TA VALL - 63001334000520170049201-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 63001334000520170049201-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA ESPECIALIZADA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 63-001-33-40-005-2017-00492-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: PAULA ANDREA ARANGO CASTAÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR
SALARIAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 061 del 30 de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: 1)
AUSENCIA DE CAUSA PETENDI – INEXISTENCIA DEL DERECHO
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: 1) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI – INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO -COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la entidad accionada.
TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION, también propuesta por la accionada.
CUARTO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. DESAJAR16-1004 del 10 de junio de 2016 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío y del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria el día 23 de junio de 2016, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la motivación de e sta providencia.Proceso: 63-001-33-40-005-2017-00492-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante Paula Andrea Arango Castaño Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora PAULA ANDREA ARANGO CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.936.199 expedida en Armenia
(Q), con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de
las prestaciones sociales de la señora PAULA ANDREA ARANGO CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.936.199 expedida en Armenia (Q), con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 19 de mayo de 2013.
De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por la demandante, mientras se desempeñe como empleada de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.
SEXTO. SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.
SEPTIMO. A las sumas que resulten a favor de la demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva (Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
OCTAVO. Sin condena en costas”.
(…)”.
1. ANTECEDENTES
motiva (Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
OCTAVO. Sin condena en costas”.
(…)”.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
La señora PAULA ANDREA ARANGO CASTAÑO presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial , con las siguientes pretensiones:
“(…) que se declare la nulidad del Oficio del 16 de junio de 2016, proferido por JULIAN OCHOA ARANGO, mediante el cual la entidad demanda negó el reconocimiento de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial y del acto ficto configurado el 23 de agosto de 2016, frente al recurso de apelación interpuesto el 23 de junio de 2016, contra el primero.
Reclama, que se ord ene a la demandada a reliquidar, reconocer y pagar la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarialProceso: 63-001-33-40-005-2017-00492-01
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con incidencia en sus prestaciones, desde el día 1 de enero de 2013, pagando las diferencias prestacionales percibidas desde esa fecha, s in aplicación de la prescripción trienal, y en adelante, inaplicando para ello, parcialmente por inconstitucional el Decreto 0383 de 2013, en lo que corresponde a la expresión “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General
prescripción trienal, y en adelante, inaplicando para ello, parcialmente por inconstitucional el Decreto 0383 de 2013, en lo que corresponde a la expresión “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y se tenga la bonificación judicial como factor salarial al momento de adquirir el estatus de pensionada de manera vitalicia.
Finalmente, solicita reitera que se debe condenar a la demandada, a reconocer que la bonificación judicial otorgada a sus servidores públicos se es factor salarial para todos los efectos legales, que se indexen los valores a pagar desde el momento de su causación hasta la fecha en que el pago sea efectivamente causado, y que este valor sea determinado en sumas liquidas de moneda legal colombiana y se ajuste tomando como base el IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss del CPACA y se condene en costas a la demandada”.
1.2 Hechos probados1
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial. El 19 de mayo de 2016 solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0383 de 2013), como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales - Primas de Navidad, bonificación por Servicios prestados, productividad, prima de vacaciones, cesantías e Intereses a las Cesantías.
2. A través de la Resolución No. DESAJAR16-1004 del 10 de junio de 2016 , la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
2. A través de la Resolución No. DESAJAR16-1004 del 10 de junio de 2016 , la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
3. Ante la negativa anterior, el 23 de junio de 2016 presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido a través de la resolución DESAJMAR20-218 del 19 de marzo de 2020, quedando este último sin resolver, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que aquí se demanda.
4. Por auto del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, admitió la demanda.
5. Mediante Auto Interlocutorio 956 de 28 de octubre de 2022 , el Juzgado 402
Administrativo Transitorio de Manizales , avocó el conocimiento, negó una solicitud de integración al litisconsorcio, incorporó al expediente las pruebas aportadas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar.
1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-40-005-2017-00492-01
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6. Según la Primera Instancia, se acreditó que la demandante está vinculada a la Rama Judicial, percibió bonificación, y así lo certificó la dirección seccional correspondiente.
No siendo ese tema el objeto de discusión del recurso de apelación, la Sala dará por ciertos los hechos y pruebas que acreditan, tanto la vinculación de la demandante como
Judicial, percibió bonificación, y así lo certificó la dirección seccional correspondiente. No siendo ese tema el objeto de discusión del recurso de apelación, la Sala dará por ciertos los hechos y pruebas que acreditan, tanto la vinculación de la demandante como los tiempos a que tiene derecho en relación con la prestación reclamada.
7. Mediante Sentencia No. 061 del 30 de marzo de 2023 se accedió a las pretensiones, poniendo fin a la instancia.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT entre otros.
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que , al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la rec uperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General
pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la rec uperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.
1.4 Sentencia de primera instancia2
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la parte actora devengó la bonificación judicial, como remuneración mensual y periódica, pero que dicha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.
Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó
2 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-40-005-2017-00492-01
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la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
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la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con la inclusión de la bonificación judicial, pues es una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero con los descuentos de ley respecto de los valores que reciba la parte demandante con motivo a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial.
Además, señaló que, si operó la prescripción trienal, pues la reclamación administrativa fue elevada el 19 de mayo de 2016, por lo que la prescripción de los derechos operó para los periodos anteriores al 19 de mayo de 2013.
Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.
1.5 Términos de la apelación
La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Que, los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de P ensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de P ensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Que, atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría la sostenibilidad fiscal cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros consignados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996
Que, el Decreto 0383 de 2013 tiene presunción de legalidad, pues no ha sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Que, el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales no desconoció o lesionó los derechos reclamados, pues la Bonificación Judicial, reglada en el Decreto 0383 de 2013 , fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judicial que, hasta eseProceso: 63-001-33-40-005-2017-00492-01
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momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificado discrecionalmente por el ejecutivo.
Que, la bonificación judicial encuadra con la definición de salario determinada por el Decreto 1042 de 1978.
Que, los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de
Que, los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
1.6 Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto3 el 9 de abril de 2024 y fue admitido4 el 10 de abril de 2024 informándose a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
Según consta en el aplicativo Samai, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales.
2.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar , si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial, o sí, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia y en su lugar,
Decreto 383 de 2013, que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial, o sí, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) El caso concreto.
3 Índice 13 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 4 Índice 4 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-40-005-2017-00492-01
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2.2.1 Caso concreto
2.2.1.1 Principio de legalidad, y el desconocimiento de la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.
La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.
No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.
4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.
Es de resaltar de nuevo, que en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.
Ahora, la bonificación judicial encuadra también con la definición de salario del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que establece que «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».
Así también, el artículo 127 del CST —utilizado por el Consejo de Estado (2015 y 2018) 7 como criterio de interpretación para determinar el alcance del concepto de salario— va más allá y prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación direc ta del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.
Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las
bonificaciones habituales.
Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones y no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio.
Así las cosas, la bonificación judicial es habitual, ya que se percibe mensualmente, y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14Proceso: 63-001-33-40-005-2017-00492-01
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de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio.
Presunción de legalidad del Decreto 0383 de 2013
La entidad demandada manifestó que el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, sin embargo , sí es posible aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte del artículo 1° de ese decreto que dispone «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», porque en esta expresión se desconocen los principios constitucionales de protección al salario
dispone «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», porque en esta expresión se desconocen los principios constitucionales de protección al salario (consignados en el artículo 53 de la CP), el pri ncipio de equidad (visible en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992), el derecho a la dignidad humana y el concepto legal de salario.
Conforme artículo 4o de Constitución Política, prevalecen las disposiciones constitucionales en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica.
Por lo tanto, cualquier autoridad administrativa o judicial puede realizar de oficio o a petición de parte, de forma excepcional, el control difuso de constitucionalidad si advierte contradicción entre una norma y la constitución, pero que tendrá efectos inter partes, lo que conlleva que la norma exceptuada por inconstitucional continúa vigente para los demás casos y es válida.
Le compete a la Corte Constitucional, el control concentrado o abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, por lo que su decisión tiene efectos erga omnes (para todos). Por su parte, el Consejo de Estado con los mismos efectos, en acción de nulidad por inconstitucionalidad también puede realizar este tipo de control sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional. (Art. 237 N.2 C.P)
Por lo tanto, el control constitucional sobre las normas que contravienen postulados de la CP, de acuerdo con la Corte Constitucional (2011)8, es mixto, porque se hace por de de la Corte Constitucional y el Consejo de estado en forma concentrada y por los jueces y las
CP, de acuerdo con la Corte Constitucional (2011)8, es mixto, porque se hace por de de la Corte Constitucional y el Consejo de estado en forma concentrada y por los jueces y las autoridades administrativas de forma difusa.
En relación con el control difuso de constitucionalidad, la Corte Constitucional9, en sede de tutela, desarrolló la figura de la excepción de inconstitucionalidad que puede ser aplicada bajo los siguientes presupuestos:Proceso: 63-001-33-40-005-2017-00492-01
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(i) Cuando la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) Cuando la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado.
(iii) Cuando en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”10.
De todo lo explicado, y aplicando estas teorías al caso bajo estudi o, tal como lo afirmó la entidad demandada, el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado
constitucionales”10.
De todo lo explicado, y aplicando estas teorías al caso bajo estudi o, tal como lo afirmó la entidad demandada, el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, pero esto no es impedimento, como se dijo, para llevar a cabo el control difuso de inconstitucionalidad, y ordenar con ello, la inaplicación de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» conlleva en su uso la vulneración de las disposiciones constitucionales ya estudiadas.
2.2.1.2 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)5, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los s alarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama JudicialProceso: 63-001-33-40-005-2017-00492-01
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—a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0 383 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.
bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.
Es cierto que el Consejo de Estado (2022)6, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.
De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.
ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.
Concluyó que al apartarse el Decreto 0 383 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación
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