TA VALL - 73001333300720190017601-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 73001333300720190017601-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 086
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 73001333300720190017601
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Dagoberto Diaz Cifuentes
Apoderada: Aide Alvis Pedreros
Aide.alvis@yahoo.com;
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Apoderado: Juan Pablo Barrera Ordoñez
jbarrero@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajibenotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos Asunto: Bonificación judicial – Decreto 384 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Dagoberto Diaz Cifuentes, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que se inaplique el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 que creó la bonificación
el señor Dagoberto Diaz Cifuentes, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que se inaplique el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 que creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y se declare la nulidad del Oficio No. DESAJIBO18 – 2729 del 21 de septiembre de 2018 y del acto ficto ante la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
1.2.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial a: (i ) Reconocer y pagar “la bonificación judicial como2
nivelación salarial y prestacional (…) que consiste en la canc elación de las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prestaciones económicas tales como Prima de Servicios, Vacacional, de Navidad, de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados, Ces antías y demás, adeudados por los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y los años futuros (…) y el aumento que se haga con base a dicha normativa, la que deberá hacerse efectiva a partir del 1°. De enero de 2013, fecha en que adquirió el derecho a la nivelación salarial y prestacional y hasta el día que se presenta esta demanda…”
1.3.- Que se ordene la actualización de la condena.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
En virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 150.19 numerales e) y f) de la Constitución Política, la potestad para f ijar lo estipendios salariales y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, incluso de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013.
Sobre el carácter salarial de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los s ervidores judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha ratificado que el legislador, por mandato constitucional, puede disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público.
La entidad demandada debe ser garante del principio de legalidad, someterse al imperio de la ley, y obligarse a aplicar el derecho vigente, de acuerdo con el tenor literal de su redacción. Y en cumplimiento de la formalidad con templada en el artículo 3° de la norma reglamentaria la administración ha venido aplicando correctamente la norma.
Propuso los medios exceptivos denominados: “Inexistencia de perjuicios” – “Innominada o Genérica”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva a través de la providencia
Propuso los medios exceptivos denominados: “Inexistencia de perjuicios” – “Innominada o Genérica”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva a través de la providencia calendada 11 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y
1 Abogado Juan Pablo Rivas Gamboa.3
denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
Aclaró que si bien en la demanda se hizo alusión a la prima especial creada a partir del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en la fijación del litigio se especificó que lo que se trata de resolver es el derecho del actor a que la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 y 384 de 2013 debe ser factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales del actor, y en ello centrará el debate, dado que guarda congruencia con lo actuado al interior del proceso.
El parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial que devengan los empleados y funcionarios de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a partir del año 2013.
Siendo así, el ejecutivo se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria cuando expidió el Decreto 38 4 de 2013, pues desbordó los limites previamente establecidos en la Ley 4ª de 1992 al excluir la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Lo anterior, en la medida en que el ejecutivo desconoció que la nivelación salarial debía realizarse atendiendo criterios
establecidos en la Ley 4ª de 1992 al excluir la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Lo anterior, en la medida en que el ejecutivo desconoció que la nivelación salarial debía realizarse atendiendo criterios de equidad, mas no, desme jorando los salarios y prestaciones sociales de los beneficiarios.
La restricción del carácter salarial de la bonificación judicial para la liquidación de las prestaciones sociales trasgrede los derechos fundamentales de los trabajadores, puesto que desc onoce los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.
Bajo la aplicación de los principios pro homine, remuneración vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales procede la aplicación de la excepción de incon stitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 38 4 de 2013. Y declara no probada las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
La excepción de prescripción no tiene vocación de prosperidad, debido a que la parte demandante provocó su interrupción con la reclamación administrativa del 3 de septiembre de 2018 y como quiera que se vinculó el 10 de mayo de 2016, no transcurrió el término de tres años para configurar el fenómeno prescriptivo.
No procede la condena en costas en contra de la parte demandada, porque no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la oposición ejercida , ni mucho menos se advierte prueba de su causación y comprobación.4
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada2 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de
menos se advierte prueba de su causación y comprobación.4
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada2 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos sintetizados en el acápite de contestación de la demanda de esta providencia y añadió lo siguiente:
El juzgador de primera instancia expidió un fallo ult ra y extra petita porque accedió a las pretensiones de la demanda pasando por alto que la parte demandante solicitó la declaración de nulidad de un acto administrativo derivado de una reclamación administrativa sobre derechos laborales causados respecto de un tiempo determinado.
El fallo expedido en las condiciones antedichas desconoce el principio de congruencia ante la falta de correspondencia con lo solicitado en sede administrativa y el contenido del acto administrativo demandado.
Debido a que los decretos que reglamentan la bo nificación judicial no han sido declarados nulos, la parte demandada se encuentra en imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora. La parte demandada no ha presupuestado los mayores valores que se generarían en la nóm ina por el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial con impacto en la liquidación de las prestaciones sociales, si decide hacerlo, podría obrar en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compil atorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y de lo previsto en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015.
Además, el reconocimiento de las pretensiones de la parte demandante sin la autorización presupuestal, conllevaría a que el ordenador del gast o asuma
Decreto 1068 de 2015.
Además, el reconocimiento de las pretensiones de la parte demandante sin la autorización presupuestal, conllevaría a que el ordenador del gast o asuma consecuencias disciplinarias, fiscales y penales.
Por consiguiente, la parte demandada solicitó: (i) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de apelación; (ii) si las pretensiones de la demanda prosperan , tener en cuenta que la bonificación judicial se reconoció a partir del 1º de enero de 2013; (iii) negar el reconocimiento del derecho que no sea congruente con el acto administrativo que denegó la reclamación administrativa.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por su contraparte.
2 Abogado Juan Pablo Barrera Ordoñez.5
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar el artículo 1º del Decreto 384 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales; o por si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada debe revocarse la decisión de primera instancia porque su actuación está enmarcada en el principio de legalidad.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán
de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.6
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta
a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del cas o concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de
utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo
3 Sentencia SU-132 de 2013.7
particular expedido con fundamento en un acto administrativo gener al que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de o ficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prest acionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de
corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prest acionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.
Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la dema nda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 038 4 del 06 de marzo de 2013, por intermed io cual creó para los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación salarial, con efectos
República expidió el Decreto 038 4 del 06 de marzo de 2013, por intermed io cual creó para los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial , una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la b ase de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”. (Negrillas fuera del texto)
En el artículo 2º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo la prohibición prevista en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.
La expedición del Decreto 38 4 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama J udicial y la Fiscalía9
General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, c onforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:
“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial
la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:
“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)
La b onificación judicial creada por el Decreto 384 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 y 1581 de 2023, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El aparte normativo atrás referido fue inaplicado por el Tribunal Supremo de la
que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El aparte normativo atrás referido fue inaplicado por el Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por intermedio de la sentencia fechada 21 de noviembre de 2022, luego de encontrar que contraviene los mandatos y principios constitucionales contenidos en los artículos 25 y 53 de l a Constitución Política.
En suma, el Consejo de Estado discurrió que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, debido a que se está en presenc ia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo. Por ende, este mandato se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación y los criterios de la equidad.
Acerca del carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado sostuvo:
“..la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que a l respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del10
Consejo de Estado , indicando que según la ley laboral colombiana el sal ario lo
que permiten su identificación, tomando como referencia lo que a l respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del10
Consejo de Estado , indicando que según la ley laboral colombiana el sal ario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente5…”
Por consiguiente, esta Sala destaca que el sustento normativo del carácter salarial de la bonificación judicial se encuentra en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, por cuanto define el salario no sólo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en espec ie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligato rio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
En palabras del Consejo de Estado, “…en virtud de lo establecido por la legislación laboral, para que una erogación se califique como salario debe: (i) ser una suma
ventas y comisiones.
En palabras del Consejo de Estado, “…en virtud de lo establecido por la legislación laboral, para que una erogación se califique como salario debe: (i) ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado; (ii) remunerar de forma directa y onerosa la prestación de un servicio; (iii) constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio, y (iv) ser de carácter retributivo por la labor desarrollada; es decir, que se originen en el marco de una relación laboral…”.6
Contrario sensu, el pago realizado al empleado de manera esporádica u ocasional y por mera liberalidad del trabajador no puede ser considerado como factor de salario. Sin embargo, estos presupuestos no se presentan en el caso de l a bonificación judicial, conforme con lo ya expuesto en este acápite y los elementos de juicio que reposan en el expediente.
Con el fin de profundizar en el planteamiento conforme con el cual la bonificación judicial de los servidores públicos de la Rama Judicial constituye factor salarial para efectos de
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