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TA VALL - 63001334000620160046601-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 63001334000620160046601-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: KAREN YARY CARO MALDONADO

DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL

Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 247 del 31 de agosto de 202 3, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad la expresión: “… se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual… contenida en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008, el artículo 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, por vulnerar los principios establecidos en el artículo 53 de la Carta Superior y

1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, por vulnerar los principios establecidos en el artículo 53 de la Carta Superior y conllevar una abierta desmejora económica de las condiciones lab orales protegidas por el Ordenamiento Superior y los Convenios y Tratados Internacionales que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.

SEGUNDO. DECLARESE LA NULIDAD del oficio No. DESAJAR16 -425 del 31 de marzo de 2016 , expedido por el Director Eje cutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo asumido por la entidad frente al recurso de apelación formulado por la parte actora contra el acto primigenio el 07 de abril de 2016, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como valor adicional a la remuneración mensual y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales sobre 100% del salario, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada: “Ausencia de causa pretendí, Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, propuesta por la entidad accionada de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada: “Prescripción” también propuesta por la accionada tal como se explicó en las consideraciones de la decisión.Proceso: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

también propuesta por la accionada tal como se explicó en las consideraciones de la decisión.Proceso: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Karen Yary Caro Maldonado Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a:

I. Reconocer y pagar a la señora KAREN YARY CARO MALDONADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.044.934 , quien labora al servicio de la Rama Judicial como Juez de la República, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó a partir del 18 de marzo del 2013 sin perjuicio de lo ordenado en el Decreto Nacional 272 de 2021, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

II. Reliquidar, reconocer y pag ar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) a la señora KAREN YARY CARO MALDONADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.044.934 , tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de su salario básico

por servicios prestados, entre otras) a la señora KAREN YARY CARO MALDONADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.044.934 , tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de su salario básico mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima), pagando los valores diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se le debió cancelar desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.

III. Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, era factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2021, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, los aportes a pensión por todo el tiempo que la señora KAREN YARY CARO MALDONADO ha percibido la prima especial de servicios, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual este afiliada, sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.

SEXTO. SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.

SEPTIMO. SIN COSTAS , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.

SEPTIMO. SIN COSTAS , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO. NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

La señora KAREN YARY CARO MALDONADO presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial , con las siguientes pretensiones:Proceso: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

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Demandante: Karen Yary Caro Maldonado Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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“Karen Yary Caro Maldonado por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008, artículo 8° de los Decretos 723 del 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y 234 de 2016.

De igual forma, solicita inaplicar parcialmente y por inconstitucional la misma expresión contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el

De igual forma, solicita inaplicar parcialmente y por inconstitucional la misma expresión contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 de 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 de 2008; así como instar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el año 2008 y a futuro por existir la mismas razones que fundamentaron la sentencia referida, haciendo extensivos sus efectos por aplicación analógica.

Subsecuentemente pide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJAR16-425 de 2016, por medio del cual se le negó el 30% de su salario y la reliquidación de sus presta ciones sobre el 100% de lo recibido, donde se incluya la prima especial mensual pagada, así como del acto ficto o presunto negativo generado el 07 de junio de 2015, tras la interposición del recurso de apelación el 07 de abril del mismo año por medio de la s cuales se entienden negadas las peticiones.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle el 30% del salario fijado por la Ley correspondiente a la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dejó de cancelarle durante todo el tiempo que se ha desempeñado como servidora judicial y a reliquidarle las prestaciones sociales consistentes en

Ley correspondiente a la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dejó de cancelarle durante todo el tiempo que se ha desempeñado como servidora judicial y a reliquidarle las prestaciones sociales consistentes en prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses y las vacaciones con dicho porcentaje.

Finalmente, reclama la indexación de las sumas reconocidas, la condena en costas y agencias en derecho a la demandada y el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2 Hechos probados1

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicia l. El 18 de marzo de 2016 , presentó reclamación administrativa solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de

1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

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Demandante: Karen Yary Caro Maldonado Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.

Demandante: Karen Yary Caro Maldonado Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.

2. A través de la Resolución No. DESAJAR16-425 del 31 de marzo de 2016 , la Rama Judicial negó la reliquidación y pago de la prima especial solicitada.

3. Ante la negativa, el 07 de abril de 2016 la demandante presentó recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, quedando este último sin resolver, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que también se demanda.

4. Obran entre otros documentos las decisiones demandadas, así como el proceso para su agotamiento, certificación de cargos desempeñados y su régimen Salarial2.

5. Por Auto Interlocutorio 31 de julio de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, admitió la demanda.

6. Mediante Auto Interlocutorio 25 de febrero de 2020, el Juzgado incorporó al expediente las pruebas aportadas y corrió traslado para alegar. Posteriormente mediante sentencia 247 del 31 de agosto de 2023, con la que finalizó la instancia.

7. Se acreditó ante la primera instancia:

“Certificación expedida el 28 de abril de 2016 por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, en la que se señalan los valores y conceptos salariales y prestacionales devengados por la señora KAREN YA RY CARO MALDONADO, identificada con la cédula de

Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, en la que se señalan los valores y conceptos salariales y prestacionales devengados por la señora KAREN YA RY CARO MALDONADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.044.934, desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el mes de febrero de 2016 /Fls. 107-108 Expediente Completo/

d) Certificación de tiempo de servicios expedida el 25 de septiembre de 2019 por la Coordinadora del Área de Gestión Humana de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Boyacá, en la que indica que la señora KAREN YARY CARO MALDONADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.044.934, desempeñó el cargo de Juez Municipal desde el 14 de junio de 2012 hasta el 11 de noviembre de 2015. /Fls. 267 al 269 Expediente Completo/

e) Reportes de Nómina desde el 01 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2015 donde consta que la señora KAREN YARY CARO MALDONADO percibió la

2 índice 6 Samai Juzgado Transitorio.Proceso: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

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prima especial de servicios de forma mensual siendo concebida como parte de su salario básico. /Fls. 271289 expediente completo/

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prima especial de servicios de forma mensual siendo concebida como parte de su salario básico. /Fls. 271289 expediente completo/

f) Certificación expedida el 26 de septiembre de 2019 por la Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, en la que indica los pagos y descuentos efectuados a la señora K AREN YARY CARO MALDONADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.044.934 expedida en Tunja (B), desde el 01 de enero de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2019, donde consta el pago de la prima especial de servicios de manera mensualizada. /Fls. 325-334 Expediente Completo/”

1.3 Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 13 de marzo de 20243 y el 20 de marzo de 20244 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.

Según consta en el aplicativo Samai5 (índice 8), las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

1.3.1 Términos de la apelación

La entidad demandada solicitó, se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o

La entidad demandada solicitó, se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) de la Constitución Política, señala que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miemb ros del Congreso nacional y de la fuerza pública, regulando el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y en consecuencia se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en la Ley 4° del 18 de 1.992 que establece que el Gobierno Nacional fijará el régimen salari al y prestacional, para lo cual expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial estableciendo en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.

3 Índice 2 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 4 Índice 4 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 5 Sede virtual y expediente digital al interior de la Jurisdicción Contenciosa.Proceso: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

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Destaca que de conformidad con el Decreto 272 de 2021, “Por el cual se establece la prima

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Destaca que de conformidad con el Decreto 272 de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, anotó, que a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica, por lo que considera inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la mesa interinstitucional no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, sumado a que es el mismo Gobierno Nacional quien orienta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como ordenador del gasto y conforme el principio de legalidad, la manera correcta en que debe reconocer salarios, primas y/o bonificaciones, dando estricto cumplimiento a la afectación presupuestal del recurso público.

Así solicitó se modifique o revoque la decisión de primera instancia.

1.4 Sentencia de primera instancia6

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en los períodos en que la parte demandante se desempeñó como Juez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó de forma indebida, la remuneración,

pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en los períodos en que la parte demandante se desempeñó como Juez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó de forma indebida, la remuneración, pues incluyó como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artícul o 14 de la Ley 4 de 1992, en contravía de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la CP.

Señaló la primera instancia que ese quebrantamiento a los principios constitucionales es motivo suficiente para que prospere la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 emanados del Gobierno Nacional, porque establecieron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% el salario básico mensual devengado.

Afirmó que no es procedente inaplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, después del año 2014, sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pues en ellos no se reprodujo la disposición declarada nula por el Consejo de Estado (2014) 7.

6 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente No. 11001 -03-25-0002007-00087-00.Proceso: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

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2007-00087-00.Proceso: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

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Demandante: Karen Yary Caro Maldonado Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, porque negó la reliquidación del salario básico mensual, de las prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le correspondan a la demandante, con la inclusión del 100% del salario mensual, sin el descuento del 30% por concepto de prima especial, además del reconocimiento de esa prima como un adicional al salario básico.

Que en relación con las excepciones propuestas por la demandada denominadas “ De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante” y “la innominada”, indicó que basta lo expuesto, en especial los fundamentos de la sentencia del 29 de abril de 2014 , decisión ejecutoriada y por tanto imperante para el momento en que la accionada emitió los actos administrativos objeto de ataque dentro de la presente causa, que le imponían el deber a la administración de inaplicar los decretos salariales señalados, para declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la entidad.

Con respecto a la prescripción trienal, la declaró probada parcialmente, señalando que la sentencia de Unificación –SUJ–016–CE–S2–2019 de 02 de septiembre de 2019, dispuso respecto de la contabilización del derecho a reclamar la prima especial de servicios, que se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se

respecto de la contabilización del derecho a reclamar la prima especial de servicios, que se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, según los Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

En consec uencia, encontró acreditado que la demandante presentó la reclamación administrativa el día 18 de marzo de 2016, por lo que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 18 de marzo de 2013.

Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.

2.2 Problema jurídico

La Sala centrará su estudio en las temáticas expuestas por la entidad apelante, que giran en torno a la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y pago de la prima especial, y el riesgo de inestabilidad financiera para a entidad.Proceso: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

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Para el desarrollo de los asuntos propuestos se abordarán las siguientes temáticas. i) el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial (ii) Los efectos de las sentencias de

Sentencia de segunda instancia

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Para el desarrollo de los asuntos propuestos se abordarán las siguientes temáticas. i) el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial (ii) Los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado (iii) La sostenibilidad fiscal.

2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la prima especial

A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, se revisarán las normas Constituciones, legales y jurisprudenciales aplicables a la prima especial ordenada en el artículo 14 de la ley 4 de 1993 y el ordenamiento legal vigente para aterrizar al caso concreto.

2.1.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señala que no es procedente la reliquidación de la prima especial como factor salarial pues se esta ría atentando con el ordenamiento legal vigente.

El artículo 150 de la CP , fijó en el legislador la competencia de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En virtud de esa facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y ii) las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la creación de una prima especial de servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, que sería establecida por el

Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la creación de una prima especial de servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, que sería establecida por el Gobierno Nacional, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar. Se exceptúa de recibir esa prima los que opten por la escala de salarios de la fiscalía General de la Nación.

Para cumplir con la orden de la ley 4 de 1993, el Gobierno Nacional suscribió diferentes decretos donde si bien se reconocía el 30% del salario como prima de servicios, está se contempló, pero dentro del 100% del salario percibido por el funcionario.

La Corte Constitucional en la sentencia C279 del 24 de junio de 1996, explicó la competencia del legislador para desarrollar la Constitución dejando claro que de acuerdo con su función tenía l ibertad para definir el concepto de salario y determinar que emolumentos serían considerados como factores salariales.

Dijo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no son factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión o un incorrectoProceso: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

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desarrollo del especial deber de protección del Estado colombiano por el derecho al trabajo, ni se aleja de los deberes adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional.

Para diciembre de 1996, con la facultad ya explicada por la corte Constitucional el Congreso expidió la Ley 332 de 1996, modificando el carácter no salarial de la prima especial y permitiendo su uso para liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios en ella señalados y que a su entrada en vigor estuvieran vinculados al servicio o se jubilaran con posterioridad.

Más adelante la Corte Constitucional a través de la sentencia C681 de 2003, evaluó la inconstitucionalidad parcial del artículo 15 de la ley 4 de 1993, que también establecía al igual que el artículo 14 de la misma ley, que el Gobierno Nacional debía otorgar una prima especial sin carácter salarial para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la Rep ública, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

En esta sentencia la Corte Constitucional analizó la violación del principio de igualdad y los derechos de los trabajadores a que la retribución por la prestación de los servicios se

del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

En esta sentencia la Corte Constitucional analizó la violación del principio de igualdad y los derechos de los trabajadores a que la retribución por la prestación de los servicios se considerara salario para los efectos de liquidación de las prestaciones sociales declarando inexequible la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la ley 4 de 1992.

En el años 2014, en la acción de nulidad simple, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de todos los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2007 que incluían el 30% de la prima especial dentro del salario básico, en vez de incrementar ese porcentaje. Esto por cuanto otorgar esta prima especial de esa manera contrariaba la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales adoptada como criterio en la Ley 4ª de 1992.

Según dicho fallo, la forma adecuada de liquidar la prima especial y que se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, es aplicar la prima especial con el 30% del 100% del salario, pero como un adicional a la asignación básica salarial, pues estos decretos disminuyeron los salarios en un 30% en contravención a los principios constitucionales e internacionale s del derecho al trabajo —que optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, a la equidad y a la nivelación en el ingreso.Proceso: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Karen Yary Caro Maldonado

la equidad y a la nivelación en el ingreso.Proceso: 63-001-33-40-006-2016-00466-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Karen Yary Caro Maldonado Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Por su parte, en el expediente 2016-041 el Consejo de Estado (2019)6 precisó que la prima se define como un agregado al ingreso de los servidores públicos y, por ende, constituye un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral, independientemente de que se defina su carácter salarial, prestacional o bonifica torio; consideró que: i) la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales —afectadas con la reducción del salario en un 30% — y ii) debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y que reprodujeron los declarados nulos por la Sala de Conjueces (2014), pues vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial y quebrantan la primacía de la CP sobre la ley u otras normas jurídicas (artículo 4 de la CP).

Además, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial en relación con la prima especial:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los s ervidores públicos beneficiarios de

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