🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 63001333300520190014201-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 63001333300520190014201-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 059

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 63001333300520190014201

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y Lesdy

Johana Suárez Pardo

Apoderado: Didier Alexander Cadena Ortega

oscareabogado@gmail.com; didieralexandercadena@hotmail.com;

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

Apoderada: Diana Milena Suárez Martínez

dsajarmnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; alegalarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos Dra. Olga Patricia Chávez opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 199 del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los señores Iván Mauricio

1.- ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los señores Iván Mauricio Fernández Arbeláez y Lesdy Johana Suárez Pardo, interpusieron demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” registrada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.2

1.2.- Que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos: (i) Oficio DESAJARO18-1760 del 3 de agosto de 2018 y el Oficio DESAJARO18-1392 del 25 de junio de 2018 mediante los cuales se negó lo pretendido en las reclamaciones administrativas y; (ii) los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo con ocasión de los recursos de apelación interpuesto s contra la s decisiones anteriores.

1.3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a: (i) reconocer y tener en cuenta la bonificación judicial como factor constitutivo de salario; (ii) incrementar a partir del año 2019 la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados enunciados en la Ley 4 de 1992; (iii) reconocer, reliquidar y pagar a los demandantes a partir del 1 de enero de 2013 y hasta la fecha

bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados enunciados en la Ley 4 de 1992; (iii) reconocer, reliquidar y pagar a los demandantes a partir del 1 de enero de 2013 y hasta la fecha efectiva del pago, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por concepto de prestaciones sociales y salariales y la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y que se condene a continuar efectuando el pago del emolumento como factor constitutivo de salario con las incidencias en las prestaciones sociales y salariales.

1.4.- Que se condene en costas a la parte demandada , se ordene la actualización de los dineros a reconocer de acuerdo con los artículos 187, 189 y 192 del

C.P.A.C.A.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

2.1.- En virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 150.19 numerales e) y f) de la Constitución Política, la potestad para fijar lo estipendios salariales y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.

2.2.- Por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, incluso de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013.

2.3.- Ahondó citando los precedentes jurisprudenciales que avalan la creació n de

pensiones y salud, incluso de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013.

2.3.- Ahondó citando los precedentes jurisprudenciales que avalan la creació n de emolumentos sin carácter de factor salarial, entre otras la Sentencia del 19 de junio de 2008 del Consejo de Estado, la sentencia C – 410 de 1997 y C169 de 1995, concluyendo que no constituyen derechos adquiridos porque desde la fecha de creación del rubro por el Gobierno Nacional, se estableció que no constituye factor

1 Apoderado Pablo Andrés Eraso Pantoja.3

salarial para liquidar las prestaciones sociales , tal y como fue concertado en l a negociación con la Rama Judicial y ASONAL.

2.4.- En torno a la excepción de inconstitucionalidad citó la sentencia T006 de 1994 y T150 de 1995 para destacar los efectos inter partes de la figura y el conocimiento que compete a los tribunales ordinarios.

2.5.- La administración está sometida al imperio de la Ley, obligada a aplicar la norma en su tenor literal y, en acatamiento del artículo 3° d el Decreto 383 de 2013 ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional creado a partir de la mentada disposición. De donde se sigue que ha realizado los pagos de conformidad con los parámetros legales, atendiendo lo previs to en l os Decretos 1042 de 1978 y 1045 de 1978 que establecen los factores a tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales y cesantías.

Propuso las excepciones que denominó “De la imposibilidad material y presupuestal

Decretos 1042 de 1978 y 1045 de 1978 que establecen los factores a tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales y cesantías.

Propuso las excepciones que denominó “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de los demandantes”, “Falta de causa para demandar”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, “Cobro de lo no debido” y Prescripción”.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la providencia No. 199 del 31 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

La parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 como factor salarial con la incidencia en la liquidación de las demás prestaciones sociales percibidas, pues, de lo probado en el proceso y conforme con los argumentos expuestos por las partes, se evidencia que a los demandantes no se le reconoció la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, y, de conformidad, con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la bonificación judicial establecida en el D ecreto 0383 de 2013, sí reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, haciendo parte, por tanto, de la asignación mensual, ostentando el carácter permanente de la remuneración, y generando, por ende, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la to talidad del salario que devengaron.

mensual, ostentando el carácter permanente de la remuneración, y generando, por ende, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la to talidad del salario que devengaron.

El Decreto 383 de 2013 nace como consecuencia de un acuerdo entre los sindicatos y el Gobierno Nacional, con el único fin de nivelar los salarios de los trabajadores beneficiarios, por consiguiente, no es posible pensar que la referida norma pueda ir en contravía del bloque de constitucionalidad y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Bajo este orden ideas, corresponde inaplicar la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema4

General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política.

Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y probado el fenómeno de prescripción dada la fecha de radicación de las peticiones, el 2 de agosto de 2018 la elevada por la señora Lesdy Johana Suárez y el 18 de junio de 2018 lo hizo el señor Iván Mauricio Fernández, por tanto, declaró prescritas las sumas con anterioridad al 2 de agosto de 2015 para la primera y el 18 de junio de 2015 para el segundo.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, como quiera que no se comprobó su causación.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

segundo.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, como quiera que no se comprobó su causación.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada2 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.

Por expreso mandato legal del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Disposición que no ofrece manto de dudo por lo que se impone aplicarla en su tenor literal.

Vuelve sobre las facultades concedidas en la Ley 4 de 1992 al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados del sector público conforme el artículo 150 numera l 19 literales e) y f) de la Carta Magna, lo que debe aplicarse en concordancia con la prohibición del artículo 10 de la Ley Marco al consagrar que los regímenes salariales o prestacionales establecidos con desconocimiento de dicha ley carecen de efectos.

Además de ello, el artículo 6 de la Ley 4 de 1996 es claro al precisar que los aumentos salariales de los empleados del respectivo organismo o entidad deben efectuarse con estricta sujeción a la ley anual del presupuesto y previa solicitud motivada.

Y en consecuencia, la administración ha aplicado correctamente el contenido de los preceptos legales atendiendo la prohibición establecida en el artículo 3 del Decreto 383 de 2013, noma que por demás se encuentra vigente y por ende, gozan de legalidad resultando de obligatorio cumplimiento para la demandada.

preceptos legales atendiendo la prohibición establecida en el artículo 3 del Decreto 383 de 2013, noma que por demás se encuentra vigente y por ende, gozan de legalidad resultando de obligatorio cumplimiento para la demandada.

Además, la jurisprudencia ha avalado la creac ión de emolumentos sin carácter de factor salarial y para respaldar la afirmación citó la sentencia C – 279 de 1996 que hace referencia precisamente a la Ley 4 de 1992.

2 Abogada Diana Milena Suárez Martínez.5

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por la contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales de los demandantes deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Condena en costas.

5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.6

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y

de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.6

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepció n recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el

salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos

3 Sentencia SU-132 de 2013.7

excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos

3 Sentencia SU-132 de 2013.7

administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicaci ón cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto adminis trativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.

5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma M arco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salari al y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nació n, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

la Nació n, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los em pleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legis lador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder públi co, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder públi co, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:

“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido

términos:

“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá9

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.(Negrillas fuera del texto)

En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o

vinculados al servicio…”.(Negrillas fuera del texto)

En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.

La expedición del Decreto 383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

La bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El aparte normativo atrás referido fue inaplicado por el Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por intermedio de la sentencia fechada 21 de noviembre de 2022, luego de enco ntrar que contraviene los mandatos y10

principios constitucionales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

En suma, el Consejo de Estado afirmó que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liq uidar las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo. Por ende, este mandato se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama

se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación y los criterios de la equidad.

Acerca del carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado sostuvo:

“..la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que a l respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado , indicando que según la l ey laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenem os, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues c onstituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente5…”

Por consiguiente, esta Sala destaca que el sustento normativo del carácter salarial de la bonificación judicial se encuentra en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...