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TA VALL - 63001333300520190023901-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 63001333300520190023901-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 077

Aprobada en Acta Nº 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 63-001-33-33-005-2019 -00239-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE JORGE ENRIQUE BÁEZ VERA Y OTROS

Didieralexandercadena@hotmail.com

ACCIONADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ; frazer.tolosa@fiscalia.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 211 -2023 del treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Maniz ales decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por c onducto de apoderado judicial, el señor JORGE ENRIQUE BAEZ Y OTROS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

demanda.

I. ANTECEDENTES

Por c onducto de apoderado judicial, el señor JORGE ENRIQUE BAEZ Y OTROS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: JORGE ENRIQUE BAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63-001-33-33-005-2019 -00239-01 Página 2 de 36 1.1. Declaraciones y condenas “Pretenden los demandantes se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

NO. DEMANDANTE ACTO ADMINISTRATIVO RECURSO DE

APELACIÓN

ACTO

ADMINISTRATIVO

1 JORGE ENRIQUE BÁEZ VERA SRAEC-31100-204300082 del 09 de octubre de 2017 09 de noviembre de 2017 Acto Ficto o Presunto 2 MARGOTH ORTIZ TORRES SRAEC-31100-204300086 del 09 de octubre de 2017 09 de noviembre de 2017 Acto Ficto o Presunto 3 OLGA ESTHER LÓPEZ DALES SRAEC-31100-204300081 del 09 de octubre de 2017 09 de noviembre de 2017 Acto Ficto o Presunto

4 ELIANA MARITZA

CABRERA

TAMAYO

DALES SRAEC-31100-204300081 del 09 de octubre de 2017 09 de noviembre de 2017 Acto Ficto o Presunto

4 ELIANA MARITZA

CABRERA TAMAYO SRAEC-31100-204300083 del 09 de octubre de 2017 09 de noviembre de 2017 Acto Ficto o Presunto

Proferidos por la Fiscalía General de la Nación, regional del eje cafetero, mediante los cuales se negó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales.

Para el efecto, solicitan que se inaplique por inconstitucional la frase: “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, y en consecuencia, se reajusten las prestaciones sociales que devengaron, incluyendo en la base de liquidación la bonificación Judicial como factor salarial y se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir.

Finalmente, reclaman el ajuste de las sumas a pagar tomando como base el índice de precios al c onsumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada”.

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda Señalan los demandantes ostentar relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación, bajo los siguientes extremos:

NO. DEMANDANTE ÚLTIMO CARGO DESDE HASTA

1 JORGE ENRIQUE BÁEZ VERA Fiscal 17 seccional Armenia 01 de abril de 2011 A la fecha 2 MARGOTH ORTIZ TORRES Fiscal 22 Local de Infancia y Adolescencia de Armenia Quindío De 1994 A la fecha 3 OLGA ESTHER LÓPEZ DALES Fiscal 19 Seccional Armenia 04 de diciembre de 2000 A la fecha

4 ELIANA MARITZA

CABRERA TAMAYO Fiscal 12 Local Armenia 01 de junio de 1994 A la fechaDemandante: JORGE ENRIQUE BAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63-001-33-33-005-2019 -00239-01 Página 3 de 36 Manifiestan que en el año 2012 se convocó a un cese de actividades con el fin de lograr la nivelación salarial establecida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, consiguiéndose el compromiso por parte del Gobierno Nacional de concederles una bonificación pagadera de forma mensual desde enero de 2013 hasta el año 2018, como consecuencia, mediante Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, se creó la bonificación judicial para los servidores de l a

Nacional de concederles una bonificación pagadera de forma mensual desde enero de 2013 hasta el año 2018, como consecuencia, mediante Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, se creó la bonificación judicial para los servidores de l a Fiscalía General de la Nación , la cual se les paga de forma mensual y constituye factor salarial únicamente para computar las bases de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Indican que, la mentada bonificac ión, les fue cancelada en los términos del decreto, efectuándose sobre la misma las deducciones correspondientes al sistema general de salud y pensión, así como también tributariamente hablando, pero se desconoció la incidencia laboral, respecto a las demá s prestaciones sociales y salariales, vulnerando así normas legales, como también el acta de acuerdo suscrita el 06 noviembre de 2012 y los derechos de los trabajadores.

Señalan que, en razón a lo anterior, la actuación administrativa se surtió de la siguiente manera:

NO

DEMANDANT E RECLAMACIÓN

ADMINISTRATIV A

ACTO

ADMINISTRATIV O

RECURSO ACTO

ADMINISTRATIV O

1 JORGE ENRIQUE BÁEZ VERA 21 de septiembre de 2017 SRAEC31100-204300082 del 09 de octubre de 2017 09 de noviembre de 2017 Acto Ficto o Presunto 2 MARGOTH ORTIZ TORRES 21 de septiembre de 2017 SRAEC31100-204300086 del 09 de octubre de 2017 09 de noviembre

Acto Ficto o Presunto 2 MARGOTH ORTIZ TORRES 21 de septiembre de 2017 SRAEC31100-204300086 del 09 de octubre de 2017 09 de noviembre de 2017 Acto Ficto o Presunto 3 OLGA ESTHER LÓPEZ DALES 21 de septiembre de 2017 SRAEC31100-204300081 del 09 de octubre de 2017 09 de noviembre de 2017 Acto Ficto o Presunto 4 ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO 21 de septiembre de 2017 SRAEC31100-204300083 del 09 de octubre de 2017 09 de noviembre de 2017 Acto Ficto o Presunto

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Las normas que la parte actora considera transgredidas son:

DE ORDEN CONSTITUCIONAL: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 13, 25, 53, 93 y 209.Demandante: JORGE ENRIQUE BAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63-001-33-33-005-2019 -00239-01

Página 4 de 36

DE ORDEN LEGAL: Código sustantivo de trabajo, artículos 1, 9, 10, 11, 127 y 128, artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, Ley 270 de 1996 art. 152 numeral

7.

DE ORDEN LEGAL: Código sustantivo de trabajo, artículos 1, 9, 10, 11, 127 y 128, artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, Ley 270 de 1996 art. 152 numeral

7.

DE ORDEN SUPRALEGAL: Convenios No. 95 y 100 de la organización internacional del trabajo, ratificados por Colombia con la ley 74 de 1967 y el convenio internacional del trabajo No 111 aprobado por la Ley 22 de 1967.

1.4. Contestación de la demanda

La Entidad vinculada por pasiva, guardó silencio en esta etapa procesal.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 (…)

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de

“PRESCRIPCIÓN”.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIONES No. SRAEC31100-20430-0082 del 09 de octubre de 2017, SRAEC-31100-20430-0086 del 09 de

octubre de 2017, SRAEC-31100-20430-0081 del 09 de octubre de 2017 y SRAEC-3110020430-0083 del 09 de octubre de 2017 expedidas por la Fiscalía General de la Nación, Seccional eje cafetero, así como de los actos fictos o presuntos configurados por el silencio administrativo negativo, con ocasión a los recursos de apelación, presentaros oportunamente en contra de las mentadas resoluciones el 09 de noviembre de 2017, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.

CUARTO: Como consecuen cia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a: CASO 1: Reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora JORGE ENRIQUE BÁEZ VERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.225.346, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 21 de septiembre de 2014.Demandante: JORGE ENRIQUE BAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63-001-33-33-005-2019 -00239-01

Página 5 de 36 CASO 2: Reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora MARGOTH ORTIZ TORRES identificada con la cédula de ciudadanía No.

Página 5 de 36 CASO 2: Reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora MARGOTH ORTIZ TORRES identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.017.144, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaci ón por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 21 de septiembre de 2014. CASO 3: Reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora OLGA ESTHER LÓPEZ DALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.902.778, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de produ ctividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 21 de Septiembre de 2014. CASO 4: Reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.927.381, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación

prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 21 de septiembre de 2014. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por los demandantes, mientras se desempeñen como empleados d e la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devengue tal asignación (…)”

1.6. Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderad o, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Adicional a lo anterior, sost uvo el apoderado de la entidad demandada oposición a todas las pretensiones de la demanda alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración de la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia

limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración de la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.Demandante: JORGE ENRIQUE BAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63-001-33-33-005-2019 -00239-01 Página 6 de 36

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:

  1. La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional. 2) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como el nacional. 4) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucio nal sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario. 5) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación.

1.7. Trámite procesal

  1. Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación.

1.7. Trámite procesal

Mediante auto del 24 de febrero de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia admitió demanda la cual fue contestada dentro del término.

Posteriormente, con proveído del 29 de septiembre de 2021, dispuso prescindir de la audiencia establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, fijó el litigio, incorporó las pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes así lo hicieron dentro del término .

El 22 de julio de 2022 por medio de reparto, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales, conforme al Acuerdo PCSJA22 -11929 del 2 de febrero de 2022 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Seguidamente, se profirió la Sentencia No. 211 -2023 del treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales decidió la demanda.Demandante: JORGE ENRIQUE BAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63-001-33-33-005-2019 -00239-01 Página 7 de 36 El 10 de agosto de 202 3, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia .

Radicado de expediente: 63-001-33-33-005-2019 -00239-01

Página 7 de 36 El 10 de agosto de 202 3, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia .

El 8 de septiembre de 2023 el Juzgado Administrativo transitorio del circuito de Manizales por medio de Auto No. 2093, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Posteriormente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 052 del 5 de abril de 2024.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior d e la Judicatura.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia q ue declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia q ue declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar fa ctores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizaráDemandante: JORGE ENRIQUE BAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63-001-33-33-005-2019 -00239-01 Página 8 de 36 en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar

normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente ra dicado bajo el No. 76001 -33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, repro ducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica,

Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y p or otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: JORGE ENRIQUE BAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63-001-33-33-005-2019 -00239-01 Página 9 de 36 De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en

Página 9 de 36 De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Co nstitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado,

un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamenta l. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

Dicho criterio ha sid o reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 2016 3, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inapli cación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: JORGE ENRIQUE BAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63-001-33-33-005-2019 -00239-01 Página 10 de 36

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63-001-33-33-005-2019 -00239-01

Página 10 de 36 abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las aut oridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

2.4. Competencia para la fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 1993 6, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 1993 6, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.

Igualmente, la Alta Corporación esbozó que “…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de las leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas g enerales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su

6 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora

del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; las relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional d de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a regular la educación (…)”.Demandante: JORGE ENRIQUE BAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 63-001-33-33-005-2019 -00239-01 Página 11 de 36 facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…" 7.

En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la

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