivos formula los denominados:

“CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER

SALARIAL”, “ APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL

EN EL DECRETO 0382 DE 2013”, “LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO

NORMATIVO PARTICULAR”, “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”,

“COBRO DE LO NO DEBIDO” “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

LABORALES”, “BUENA FE” Y “GENÉRICA”.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales resolvió la demanda, así: “PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 (…)

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL”, “APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013”, “ LEGALIDAD DEL

“CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL”, “APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013”, “ LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR”, “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” Y “BUENA FE” propuestas por la entidad accionada (…)Demandante: ANGELICA MARIA ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado No: 63001 -33-33-005-2018-00408-01 Página 5 de 36

TERCERO : DECLARAR PROBADA, la excepción de “ PRESCRIP CIÓ N

TRIENAL”(… )

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de los Oficios No SRAEC -3110020430-0056, No SRAEC-31100-20430-0058 y el No SRAEC-31100-20430-0055 del 07 de febrero de 2018, proferido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, eje cafetero, mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos

prestacionales de los demandantes, así como la Resolución No 2-1994 del 22 de junio de 2018, por medio de la cual se confirmó las decisiones iniciales (…) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a los señores ANGELICA MARIA ALZATE MARTINEZ,

lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a los señores ANGELICA MARIA ALZATE MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.946.071, EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.397.926 y MARIA ARASMID ZULUAGA AGUILAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.578.839, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo al cargo desempeñado, a partir del 18 de enero de 2015, por haber operado la prescripción trienal. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por los demandantes, mientras se desempeñen como empleados de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación”.

1.6. Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderada , descontenta con la decisión de primera instancia , interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron

descontenta con la decisión de primera instancia , interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó modificar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Adicional a lo anterior, sost uvo la apoderada de la entidad demandada oposición a todas las pretensiones de la demanda alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cu anto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:Demandante: ANGELICA MARIA ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado No: 63001 -33-33-005-2018-00408-01 Página 6 de 36

  1. La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional y ninguna autoridad tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido. 2) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigent e en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la
  1. Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigent e en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qu é constituye o no salario. 4) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación. 5) Que solo sería procedente definir la inconstitucionalidad del Decre to 382 de 2013 a través de un proceso de nulidad.

1.7. Trámite procesal

Mediante auto del 15 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia admitió demanda la cual fue contestada oportunamente por la parte pasiva.

Posteriormente mediante proveído del 13 de abril de 2021 dispuso prescindir de la audiencia establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, incorporó las pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Posteriormente, el 9 de agosto de 2022 correspondió por reparto conocer del proceso al Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales conforme al Acuerdo PCSJA22 -11918 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, el 9 de agosto de 2022 correspondió por reparto conocer del proceso al Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales conforme al Acuerdo PCSJA22 -11918 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.

Seguidamente, se profirió la Sentencia No. 187 -2023 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la cual el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales decidió la demanda.

Contra la mencionada sentencia, el 28 de julio de 2023 la dema ndada por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fueDemandante: ANGELICA MARIA ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado No: 63001 -33-33-005-2018-00408-01 Página 7 de 36 concedido por medio de auto interlocutorio No. 2089 del 8 de septiembre de 2023.

Finalmente, e l recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 085 del 6 de mayo de 2024. Dentro del término, la parte demandante allegó manifestación sobre el recurso, dentro de la cual solicita que se confirm e la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artíc ulo 153 del CPACA y el artículo 1,

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artíc ulo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al marge n de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondien te restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar fa ctores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de

legislador para determinar fa ctores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales –Demandante: ANGELICA MARIA ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado No: 63001 -33-33-005-2018-00408-01 Página 8 de 36 bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente ra dicado bajo el No. 76001 -33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, repro ducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, repro ducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este

sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y p or otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: ANGELICA MARIA ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado No: 63001 -33-33-005-2018-00408-01 Página 9 de 36 judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte C onstitucional también ha

partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte C onstitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte co nforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte co nforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

2 Ver sentencia T-681 de 2016.Demandante: ANGELICA MARIA ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado No: 63001 -33-33-005-2018-00408-01 Página 10 de 36 Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 2016 3, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionali dad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, es contrario al

argumenta que la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 1993 6, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la

3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 6 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral

6 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, b ursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; las relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional d de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a regular la educación (…)”.Demandante: ANGELICA MARIA ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado No: 63001 -33-33-005-2018-00408-01 Página 11 de 36 Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.

Igualmente, la Alta Corporación esbozó que “…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de las leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas g enerales dentro de las cuales

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