TA VALL - 73001333300520180026901-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 73001333300520180026901-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 90
Aprobada en Acta Nº 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 73001-33-33-005-2018-00269-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE RUBY HAIDITH FANDIÑO SÁNCHEZ
Apoderado: Aidé Alvis Pedreros
aide.alvis@yahoo.com
ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajibenotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Neiva donde decidió la demanda.Demandante: Ruby Haidith Fandiño Sánchez Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderad a judicial, la señora Ruby Haidith Fandiño Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , plante ó sus pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
Solicitó, en su escrito de demanda, que se declare la nulidad del oficio DESAJIBO 17-4592 del 30 de noviembre de 2017, y la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado al no resolverse el recurso de apelación interpuesto el 4 de diciembre de 2017; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013 y en lo sucesivo.
Finalmente, q ue las sumas obtenidas sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 195 del CPACA, y que se condene en
Finalmente, q ue las sumas obtenidas sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada.
Planteadas de esa forma las pr etensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderada, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demandaDemandante: Ruby Haidith Fandiño Sánchez Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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Desde el 4 de octubre de 2010, la señora Ruby Haidith Fandiño Sánchez , labora al servicio de la Nación-Rama Judicial y en la actualidad ocupa el cargo de secretaria en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.
Indicó que, a través de la Ley 4° de 1992, se establecieron lo s criterios por medio del cual, el Gobierno Nacional cada año, puede modificar el sistema salarial de los empleados públicos.
Que, en cumplimiento a lo dispuesto en artículo 14 de la Ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional reglamentó y fijó un monto del 30% salarial de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, únicamente para los jueces y magistrados; excluyendo a los demás empleados de la rama judicial (sic).
Gobierno Nacional reglamentó y fijó un monto del 30% salarial de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, únicamente para los jueces y magistrados; excluyendo a los demás empleados de la rama judicial (sic).
Considera que, por derecho a la igualdad, dada la condición de secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como para parte de la nivelación salarial y prestacional (sic).
Así, el día 29 de noviembre de 2017, presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Solicitud que fue resuelta mediante oficio DESAJIBO17 -4592 del 30 de noviembre de 2017, acto administrativo contra el cual presentó recurso de apelación el día 4 de diciembre de 2017 y concedido el recurso el día 11 de diciembre de 2017 mediante resolución número DESAJIBO17-4719. Recurso que a la fecha no ha sido resuelto.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
DE ORDEN CONSTITUCIONAL : Preámbulo, artículos 2, 13, 25, 53, 84 y
209. Legales: Ley 4 de 1992 y Decreto 383 de 2013
En cuanto al concepto de la violación , la apoderada reiteró que la Ley 4ª de 1992 estableció los criterios, objetivos y principios generales para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públic os. Y que por disposición del artículo 14 de la misma norma, se creó para los jueces y
1992 estableció los criterios, objetivos y principios generales para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públic os. Y que por disposición del artículo 14 de la misma norma, se creó para los jueces y magistrados una prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de laDemandante: Ruby Haidith Fandiño Sánchez Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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remuneración básica mensual; la cual, no se hizo extensiva para los demás empleados de la Rama Judicial (sic).
Teniendo en cuenta lo anterior, considera que los actos administrativos demandados vulneran la Constitución Política, toda vez, que a la demandante se le están desconociendo las garantías mínimas laborales. En particular, el principio de favorabilidad en materia laboral.
1.4. Contestación de la demanda
Luego de mencionar que en la Rama Judicial coexisten desde el 1 de enero de 1993, dos regímenes salariales y prestacionales, (acogidos y no acogidos), se opuso a las pretensiones de la demanda; para lo cual argumentó, que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indicó que la administración judicial ha venido aplic ando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no accede a lo
Indicó que la administración judicial ha venido aplic ando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no accede a lo solicitado, pues si lo hiciera, claramente se estaría desacatando el ordenamiento l egal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Finalmente, agregó que se debe aplicar la prescripción trienal respecto de buena parte de los derechos laborales reclamados, teniendo en cue nta que el decreto 383 de 2013, sólo otorgo la bonificación para el pago de salud y pensión.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las denominadas: i) prescripción, ii) inexistencia de perjuicios, y la ii) innominada.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio de Neiva resolvió la demanda, así:
PRIMERO. -DECLARAR no probada las excepciones denominadas como inexistencia de perjuicios y la innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Demandante: Ruby Haidith Fandiño Sánchez Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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SEGUNDO. -DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. -DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - DECLARAR la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante el 4 de diciembre de 2017 contra el oficio DESAJIBO 17-4592 del 30 de noviembre de 2017.
QUINTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJIBO 17 -4592 del 30 de noviembre de 2017, y en el acto ficto negativo al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 4 de diciembre de 2017, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora RUBY HAIDITH FANDIÑO SÁNCHEZ identificada con
ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora RUBY HAIDITH FANDIÑO SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía 28.555.685 desde el 1º de enero de 2013, en los periodos que efectivamente haya estado vinculado a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2014 (por prescripción trienal ), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles. SÉPTIMO. –Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. NOVENO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en
OCTAVO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. NOVENO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.Demandante: Ruby Haidith Fandiño Sánchez Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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DÉCIMO. – RECONOCER personería adjetiva para actuar al abogado Juan Paulo Rivas Gamboa, como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder aportado al proceso. UNDÉCIMO. - ACEPTAR la renuncia al poder allegada por Juan Paulo Rivas Gamboa, de acuerdo con la parte motiva. DUODÉCIMO. - REQUERIR a la NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJcon el fin de que designe apoderado judicial en el presente asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMOTERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente previa anotación en el software de gestión. DÉCIMOCUARTO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual la información que remitan a la siguiente dirección de correo electrónico: j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co
1.6. Recurso de apelación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su
1.6. Recurso de apelación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:
- Que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2) Que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382 3) Que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”Demandante: Ruby Haidith Fandiño Sánchez Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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- Que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Cor te Constitucional reconoce lo anterior. 5) Que, los Decretos 383 y 384 de 2013 continúan vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos.
Finalmente, solicitó (…) revocar el fallo condenatorio a la entidad que represento, por cuanto la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º ley 4 de 1992, razón por la que no accede a lo solicitado. De otro lado Honorable Tribunal, respetuosamente solicito analizar si el juez de primera instancia pudo incurrir en un fallo ultra o extra petita, de ser así, negar todo derecho que no sea congruente con lo negad o en el oficio por el cual se niega la reclamación administrativa, toda vez que en el numeral SEXTO se están reconociendo derechos futuros, mismos que no se han solicitado.
1.7. Trámite procesal
El 10 de septiembre 2018, el titular del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué se declaró impedido para conocer de la demanda de conformidad con lo previsto en el 141 -1° del CGP, y al comprender el impedimento a los demás jueces, remitió la demanda al Tribunal Administrativo para lo de su competencia.
conformidad con lo previsto en el 141 -1° del CGP, y al comprender el impedimento a los demás jueces, remitió la demanda al Tribunal Administrativo para lo de su competencia.
Mediante auto del 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima aceptó el impedimento y realizó el sorteo de conjuez.
El 5 de marzo de 2021, el conjuez admitió la demanda y ordenó darle tramite por el procedimiento ordin ario.
En virtud del acuerdo PCSJA2211918 del 2 de febrero de 2022 , se remitió la demanda al Juzgado Administrativo Transitorio de Neiva.
En este orden, el 19 de agosto de 2022 , el Juzgado Administrativo Transitorio de Neiva avocó conocimiento del proc eso.Demandante: Ruby Haidith Fandiño Sánchez Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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Posteriormente, el 31 de octubre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Neiva profirió sentencia condenatoria, providencia que fue notificada el 2 de noviembre de 2022.
El 8 de noviembre de 2023, la Rama Judicial a través de su apoderada inconforme con la decisión; interpuso recurso de apelación. Recurso que fue concedido mediante providencia del 11 de diciembre de 2023.
El 18 de abril de 2024, mediante Auto No. 058, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES
El 18 de abril de 2024, mediante Auto No. 058, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favo r de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial pa ra liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.Demandante: Ruby Haidith Fandiño Sánchez Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los
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2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, defin irá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la
julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Cor te Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobreDemandante: Ruby Haidith Fandiño Sánchez Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos
como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitu cional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por
Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constituc ión, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Ruby Haidith Fandiño Sánchez Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilida d por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o
otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilida d por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a l a Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 20163, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T-4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)” , dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de
saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)” , dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: Ruby Haidith Fandiño Sánchez Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 73001-33-33-005-2018-00269-01
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en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial co nsagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:
…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SI C) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta
por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribució n al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenid os en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.
2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de lo s empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 19937, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el
6 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de noviembre de 2022, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjuez Ponente Sol Marina De La Rosa.
6 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de noviembre de 2022, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjuez Ponente Sol Marina De La Rosa. 7 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
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