TA VALL - 70001-23-31-000-2003-00195-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 70001-23-31-000-2003-00195-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia. Reparación. EXP. 76001-23-31-000-2010-02025-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA No. 05
Santiago de Cali, diez (10) de febrero del dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dicta sentencia de primera instancia una vez agotadas las etapas procesales y por no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, en los términos del artículo 170 del CCA.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Los señores Yudy Elena Zapata, Jaime Luis Benitez, Carmen Emilia Mancilla, Henry Zapata y Hermelinda González formularon demanda contra las instituciones prestadoras de servicios de salud Norte 3 E.S.E , Hospital Francisco de Paula Santander de Santander de Quilichao , y Unión Temporal integrada por I.P.S Caprecom, Clínica Rafael Uribe, Comfenalco y la Universidad Libre, para que se los declare responsables por la muerte del hijo recién nacido de la señora Yudy Elena Zapata.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la parte demandada a pagar: (i) perjuicios morales estimados en una suma equivalente a 150 SMLMV para cada uno, y, (ii) perjuicios materiales por concepto de daño emergente la suma total de ($485.000).
El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
cada uno, y, (ii) perjuicios materiales por concepto de daño emergente la suma total de ($485.000).
El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
Radicación 76001-23-31-000-2010-02025-00 Demandante Jaime Luis Benítez González y Otros
Teléfono: 8284173-3168360167
Apoderada: Diana Isabelth Ruiz Obregón
Demandado Hospital Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. procesosjudiciales@esenorte3.gov.co Hospital Francisco de Paula Santander procesosjudiciales@hfps.gov.co Unión Temporal conformada por Nueva EPS, Clínica Rafael Uribe Uribe, Comfenalco, Universidad Libre. conava@conava.net Entidades llamadas en Garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros dsancle@emcali.net.co Aseguradora Fianza S.A. Confianza dgarcia@confianza.com.co
Acción: Reparación Directa Instancia Primera – Decreto 01 de 1984
Tema Falla médica obstétrica - deceso del recién nacido por broncoaspiración de meconio.Sentencia. Reparación. EXP. 76001-23-31-000-2010-02025-01 2
1. La señora Yudy Elena Zapata a los 24 años de edad tuvo un embarazo sano, sin reporte de rie sgos, y asistió a todos los controles m édicos prenatales requeridos.
2. El 12 de febrero del 2009, a la 12:02 pm, expuls ó el tapón mucoso y acudió al
sin reporte de rie sgos, y asistió a todos los controles m édicos prenatales requeridos.
2. El 12 de febrero del 2009, a la 12:02 pm, expuls ó el tapón mucoso y acudió al servicio de urgencias del Hospital de Puerto Tejada Cauca, E.S.E. Norte 3.
3. El Médico de turno consideró que la señora Yudy había iniciado trabajo de parto, pero que podría demorar, por lo que ordenó un monitoreo fetal en el Hospital Francisco de Paula Santander ubicado en Santander de Quilichao (Cauca).
4. El 13 de febrero del 2009 , a las 9:45 am, ingresó al servicio de urgencia s del Hospital Francisco de Paula Santander y fue atendida por el médico de turno.
Su presión arterial se e ncontraba alta, pero según mon itoreo fetal del bebe estaba en perfectas condiciones , por lo que s e determinó que la madre tenía “preeclampsia severa” y se ordenó su remisión a un hospital de tercer nivel.
5. En el Hospital Francisco de Paula Santander se le aplicó a la paciente “sulfato de magnesio” para el control de su presión arterial e inició los tr ámites administrativos para la remisión de la paciente.
6. Empero, durante el transcurso del día la clínica con la cual tenía convenio, esto es, la Unión Temporal conformada por IPS Caprecom - Clínica Rafael Uribe Uribe-Comfenalco-Universidad Libre, reportó que no tenía camas disponibles.
7. A las 6:00 pm la paciente fue remitida a la Clínica Rafael Uribe Uribe como urgencia vital debido a su diagnóstico de preeclampsia severa.
7. A las 6:00 pm la paciente fue remitida a la Clínica Rafael Uribe Uribe como urgencia vital debido a su diagnóstico de preeclampsia severa.
8. A las 7:30 pm ingresó a la Clínica Rafael Uribe Uribe con el diagnó stico de preeclampsia severa.
9. Dos horas después de su ingreso fue valorada por la jefe de turno, quien tomó su presión arterial y la encontró normal, controlada por el sulfato de magnesio y en condiciones óptimas para tener el bebe por parto natural.
10. El 14 de febrero del 2009 , a las 3:30 am, se le practicó monitoreo fetal el cual indicó que él bebe no estaba bien. El ginecólogo ordenó cesárea de urgencias.
11. El 14 de febrero del 2009, a las 4:10 am, la paciente ingresó a cirugía de cesárea.
El bebe nació deprimido y meconeado por lo cual ingresó a cuidados intensivos.
12. El 16 de febrero del 2009 la señora Yudy Elena Zapata fue dada de alta.
13. El 19 de febrero del 2009, a las 2:55 am, el bebe falleció.
El abogado del caso argumentó como concepto de la violación que el daño consistente en la muerte del hijo recién nacido fue causado porque la Clínica Rafael Uribe Uribe desestimó el diagnóstico de remisión de la madre gestante, consistente en “preeclampsia severa”, y sólo después de 20 horas de sde tal diagnóstico se le practicó la cesárea. Concluyó que si las entidades accionadas hubieran actuado de
en “preeclampsia severa”, y sólo después de 20 horas de sde tal diagnóstico se le practicó la cesárea. Concluyó que si las entidades accionadas hubieran actuado de manera diligente y oportuna el desenlace fatal se habría evitado.
2. Contestación de la demanda.
La Unión Temporal , conformada por I.P.S. Caprecom, Clínica Rafael Uribe Uribe, Comfenalco y Unilibre, se opuso a las pretensiones. Dijo que su actuación fue diligente y oportuna, pues al ingreso de la paciente se le practicaron todos los exámenes médicos tendientes a confirmar el diagnóstico de preeclampsia pero por los resultados de las pruebas se descartó dicha enfermedad. También alegó que la paciente no presentaba ningún diagnóstico o sintomatología que según el protocolo y guía de cesárea indicara que se debía proceder a su práctica , tampoco presentaba indicación de monitor ea urgente. Formuló las excepciones de: i)Sentencia. Reparación. EXP. 76001-23-31-000-2010-02025-01 3
inexistencia de obligació n por ausencia de culpa, iii) caso fortuito, iv) inexistencia del daño antijurídico, innominada.
Finalmente, l lamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, el cual se aceptó en providencia del 10 de abril del 2015 (fl.282).
Confianza S.A. contestó el llamamiento indicando que a la fecha del llamamiento en garantía las acciones derivadas del contrato de seguro se encontraban prescritas porque el plazo que tenía la entidad para reclamar era de dos (2) años contados a
Confianza S.A. contestó el llamamiento indicando que a la fecha del llamamiento en garantía las acciones derivadas del contrato de seguro se encontraban prescritas porque el plazo que tenía la entidad para reclamar era de dos (2) años contados a partir de la audiencia de conciliación prejudicial, por tanto, si la diligencia se surtió el 15 de octubre del 2009 y la aseguradora conoció del llamamiento el 25 de septiembre del 2015, con la notificación del auto que lo admitió, operó el fenómeno de la prescripción.
Añadió que en el proceso no esta ba demostrada la negligencia, imp rudencia o impericia por parte de los médicos de la U nión Temporal Comfenalco-Unilibre UT, por tanto, no es posible atribuirle responsabilidad.
Norte 3 E.S.E se opuso a las pretensiones para lo cual alegó que actuó de manera oportuna en el punto de atención de Puerto Tejada (Cauca) y por ello la paciente fue trasladada a un centro de atención de mayor complejidad. Advirtió que no le consta la atención y los procedimientos asistenciales que se brindaron en el Hospital de Santander de Quilichao por ser ajeno a su manejo. Formuló las excepciones: i) ausencia de falla del servicio y ii) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley.
Llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., el cual fue aceptado mediante providencia del 10 de abril del 2015 (fl.282)
La Previsora S.A. contestó el llamamiento en garantía indicando que el siniestro fue reclamado por fuera de la vigencia de póliza porque fue reclamado el 15 de
aceptado mediante providencia del 10 de abril del 2015 (fl.282)
La Previsora S.A. contestó el llamamiento en garantía indicando que el siniestro fue reclamado por fuera de la vigencia de póliza porque fue reclamado el 15 de octubre del 2009 y la vigencia de la póliza expiró el 14 de junio del 2009. Formuló las siguientes excepciones: i) Falta de cobertura contractual de la póliza de seguros, ii) prescripciones de las acciones derivadas del contrato de s eguros, iii) límite de valor asegurado y deducible a cargo del asegurado, iv) sub límite del valor asegurado para el amparo de los daños morales.
Frente a las pretensiones de la demanda manifestó que no se evidenció omisión o negligencia en el manejo de la paciente Yudy Elena Zapata y su hijo porque la atención médica fue brindada conforme al protocolo de atención y la lex artis.
El Hospital Francisco de Paula Santander (Santander Quilichao-Cauca) no contestó la demanda. (fl. 372)
3. Alegatos de Conclusión.
La parte actora alegó que la paciente presentaba una patología de alto riesgo , tal como lo es la preeclampsia severa, lo que motivo su remisión como urgencia vital a la Clínica Rafael Uribe Uribe. Empero, la Clínica receptora no atendió el diagnóstico de la remisión y omitió brindarle a la paciente la atención médica que requería, lo que ocasionó el sufrimiento fetal del nasciturus y su posterior deceso.
La Previsora S.A compañía de seguros alegó que la actuación del Hospital
de la remisión y omitió brindarle a la paciente la atención médica que requería, lo que ocasionó el sufrimiento fetal del nasciturus y su posterior deceso.
La Previsora S.A compañía de seguros alegó que la actuación del Hospital Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. fue diligente pues dio un diagnóstico de riesgo para la madre y su hijo y ordenó su remisión a un centro de atención de mayor complejidad.
La Unión Temporal ComfenalcoUnilibre UT alegó que recibió a la paciente con un diagnóstico de preeclampsia severa pero al ingreso a la Clínica Rafael Uribe Uribe se realizó una valoración de la madre y el bebé y, se determinó que tenía tensión arterial normal, frecuencia cardiaca normal, frecuencia respiratoria normal, con signos vitales normales, feto único con movimientos fetales positivos conSentencia. Reparación. EXP. 76001-23-31-000-2010-02025-01 4
frecuencia cardiaca fetal, además, se realizó examen de cuello uterino que indicaba que la paciente a ún no se hallaba en trabajo de parto . Dijo que se dio orden de hospitalización atendiendo el presunto diagnóstico de remisión. Alegó que e n la historia clínica de ingreso no había un reporte de monitoria fetal. Explicó que posteriormente se ordenó monitoria fetal cuyo resultado se conoció a la 3: 40 am, en la cual se identific ó que en los primeros 30 minutos no había evidencia de alteración de bienestar fetal pero en seguida se identific ó una desaceleración espontánea que duró 2 minutos aproximadamente, ante lo cual el ginecólogo ordenó
en la cual se identific ó que en los primeros 30 minutos no había evidencia de alteración de bienestar fetal pero en seguida se identific ó una desaceleración espontánea que duró 2 minutos aproximadamente, ante lo cual el ginecólogo ordenó realizar cesárea. Advirtió que no había taquicardia ni bradicardia, ni desaceleración repetida, solo la variación después de los treinta (30) minutos. Finalmente advirtió que la madre no presentó ningún tipo de alteración severa que indujera a pensar que el feto estuviera haciendo un sufrimiento fetal agudo. Precisó que la presencia de meconio y la aparición de sufrimiento fetal agudo es algo que puede aparecer de forma dinámica en cuestión de horas o minutos y que puede tener múltiples causas maternas o fetales.
II.CONSIDERACIONES
4. Presupuestos procesales.
A. Competencia y Jurisdicción
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, norma procesal aplicable para el momento d e la presentación de la demanda, pues, los perjuicios materiales se estimaron en 150 smlmv.
B. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala brindar respuesta al siguiente interrogante:
¿La atención médica brindada a la señora Yudy Elena Zapata durante el parto, entre el 13 y el 14 de febrero de 2009, constituye falla del servicio porque existió tardanza en la remisión a un centro médico de mayor complejidad y hubo negligencia en el tratamiento al diagnóstico de remisión
parto, entre el 13 y el 14 de febrero de 2009, constituye falla del servicio porque existió tardanza en la remisión a un centro médico de mayor complejidad y hubo negligencia en el tratamiento al diagnóstico de remisión de preclamsia severa; y e llo derivó en el sufrimiento fetal, nacimiento deprimido y meconiado, y posterior muerte del recién nacido?
5. Tesis de la Sala.
El material probatorio recaudado evidenció que la actuación desplegada por las entidades accionadas en la atención médica brindada al parto de la señora Yudy Elena fue oportuna y diligente, por tanto, no hubo falla del servicio.
6. Régimen normativo y jurisprudencial aplicable.
A. Protección especial a la mujer gestante.
En relación con la especial protección que amerita la salud y la integridad física de la mujer gestante el H. Consejo de Estado12 ha dicho:
“(…) El Estado tiene el deber de brindar protección a la familia y particularmente a la mujer en embarazo, derechos fundamentales consagrados en los artículos 42 y 43 de la Carta Política. Así pues, la norma fundamental estableció que durante el embarazo y después del parto, la mujer tiene derecho a gozar de especial asistencia y protección del Estado, lo cual, como resulta apenas natural, incluye la asistencia médicohospitalaria necesaria e integral antes, durante y después del parto.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades, por ejemplo, en la sentencia de 7 de mayo de 1993, señaló:
hospitalaria necesaria e integral antes, durante y después del parto.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades, por ejemplo, en la sentencia de 7 de mayo de 1993, señaló:
“4. De los derechos de la mujer en estado de embarazo.Sentencia. Reparación. EXP. 76001-23-31-000-2010-02025-01 5
4.1. Fundamentos Constitucionales. Así como sucede con la niñez, la juventud y la tercera edad, la maternidad fue objeto de especial protección en la Constitución de 1.991. Igualmente, dada su estrecha relación con la dignidad de la persona humana consagrada en el artículo 1º de la Carta y la protección a la familia, se estimó que la maternidad debe recibir protección constitucional. El artículo 43 de la Constitución establece: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de man era especial a la mujer cabeza de familia. Esta disposición no tiene antecedentes en materia constitucional. La necesidad de proteger a las mujeres en estado de embarazo radica en la protección como "gestadora de la vida". Esta condición que por siglos la colocó en una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla. (…)La consagración de la protección de la maternidad constituye una tendencia del derecho internacional contemporáneo, el cual, como se anotó, rige en el orden interno por disposición d el artículo 93 de la
de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla. (…)La consagración de la protección de la maternidad constituye una tendencia del derecho internacional contemporáneo, el cual, como se anotó, rige en el orden interno por disposición d el artículo 93 de la Constitución Política. (…)”13.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales” Y con fundamento en la Declaración, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos y Sociales, establece:
Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.”(…)”
B. Responsabilidad extracontractual por el servicio médico obstétrico.
El Consejo de Estado de manera reiterada ha fijado su postura en los siguientes términos1:
En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado2.
En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. (…). No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del
eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. (…). No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla3. ‘
En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la resp onsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00195-01(47100) 2 Original de la cita en la sentencia del 10 de febrero de 2000, exp: 11.878 dijo la Sala: “...en el campo de la obstetricia, definida
como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presenta normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles. En casos como estos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica materno-infantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer. Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y no con una patología’.”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 7 de diciembre de 2004, exp: 14.767, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Sentencia. Reparación. EXP. 76001-23-31-000-2010-02025-01 6
fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal . La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en e stos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en
prueba por excelencia en e stos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el emba razo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño.
No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo , demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica”4 (se deja destacado en subrayas).
7. Material probatorio recaudado y hechos probados.
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias
7. Material probatorio recaudado y hechos probados.
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. Obra a folios 9 - 13 resumen de la historia perinatal en el Hospital Empresa Social de Estado Norte 3 E.S.E – centro de atención de Nivel I de Puerto Tejada
(Cauca), de l a cual se lee que la señora Yudy Elena Zapata Mancilla era una joven de 24 años que asistió a los controles prenatales, se practicó los exámenes de rutina, refería sentirse bien, no presentaba signos de alarma, al examen físico no se encontraba ninguna alteración, presentaba movimientos fetales positivos. El control médico de 09/01/2009 registró “embarazo evolucionando dentro de lo normal”.
2. El día 13 de febrero del 2009 ingresó por remisión al Hospital Francisco de Paula Santander, con orden de monitoreo fetal, porque había expulsado el tapón mucoso y su presión arterial era alta (fl. 14).
3. La Hoja de Registro de Atención de Urgencias de Ginecoobstetricia registra lo
siguiente(fl.16):
Ingreso paciente: 13/02/2009 hora: 9:50am Motivo consulta: tengo dolores Enfermedad actual: GIPO embarazo 40 semanas que refiere inicio de actividad uterina hace 12 horas expulsó tapón mucoso.
Diagnóstico ingreso: GIPO embarazo 40 semanas.
Diagnostico egreso: Preeclamsia severa Plan para seguir: i) proteinurativa, ii) monitoria, iii) remitir nivel III, iv)
Diagnóstico ingreso: GIPO embarazo 40 semanas.
Diagnostico egreso: Preeclamsia severa Plan para seguir: i) proteinurativa, ii) monitoria, iii) remitir nivel III, iv) sulfato de magnesio. (…) Monitorias: NO REACTIVA Remitido a otro nivel: SI
Cuál: Clínica Rafael Uribe Uribe.
4. El documento rotulado: Epicrisis, referencia y contrarreferencia expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. registró lo siguiente (fl. 15):
Diagnóstico ingreso: GIPO embarazo 40 semanas
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, exp. 17.512. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Sentencia. Reparación. EXP. 76001-23-31-000-2010-02025-01 7
Diagnóstico egreso: Preeclamsia severa Datos clínicos del ingreso: paciente Gipo embarazo 40 semanas que ingresa al servicio por inicio de actividad uterina y expulsión de tapón mucoso.
Datos clínicos de evolución clínica: TA 140/90 paciente alerta con AU 35 CM, cuello posterior, no edema.
Conducta especialista: valoración por ginecología – remitir nivel III.
Nombre IPS a la que se solicita atención: Clínica Rafael Uribe Uribe Comentarios institución: paciente que desde las 10 am se comenta y no se consigue cupo se decide remitir a su IPS para manejo.
5. Hoja de registro de atención de urgencia del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. en la que se registró lo siguiente (fl. 21):
FechaHora Detalle
se consigue cupo se decide remitir a su IPS para manejo.
5. Hoja de registro de atención de urgencia del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. en la que se registró lo siguiente (fl. 21):
FechaHora Detalle 13/02/2009 (9:45) Ingresa paciente embarazada al servicio de admisión ginecológica, paciente que ingresa por sus propios medios refiriendo dolor bajito intenso y salida de moco grueso por vagina, desde el día de ayer, se le toma monitoreo fetal FCF122x TA 130/90 peso 115kg. Se le informa a la dra. Angela sobre la TA de la paciente ordena tomar muestra de orina para proteinaria en tira que da como resultado negativo y se inicia goteo de sulfato de magnesio, se comentó la paciente a nivel iii para remisión. 13/02/2009 (13:10) Recibe paciente en unidad de ginecobstetricia en camilla afebril con GIPO 40 semanas de embarazo, preeclampsia, paciente con vena canalizada. Pendiente remisión a nivel III. 13/02/2009 (15:05) Por orden de la doctora se toman exámenes de laboratorio, LDH creatinina, CH uroanálisis. Pendiente reporte. 13/02/2009 (16:00) La Dra. Rodríguez llama a nivel III, pero no obtiene respuesta positiva, n o aceptan a la paciente. 13/02/2009 (16:30) Paciente no es aceptada 13/02/2009 (17:00) Paciente no es aceptada 13/02/2009 (17:10) La doctora Rodríguez ordena remisión a nivel III como urgencia vital con TA 120/80, FCF 132X paciente afebril, paciente va para la clínica Rafael Uribe
13/02/2009 (17:10) La doctora Rodríguez ordena remisión a nivel III como urgencia vital con TA 120/80, FCF 132X paciente afebril, paciente va para la clínica Rafael Uribe Uribe con medico en ambulancia con goteo de sulfato de magnesio a 60ccMr.
6. Obra a folio 26 obra hoja de admisión de la Clínica Rafael Uribe Uribe de 13 de febrero del 2009 a las 20:09, en la cual se indica lo siguiente:
“Remitida de Santander con preeclampsia severa, embarazo de 41,4 semanas aproximadamente, refiere 24 horas de cefalea global y epigastralgia, dolor tipo contracción intermitente, expulsión de tapón mucoso, percibe movimientos fetales normales, consulta al hospital Santander con TA 140/90. Hacen ID preeclampsia severa, inician sulfato de magnesio, remiten sin comentar con PO.”
7. Obra a folio 59 plan de enfermería de la Clínica Rafael Uribe Uribe que registró:
Febrero 13 del 2009 19:30 Ingresa paciente tranquila en camilla remitida de Santander en compañía de familiar, plan de líquidos con sulfato de magnesio, la paciente refiere sangrado color café oscuro, la paciente es valorada por la doctora quien ordena exámenes, la paciente ingresa para hospitalización.
8. Las notas de evolución de la paciente de Caprecom -Clínica Rafael Uribe Uribe - UT Comfenalco Valle -UNILIBRE, precisaron lo siguiente:
Fecha-Hora Nota Evolución Febrero 13 del 2009 Paciente de 24 años, embarazo de 41.5 semanas no
Comfenalco Valle -UNILIBRE, precisaron lo siguiente:
Fecha-Hora Nota Evolución Febrero 13 del 2009 Paciente de 24 años, embarazo de 41.5 semanas no acorde con ecografía, remitida desde Santander de Quilichao por presentar cuadro clínico de 24 horas de evolución constante en cefalea, con edema de miembros inferiores desde hace 2 meses aproximadamente, refier e que el jueves en horas de la mañana expulsó tapón mucoso con dolor tipo cólico, percibe movimientos fetales. En el Hospital de Santander de Quilichao encuentran a la paciente con TA 140/90 FCF 125X, realizan diagnóstico de preclampsia severa y remiten al Cruu.Sentencia. Reparación. EXP. 76001-23-31-000-2010-02025-01 8
La paciente tiene antecedentes ginecológicos i) G3 A2 P0, ii) primer embarazo abort o provocado hace 3 años no legrado, iii) segundo embrazo aborto provocado hace 2 años no legrado. Febrero 14 del 2009 – 4:10 am Ingresa paciente en silla de ruedas, consciente orientada. El doctor valora la paciente y le coloca anestesia raquídea. Inicia cirugía de cesárea. Febrero 14 del 2009 – 4:37 am Nace recién nacido deprimido, meconiado (espeso el líquido) no llora al nacer con apgar de 4.7., el pediatra y la jefe de enfermería asisten al recién nacido con maniobras (dificultad respiratoria severa). A los 5 minutos se oye un
líquido) no llora al nacer con apgar de 4.7., el pediatra y la jefe de enfermería asisten al recién nacido con maniobras (dificultad respiratoria severa). A los 5 minutos se oye un gemido únicamente, se le informa a la madre de esta situación, se le aspira, se traslada en incubadora con la terapista respiratoria y con oxígeno. Febr
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