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TA VALL - 73001-23-31-000-2000-03449-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 73001-23-31-000-2000-03449-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

PROCESO No. 76001-33-33-020-2017-00029-01

DEMANDANTE: SOL NOREIDY JARAMILLO ORTIZ

(sol.jaramilloortiz@hotmail.com)

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

(deval.notificacion@policia.gov.co)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA: SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. AUXILIAR DE ENFERMERIA

Santiago de Cali, Dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 a resolver el Recurso de APELACIÓN interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia N° 22 de fecha 28 de septiembre de 2017, proferida por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, presentada por conducto de apoderado judicial por la señora SOL NOREIDY JARAMILLO ORTIZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, obrando en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , consagrado en el artículo 138 del CPACA.

A N T E C E D E N T E S:

DEFENSA – POLICIA NACIONAL, obrando en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , consagrado en el artículo 138 del CPACA.

A N T E C E D E N T E S:

Se solicita en la demanda reseñada, se acceda a hacer las siguientes;

D E C L A R A C I O N E S :

  • Que se declare la nulidad de la Resolución número S-2016-SECSA-ASJUR-15 del 5 de octubre de 2 016, expedido por el Jefe Seccional de Sanidad del Valle del CaucaDirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó a la señora SOL NOREIDY JARAMILLO ORTIZ el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la misma.
  • Que como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a la actora, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de cancelar. Condena que debe ser actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Los HECHOS en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:2

  • La demandante se vinculó el 01 de diciembre de 200 7 a la SECCIONAL DE SANIDAD VALLE – CLÍNICA REGIONAL DE OCCIDENTE, para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería, cuya remuneración mensual osciló entre $1.012.000 a $1.140.135. Relación contractual que duró siete (7) años y cuatro (4) meses, en virtud de varios contratos de

enfermería, cuya remuneración mensual osciló entre $1.012.000 a $1.140.135. Relación contractual que duró siete (7) años y cuatro (4) meses, en virtud de varios contratos de prestación de servicios, hasta el 31 de marzo de 2016.

  • La labor de auxiliar de enfermería la ejecutó de manera personal, continua e ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación directa del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste.
  • Las funciones desempeñadas por la señora SOL NOREIDY JARAMILLO ORTIZ eran iguales a las realizadas por el personal de planta de la entidad demandada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Cita en la demanda como normas vulneradas, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 29, 42, 53, 122 y 209 Constitucionales; inciso 4 del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 3074 de 1968; numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y Ley 909 de 2004.

Adujo la demanda que la entidad accionada suscribió varios contratos de prestación de servicios para vincular en forma temporal a la demandante como auxiliar de enfermería, a pesar de que era su d eber crear el mencionado cargo en atención a su naturaleza y funciones permanentes que en materia de salud presta la entidad.

Es clara la existencia de un contrato laboral porque se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a través de su

Es clara la existencia de un contrato laboral porque se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oportunamente bajo las siguientes

consideraciones:

  • Que la relación entre la Seccional Sanidad Val le del Cauca y la demandante se generó con ocasión de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, en la que no se configuraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
  • Que si bien la realización de las diferentes actividades para las cuales fue contratada la demandante, requería su prestación personal en las instalaciones de la Seccional para atender las necesidades del área específica, dirigida a la prestación de servicios de salud del u suario del subsistema de sal ud de la Policía Nacional, sin que ello i mplicara la existencia de una relación de tipo laboral.
  • Que en cuento a la subordinación, ésta no existía, pues la actora prestaba sus servicios como auxiliar de enfermerí a, sin recibir órdenes en cualquier momento, e imponerle reglamentos, aspectos propios de uno de los elementos del contrato laboral. Solo se3

dedicaba a cumplir las obligaciones que como contratista adquirió con pleno conocimiento del objeto contractual.

  • Que respecto a la remuneración, en las diversas relaciones contractuales se pactaron HONORARIOS, los cuales se hicieron efectivos a favor de la demanda de conformidad con las cláusulas acordadas en los contratos.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI, mediante

con las cláusulas acordadas en los contratos.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “Tesis del Despacho: Luego de estudiar el caso concreto, a la luz de 13 jurisprudencia aplicable, en concordancia con los elementos de juicio aportados, el Despacho considera que el acto administrativo demandado desconoce la primacía de la realidad sobre las formalidades, y q ue la parte actora tiene derecho a que sea reconocido que su vínculo con la entidad demandada se enmarcó en una verdadera relación laboral, por tanto, el restablecimiento de su derecho propenderá por el reconocimiento y pago de los emolumentos propios de l a relación laboral, conforme con el análisis que se precisa a continuación:

De conformidad con el material probatorio previamente relacionado, se encuentra acreditado con las constancias suscritas por funcionarios de la entidad demandada, así como de las declaraciones rendidas en el proceso, que la señora Sol Noreidy Jaramillo Ortiz prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería a órdenes de la Seccional de Sanidad Valle de la Policía Nacional, en diversas IPS de la localidad según órdenes del coordinador de turno, desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en que cesó la renovación de su vinculación con la entidad; asimismo se encuentra en la foliatura cuadros de turnos por parte de la Seccional de Sanidad, donde consta que fuero n asignados días y horarios para la prestación del

marzo de 2016, fecha en que cesó la renovación de su vinculación con la entidad; asimismo se encuentra en la foliatura cuadros de turnos por parte de la Seccional de Sanidad, donde consta que fuero n asignados días y horarios para la prestación del servicio de enfermería por parte de la señora Jaramillo Ortiz; de esta forma se prueba inicialmente la prestación personal del servicio.

Del mismo modo, se observa que la actora y la entidad demandada sus cribieron 11 órdenes de prestación de servicios entre los años 2007 y 2016, con sus respectivas adiciones, lo que pone de presente el ánimo de contar con los servicios de aquella como auxiliar de enfermería de manera permanente y continua, es decir, no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, y se desnaturalizó la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.

Aunado a lo expuesto, si bien se requirió contratar a la señora Jaramillo Ortiz por la falta de personal de planta, según lo expuso la Policía Nacional en su contestación, la supuesta contratista no tenía autonomía para la prestación del servicio, visto que debía seguir instrucciones precisas de sus superiores, a partir de la presunción jurisprudencial a la que se hizo referencia, en conjunto con el acervo probatorio y en especial los testimonios recepcionados en trámite del proceso, los cuales dieron cuenta de las diversas órdenes que debía seguir la actora para el desarrollo de sus labores, siendo procedente concluir que en el caso concreto existió una relación laboral entre la demandante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, advirtiendo que ésta4

última debía crear cargos dentro de la planta de personal para llevar a cabo las labores

siendo procedente concluir que en el caso concreto existió una relación laboral entre la demandante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, advirtiendo que ésta4

última debía crear cargos dentro de la planta de personal para llevar a cabo las labores de enfe rmería, actividad que finalmente desempeñó la señora Jaramillo Ortiz en completa subordinación. … Así entonces, en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, se presenta en este caso la figura del contrato realidad, en tanto que la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada en las mismas condiciones que lo hiciera un empleado público con vinculo legal o reglamentarlo, resaltando que si bien no se le puede dar la connotación del empleado vinculado con esas características, no es menos cierto que laboró en forma similar a un empleado público con funciones de auxiliar de enfermería, surgiendo el derecho a que se le reconozca las prestaciones sociales como tal.

Finalmente, de conformidad con la Jurisprude ncia del Consejo de Estado antes referida, la demandante está en la obligación de reclamar la existencia de un contrato realidad dentro de los tres años siguientes contados a partir de la terminación del vínculo, lo que para el caso concreto se verifica, toda vez que la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2016, y la demanda se interpuso el 17 de febrero de 2017, dentro del término jurisprudencial establecido, no configurándose la prescripción de derechos de la demandante.

Por otra parte, se previene que no hay lugar a la devolución de las sumas descontadas a título de retención en la fuente, ni las sumas desembolsadas por la actora para efectos del pago de pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual,

Por otra parte, se previene que no hay lugar a la devolución de las sumas descontadas a título de retención en la fuente, ni las sumas desembolsadas por la actora para efectos del pago de pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, pues en su momento fueron obligaciones de los contratos válidamente celebrados.

La conclusión

Corolario de lo expuesto, en el caso sub -lite, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2016/SECSA-ASJRU.15 del 5 de octubre de 2016 expedido po r la Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle, habida consideración que se logró acreditar que el vínculo contractual que sostuvo la entidad demandada con la señora Sol Noreidy Jaramillo Ortiz desde el 1 de diciembre de 2007 h asta el 31 de marzo de 2016 se enmarcó dentro de las características propias de una verdadera relación laboral, pues se comprobó la configuración de la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración en el desempeño de sus labores como auxiliar de enfermería dentro de la Institución.

Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, según los parámetros jurisprudenciales previstos para el efecto, se ordenará a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocer a la señora Sol Noreidy Jaramillo Ortiz a título de reparación del daño, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, tomando como parámetro, todos los derechos laborales que tendría derecho un empleado público en el mismo o similar cargo, co n base en los honorarios contractuales pactados por las partes en

1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, tomando como parámetro, todos los derechos laborales que tendría derecho un empleado público en el mismo o similar cargo, co n base en los honorarios contractuales pactados por las partes en cada orden de servicios y por el periodo de cada una de ellas, así como el pago de los aportes, en pensión y salud, en aquellos períodos, por la cuota parte que la Entidad demandada no trasladó a las entidades de seguridad social.5

Las sumas que se liquiden a favor de la accionante, serán actualizadas, conforme al artículo 187 del CPACA aplicando la siguiente fórmula jurisprudencial:

I.P.C. (final) R = Rh x ----------------- I.P.C. (Inicial)

Donde R (renta) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh) o lo dejado de percibir mes a mes, por la suma que resulte de dividir el IPC (final) certificado por el DANE a la fecha de ejecutoría de la presente providencia, por el IPC vigente a la fecha en que debió efectuarse cada pago.”

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada interpuso dentro de su oportunidad recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“… Resulta procedente enunciar en un primer momento, que la contratación entre entidades que representan el Estado Colombiano y los particulares, en tratándose , entre otros, de la prestación de servicios públicos como la salud, está amparada por los preceptos legales que enmarcan la contratación estatal, tanto así que la legislación prevé que, ante la ausencia de personal para prestar los servicios a los cuales se debe en el estado social de derecho que emerge desde la promulgación de la Constitución

los preceptos legales que enmarcan la contratación estatal, tanto así que la legislación prevé que, ante la ausencia de personal para prestar los servicios a los cuales se debe en el estado social de derecho que emerge desde la promulgación de la Constitución Política, contrate la prestación de servicios profesionales, con el fin de suplir las necesidades de la sociedad en diferentes ámbitos, sin que se sustraiga de ese d eber la Clínica Regional del Oriente Seccional Sanidad Valle, entidad para la que converge la misión de contribuir a la calidad de vida de los usuarios, satisfaciendo sus necesidades de salud, a través de la administración y prestación de servicios de salud integrales y efectivos.

…. Es así que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no es ajeno a uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho cual es garantizar a los asociados condiciones de vida dignas, toda vez que en tratándose de un sistema excepcional al Sistema General de Segundad Social en Salud, no regulado por la Ley 100 de 1993, sino estructurado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Na cional, le surgen obligaciones de prestar servicios en salud a los usuarios que lo conforman, razón por la cual la Dirección de Sanidad aúna esfuerzos para satisfacer las necesidades que en salud surgen para la población adscrita al régimen en salud.

Se tiene que una de las funciones de la aludida Dirección es dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la

Se tiene que una de las funciones de la aludida Dirección es dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a nivel nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, conforme lo establecen los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000 "Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", siendo así un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.6

Consecuente con lo relatado preliminarmente, mi representada contrató por prestación de servicios profesionales de Enfermera Jefe, acorde con los parámetros del Estatuto de Contratación Estatal y las demás normas conexas, especialmente lo preceptuado en la Ley 1150 de 2007.

... Las prédicas del censor conducen a alegar una relación laboral que no es dable aceptar por mi representada, si se considera que las razones de derecho expuestas en la demanda por el togado para soportar la relación labora l, no son admisibles en el entorno de la legalidad, y de otra parte no coincide con la realidad; la expresión del apoderado reseña "que el servicio lo prestaba personalmente y estaba sujeta a la subordinación, encaminada a un horario plenamente establecido dentro del mismo contrato y a un salario que se pactó por su servicio de ENFERMERA que cumplía a

apoderado reseña "que el servicio lo prestaba personalmente y estaba sujeta a la subordinación, encaminada a un horario plenamente establecido dentro del mismo contrato y a un salario que se pactó por su servicio de ENFERMERA que cumplía a cabalidad dentro de las instalaciones médicas que para este fin tiene la Clínica Regional del Oriente, de la Policía Nacional'; no obstante su Señoría, recibi r los honorarios pactados en los disimiles contratos debe ser interpretado como el cumplimiento de una obligación de la Seccional Sanidad Valle, y de un derecho para el contratista que bajo ningún concepto, podría haber desconocido mi representada, so pena de verse inmersa en sanciones por sustraerse de las obligaciones que generaron cada uno de los eventos contractuales; la contratista, hoy demandante, ofreció sus servicios como Enfermera Jefe en diferentes cartas, señalando expresamente acogerse a los hon orarios, signas que realizó sin vicios del consentimiento probados o sumariamente enunciados, por tanto en época actual ha olvidado sus escritos, y desconoce que su relación con la Seccional Sanidad Valle no era laboral, sino que mediaba un contrato por prestación de servicios profesionales.

… Entre tanto, la enunciación de la contraparte en cuanto a "que el servicio lo prestaba personalmente", no debe ser interpretada como la realización de una "actividad personal del trabajador, es decir, realizado por sí mismo" reseñada en el Artículo 23 del C.S.T., entendiéndose que la contratista signó diversos contratos de prestación de servicios cuyo objeto era prestar servicios como Enfermera Jefe para el área que fuera requerida por la Seccional Sanidad Valle, po r tanto como se ha dilucidado, no era

servicios cuyo objeto era prestar servicios como Enfermera Jefe para el área que fuera requerida por la Seccional Sanidad Valle, po r tanto como se ha dilucidado, no era viable cumplir con el objeto del contrato de otra forma que no fuera atendiendo a los pacientes de manera personal, pues los servicios de enfermería bajo ningún precepto, pueden realizarse de otra forma que no sea inte rviniendo al paciente directamente para prevenir o curar la enfermedad que en su salud pueda generarse, no así podría determinarse el cumplimiento del objeto contractual como un elemento esencial del contrato de trabajo.

En cuanto tiene que ver con la afi rmación "estaba sujeta a la subordinación, encaminada a un horario plenamente establecido dentro del mismo contrato", misma que se esboza para señalar el elemento del contrato de trabajo denominado subordinación, carece de sustento jurídico y se aparta tot almente de la realidad; el apoderado ha articulado que su prohijada debía cumplir un horario, desconociendo que la señora SOL NOREIDY JARAMILLO ORTIZ fue contratada para atender pacientes con necesidades en su salud, por tanto en pro del bienestar de estos, la atención debía programarse en agendas, mismas que se pactaban, y cuyo desarrollo obedecía a un esquema de organización, es así que prestados los servicios por la referida Enfermera Jefe, la Profesional se retiraba de las instalaciones sin inconveniente alguno. …7

Corolario de lo anterior, no debe dejarse en un lado que el Código Sustantivo de Trabajo en el numeral segundo del Artículo 23 cuando enseña que para que exista contrato de trabajo deben confluir los tres elementos esenciales, situación que en el presente litigio no se generó, ya que el cumplimiento de las obligaciones por parte de

Trabajo en el numeral segundo del Artículo 23 cuando enseña que para que exista contrato de trabajo deben confluir los tres elementos esenciales, situación que en el presente litigio no se generó, ya que el cumplimiento de las obligaciones por parte de la contratista y el pago de honorarios, no desvirtúa la relación contractual por prestación de servicios profesionales.

… Por lo planteado antecedentemente, se replica que la Seccional Sanidad Valle tiene la obligación legal de cuidar los intereses del Estado, representados en la prestación de un servicio público como es la salud, para lo cual se ve en la necesidad de contratar personal por la modalidad de prestación de servicios profesionales, para cumplir el Legado Constitucional de brindar servicios de salud a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por tanto, en ese entendido debe velar porque los objetos contractuales y las obligaciones del co ntratista se cumplan, acontecimiento que no indica que tal exigencia a un contratista se convierta en una relación laboral; es así que en el asunto que nos ocupa, entre la Seccional Sanidad Valle y la señora SOL NOREIDY JARAMILLO ORTIZ se sostuvo una relac ión contractual por prestación de servicios profesionales con compromisos de imperioso cumplimiento, ilación celebrada en diversas oportunidades bajo el amparo legal del Estatuto General de Contratación Estatal y demás normas conexas, sin que se haya gener ado en momento alguno relación laboral, por tanto NO PUEDE ACCEDERESE a las pretensiones de la demandante.”

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la procedencia del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, procedió el A quo mediante auto interlocutorio N° 675 del

demandante.”

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la procedencia del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, procedió el A quo mediante auto interlocutorio N° 675 del 01 de diciembre de 2017, dictado en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, a concederlo en el efecto SUSPENSIVO ante esta Corporación.

Una vez surtido el trámite procesal pertinente, se procede por quien le correspondiera en suerte conocer del presente asunto a ADMITIR el recurso de alzada.

Concluido el trámite de segunda instancia, se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

- CONTROVERSIA JURÍDICA

Bajo el anterior panorama debe definir esta Sala , si en el ejercicio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y la POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD DE LA SEC CIONAL VALLE DEL CAUCA, existió una relación laboral , y en consecuencia, debe dicha entidad reconocer y pagar a favor suyo, las correspondientes prestaciones salariales y sociales propias de dicha relación laboral, en atención al principio constitucional de la “prevalencia de la realidad sobre las formalidades”; como lo decidió el Juez de Primera Instancia, o si por el contrario, como lo afirma el recurrente, dichos contratos de prestación de servicios se ajustaron a derecho, en razón a que en desarrollo de los mismos no se confi guraron los elementos de un contrato de trabajo, tales como,8

subordinación, dependencia continua y remuneración y por tanto, la actora no tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas.

de los mismos no se confi guraron los elementos de un contrato de trabajo, tales como,8

subordinación, dependencia continua y remuneración y por tanto, la actora no tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas.

- FUNDAMENTOS DEL FALLO

En virtud de la controversia jurídica planteada, la Sala abordará los siguientes temas: i) Elementos esenciales del contrato de trabajo. Marco Normativo. ii) Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Marco Normativo y Jurisprudencial; iii) El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. Carga probatoria en los casos de contrato realidad; y iv) Caso concreto.

  • Elementos esenciales del contrato de trabajo. Marco Normativo

El artículo 53 de la Constitución Política dispone que, e l Congreso expedirá el estatuto del trabajo mediante Ley, la cual tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

  • “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; - remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; - estabilidad en el empleo; - facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; - situación más fa vorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; - primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; - garantía a la seguridad social, la capac itación, el adiestramiento y el descanso necesario; - protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

Igualmente, dicha disposición constitucional señala que:

necesario; - protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

Igualmente, dicha disposición constitucional señala que:

  • El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
  • Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
  • La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 23, Subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990, contempla los elementos esenciales del contrato de trabajo así:

“a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador9

en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio”. Así mismo dispone que, una vez reunidos los tres elementos señalados, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De lo anterior se colige que una relación laboral se concreta en tres elementos esenciales

existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De lo anterior se colige que una relación laboral se concreta en tres elementos esenciales consistente en: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del emple ador; y iii) un salario como retribución del servicio. Que una vez reunidos los tres elementos, se determina la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica su denominación, ni otras condiciones o modalidades que se adicionen.

  • Diferencias entre los contratos de prestación de servicios y el contrato laboral. Marco normativo y jurisprudencial.

Como quiera que en ocasiones la administración ha desnaturalizado la esencia del contrato laboral con la celebración de contratos de prestación de servicios, es importante destacar la conceptualización y finalidad de estos últimos.

Así las cosas, el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 1, estableció el concepto y la finalidad de los contratos de prestación de servicios así: i) los celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; ii) sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado; iii) en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y iv) se celebran por el término estrictamente indispensable.

  • Jurisprudencia Constitucional.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mediante sentencia C -154/1997 en la que sostuvo que, en el evento de que la

  • Jurisprudencia Constitucional.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mediante sentencia C -154/1997 en la que sostuvo que, en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestació n de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con in

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