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TA VALL - 63001333300520190010501-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 63001333300520190010501-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 63-001-33-33-005-2019-00105-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: LESDY JOHANA SUÁREZ PARDO Y OTRA.

DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL

Santiago de Cali, Quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 210 del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJARO181520 del 09 de julio de 2018 y la Resolución DESAJARO18-1519 del 09 de julio de 2018, expedidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, así como, de los actos fictos o presuntos configurados por el silencio administrativo negativo que decidieron los recursos de apelación interpuestos contra las mismas el 19 de julio de 2018; mediante los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial como un valor

el silencio administrativo negativo que decidieron los recursos de apelación interpuestos contra las mismas el 19 de julio de 2018; mediante los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial como un valor adicional al 100% de la remuneración básica mensual devengada por las demandantes y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones “INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO, AUSENCIA DE CAUSA PETENDI e INNOMINADA", propuestas por la entidad accionada.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepció n de “PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, también propuesta por la entidad accionada.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda:

Caso No. 1: A reconocer y pagar a la señora LESDY JOHANNA SUÁREZ PARDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.949.580 , quien laboró al servicio de la Rama Judicial desempeñando funciones de Juez de laProceso: 63-001-33-33-005-2019-00105-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Lesdy Johana Suárez Pardo y Jacqueline Amaya Álvarez Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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República, la prima especial de servicios r egulada por el artículo 14 de la Ley

Demandante: Lesdy Johana Suárez Pardo y Jacqueline Amaya Álvarez Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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República, la prima especial de servicios r egulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengado, desde el 18 de junio de 2015 hasta el 01 de agosto de 2016, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal.

A reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre ot ras) de la señora LESDY JOHANNA SUÁREZ PARDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.949.580, tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de su salario básico mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima), pagando los valores diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se debió cancelar desde el desde el 18 de junio del 2015 hasta el 01 de agosto de 2016.

Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2021, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, los aportes a pensión por todo el tiempo que la señora LESDY JOHANNA SUÁREZ PARDO

servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, los aportes a pensión por todo el tiempo que la señora LESDY JOHANNA SUÁREZ PARDO percibió la prima especial de servicios, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual estuvo afiliada.

Caso No. 2: A reconocer y pagar a la señora JACKELINE AMAYA ÁLVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.902.079, quien laboró al servicio de la Rama Judicial desempeñando funciones de Juez de la República, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por cient o (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengado, desde el 18 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal.

A reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) de la señora JACKELINE AMAYA ÁLVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.902.079, tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de su salario básico mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima), pagando los valores diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se debió cancelar desde el desde el 18 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016.

concepto de prima), pagando los valores diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se debió cancelar desde el desde el 18 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016.

Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2021, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, los aportes a pensión por todo el tiempo que la señora JACKELINE AMAYA ÁLVAREZ percibió la prima especial de servicios, efe ctuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual estuvo afiliada.

QUINTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192Proceso: 63-001-33-33-005-2019-00105-01

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y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.

SEXTO: SIN COSTAS , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

(…)”.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

citado.

SEXTO: SIN COSTAS , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

(…)”.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

Las señoras LESDY JOHANA SUÁREZ PARDO Y JACQUELINE AMAYA ÁLVAREZ presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:

“Pretenden las demandante se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Actos administrativos proferidos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial contenida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la demandada a liquidar y pagar sus prestaciones sociales sobre la totalidad del salario que han devengado, incluido el 30% que inadecuadamente consideró como prima especial de servicios sin carácter salarial, así como, la liquidación y pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% de sus salarios, como valor adicional a lo que perciben desde que inició su relación legal y reglamentaria con la entidad demandada como Jueces de la República.

Finalmente piden la condena en costas para la accionada y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.”.

1.2 Hechos probados1

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.”.

1.2 Hechos probados1

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. Las demandantes han sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial. El 15 de junio del 2018, presentaron reclamación administrativa

1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-33-005-2019-00105-01

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solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.

2. A través de las Resoluciones No. DESAJARO18-1520 y DESAJARO18 -1519 del 9 de julio de 2018 , la Rama Judicial negó la reliquidación y pago de la prima especial solicitada.

3. Ante la negativa, el 19 de julio de 2019 las demandantes presentaron recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, quedando estos últimos sin resolver, lo que dio lugar a los actos fictos o presuntos que también se demandan.

4. Obran entre otros documentos, las decisiones demandadas, así como el proceso para

quedando estos últimos sin resolver, lo que dio lugar a los actos fictos o presuntos que también se demandan.

4. Obran entre otros documentos, las decisiones demandadas, así como el proceso para su agotamiento, certificación de cargos desempeñados y su régimen Salarial2.

5. Por Auto Interlocutorio del 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, admitió la demanda.

6. Se aportaron certificados3 laborales expedidos el 28 de abril de 2016 en los que para la fecha indicaron que las demandantes, han tenido vinculación como juez y percibieron la prima especial de servicios.

7. Mediante sentencia No. 210 del 31 de julio de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales definió la instancia.

1.3 Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 15 de marzo de 2024 y el 19 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.

Según consta en el aplicativo Samai4, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

1.3.1 Términos de la apelación

2 índice 22 Samai Juzgado Transitorio. 3 índice 52 Samai Juzgado Transitorio 4 Sede virtual y expediente digital al interior de la Jurisdicción Contenciosa.Proceso: 63-001-33-33-005-2019-00105-01

2 índice 22 Samai Juzgado Transitorio. 3 índice 52 Samai Juzgado Transitorio 4 Sede virtual y expediente digital al interior de la Jurisdicción Contenciosa.Proceso: 63-001-33-33-005-2019-00105-01

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La entidad demandada solicitó, se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) de la Constitución Política, señala que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miemb ros del Congreso nacional y de la fuerza pública, regulando el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y en consecuencia se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en la Ley 4° del 18 de 1.992 que establece que el Gobierno Nacional fijará el régimen salari al y prestacional, para lo cual expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial estableciendo en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.

Destaca que de conformidad con el Decreto 272 de 2021, “Por el cual se establece la prima

correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial estableciendo en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.

Destaca que de conformidad con el Decreto 272 de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, anotó, que a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica, por lo que considera inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, sumado a que es el mismo Gobierno Nacional quien orienta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como ordenador del gasto y conforme el principio de legalidad, la manera correcta en que debe reconocer salarios, primas y/o bonificaciones, dan do estricto cumplimiento a la afectación presupuestal del recurso público.

Así solicitó se modifique o revoque la decisión de primera instancia.

1.4 Sentencia de primera instancia5

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en los períodos en que la parte demandante se desempeñó como Juez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó de forma indebida, la remuneración, pues incluyó como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artícul o 14

Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó de forma indebida, la remuneración, pues incluyó como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artícul o 14 de la Ley 4 de 1992, en contravía de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la CP.

5 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-33-005-2019-00105-01

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Señaló la primera instancia que ese quebrantamiento a los principios constitucionales es motivo suficiente para que prospere la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 emanados del Gobierno Nacional, porque establecieron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% el salario básico mensual devengado.

Afirmó que no es procedente inaplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, después del año 2014, sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pues en ellos no se reprodujo la disposición declarada nula por el Consejo de Estado (2014) 6.

Concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, porque

de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pues en ellos no se reprodujo la disposición declarada nula por el Consejo de Estado (2014) 6.

Concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, porque negó la reliquidación del salario básico mensual, de las prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le correspondan a la demandante, con la inclusión del 100% del salario mensual, sin el descuento del 30% por concepto de prima especial, además del reconocimiento de esa prima como un adicional al salario básico.

Que en relación con las excepciones propuestas por la demandada denominadas “ De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante” y “la innominada” , indicó que basta lo expuesto, en especial los fundamentos de la sentencia del 29 de abr il de 2014, decisión ejecutoriada y por tanto imperante para el momento en que la accionada emitió los actos administrativos objeto de ataque dentro de la presente causa, que le imponían el deber a la administración de inaplicar los decretos salariales señ alados, para declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la entidad.

Con respecto a la prescripción trienal, la declaró probada parcialmente, señalando que la sentencia de Unificación –SUJ–016–CE–S2–2019 de 02 de septiembre de 2019, dispuso respecto de la contabilización del derecho a reclamar la prima especial de servicios, que se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, según los Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, según los Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

En consecuencia, encontró acreditado que las demandantes presentaron la reclamación administrativa el día 15 de junio del 2018 , por lo que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de junio del 2015.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente No. 11001 -03-25-0002007-00087-00.Proceso: 63-001-33-33-005-2019-00105-01

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Demandante: Lesdy Johana Suárez Pardo y Jacqueline Amaya Álvarez Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.

2.2 Problema jurídico

La Sala centrará su estudio en las temáticas expuestas por la entidad apelante, que giran en torno a la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y pago de la prima especial, y el riesgo de inestabilidad financiera para a entidad.

La Sala centrará su estudio en las temáticas expuestas por la entidad apelante, que giran en torno a la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y pago de la prima especial, y el riesgo de inestabilidad financiera para a entidad.

Para el desarrollo de los asuntos propuestos se abordarán las siguientes temáticas. i) el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial (ii) Los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado (iii) La sostenibilidad fiscal.

2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la prima especial

A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, se revisarán las normas Constituciones, legales y jurisprudenciales aplicables a la prima especial ordenada en el artículo 14 de la ley 4 de 1993 y el ordenamiento legal vigente para aterrizar al caso concreto.

2.1.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señala que no es procedente la reliquidación de la prima especial como factor salarial pues se estaría atentando con el ordenamiento legal vigente.

El artículo 150 de la CP , fijó en el legislador la competencia de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En virtud de esa facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y ii) las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la creación de una prima especial

Fuerza Pública y ii) las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la creación de una prima especial de servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, que sería establecida por el Gobierno Nacional, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, los magistrados y fiscales del Tribunal SuperiorProceso: 63-001-33-33-005-2019-00105-01

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Militar, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar. Se exceptúa de recibir esa prima los que opten por la escala de salarios de la fiscalía General de la Nación.

Para cumplir con la orden de la ley 4 de 1993, el Gobierno Nacional suscribió diferentes decretos donde si bien se reconocía el 30% del salario como prima de servicios, está se contempló, pero dentro del 100% del salario percibido por el funcionario.

La Corte Constitucional en la sentencia C279 del 24 de junio de 1996, explicó la competencia del legislador para desarrollar la Constitución dejando claro que de acuerdo con su función tenía libertad para definir el concepto de salario y determinar que emolumentos serían considerados como factores salariales.

Dijo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no son factor salarial,

con su función tenía libertad para definir el concepto de salario y determinar que emolumentos serían considerados como factores salariales.

Dijo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no son factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección del Estado colombiano por el derecho al trabajo, ni se aleja de los deberes adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional.

Para diciembre de 1996, con la facultad ya explicada por la corte Constitucional el Congreso expidió la L ey 332 de 1996, modificando el carácter no salarial de la prima especial y permitiendo su uso para liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios en ella señalados y que a su entrada en vigor estuvieran vinculados al servicio o se jubilaran con posterioridad.

Más adelante la Corte Constitucional a través de la sentencia C681 de 2003, evaluó la inconstitucionalidad parcial del artículo 15 de la ley 4 de 1993, que también establecía al igual que el artículo 14 de la misma ley, que el Gobierno Nacional debía otorgar una prima especial sin carácter salarial para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor Gener al de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

En esta sentencia la Corte Constitucional analizó la violación del principio de igualdad y los

a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

En esta sentencia la Corte Constitucional analizó la violación del principio de igualdad y los derechos de los trabajadores a que la retribución por la prestación de los servicios se considerara salario para los efectos de liquidación de las prestaciones sociales declarando inexequible la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la ley 4 de 1992.

En el años 2014, en la acción de nulidad simple, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de todos los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2007 que incluían el 30% de la prima especial dentroProceso: 63-001-33-33-005-2019-00105-01

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del salario básico, en vez de incrementar ese porcentaje. Esto por cuanto otorgar esta prima especial de esa manera contrariaba la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales adoptada como criterio en la Ley 4ª de 1992.

Según dicho fallo, la forma adecuada de liquidar la prima especial y que se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, es aplicar la prima especial con el 30% del 100% del salario, pero como un adicional a la asignación básica salarial, pues estos decretos disminuyeron los salarios en un 30% en contravención

prima especial con el 30% del 100% del salario, pero como un adicional a la asignación básica salarial, pues estos decretos disminuyeron los salarios en un 30% en contravención a los principios constitucionale s e internacionales del derecho al trabajo —que optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, a la equidad y a la nivelación en el ingreso.

Por su parte, en el expediente 2016-041 el Consejo de Estado (2019)6 precisó que la prima se define como un agregado al ingreso de los servidores públicos y, por ende, constituye un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral, independientemente de que se defina su carácter salarial, prestaciona l o bonificatorio; consideró que: i) la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales —afectadas con la reducción del salario en un 30% — y ii) debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y que reprodujeron los declarados nulos por la Sala de Conjueces (2014), pues vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial y quebrantan la primacía de la CP sobre la ley u otras normas jurídicas (artículo 4 de la CP).

Además, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial en relación con la prima especial:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. Según esta sentencia, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima resulten a su favor. La prima especial es factor salarial para

básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. Según esta sentencia, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima resulten a su favor. La prima especial es factor salarial para pensión de jubilación.

2. Los beneficiaros de la prima especial de servicios referida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de la que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre elProceso: 63-001-33-33-005-2019-00105-01

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100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para contabilizar la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación

máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para contabilizar la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, según el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…)

8. La sentencia de unificación adoptada no implic a que se esté variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992Jueces, Magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nac

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