TA VALL - 74147333300420220014201-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 74147333300420220014201-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 74147-33-33-004-2022-00142-01
DEMANDANTE: NORA ELIANA ROJAS BERMÚDEZ
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_juvargas@fiduprevisora.com.co;
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
njudiciales@valledelcauca.gov.co
TEMA: SANCION MORATORIA LEY 50/90
DECISION: REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y DENIEGA PRETENSIONES
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 44
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
(Resuelve apelación sentencia)
La Sala Quinta decide los recursos de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y la parte demandante, en contra de la Sentencia N° 260 del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de CartagoValle del Cauca.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de CartagoValle del Cauca.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
La señora Nora Eliana Rojas Bermúdez interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
- Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 06 de julio de 2022 frente a la petición presentada el 06 de abril de 202 2 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, que le negó: (i) el pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333001202200137007614733Rad. No. 76147-33-33-004-2022-00142-01
Actor: NORA ELIANA ROJAS BERMUDEZ
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago en la cuenta individual del docente y; (ii) el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los i ntereses
cesantías establecida en el artículo 1 de las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los i ntereses causados durante el año 2020, que fueron pagados después del 31 de enero de 2021, por fuera del término legal.
- Se declare que la actora tiene derecho a que el extremo demandado, en forma solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora estable cida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
- Se condene al extremo demandado: (i) a su reconocimiento y pago, en los términos referidos; (ii) a reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, con base en la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente según las cancelaciones, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; (iii) al reconocimiento y pago de intereses moratorio s desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo; ( iv) en costas procesales.
1.1.2. Fundamentos fácticos
La actora, docente oficial al servicio de las demandadas, por su labor desempeñada en la anualidad 2020 , al igual que todos los servidores públicos y empleados privados, tiene derecho al pago de sus intereses a las cesantías a más
La actora, docente oficial al servicio de las demandadas, por su labor desempeñada en la anualidad 2020 , al igual que todos los servidores públicos y empleados privados, tiene derecho al pago de sus intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero de 2021 y, a la consignación de sus cesantías a más tardar el 15 de febrero de 2021, a lo que no ha procedido el extremo demandado.
Con posterioridad a la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la Ley 91 de 1989, la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías recae en las entidades territoriales, al igual que su consignación en la cuenta individual de cada docente en el FOMAG, también el pago de sus intereses a las cesantías antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente.
El 06 de abril de 2022 la actora solicitó a la entidad nominadora, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías e interesesRad. No. 76147-33-33-004-2022-00142-01
Actor: NORA ELIANA ROJAS BERMUDEZ
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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a las cesantías, que resolvió la petición negativamente en forma ficta.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Considera como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019;
Considera como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto 1176 de 1991; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
Transliteradas las anteriores disposiciones, la parte demandante evocó abundantes apartes de sentencias del Consejo de Estado 2 que determinan el derecho que a los docentes oficiales les asiste para reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 por la consignación tardía de las cesantías anualizadas , mismo criterio adoptado por la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 20183, premisa que dijo se verifica en este caso, en el que la entidad demandada no consignó las cesantías del año 2020 en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021.
Se refirió al dicho del Ministerio de Hacienda sobre la apropiación de recursos que hace en julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías para los docentes que vayan solicitándolas; lo que no despoja al extremo demandado de la obligación de consignar las cesantías el 15 de febrero de cada anualidad, a todos los docentes vinculad os después del 1 de enero de 1990, en su respectiva cuenta individual, así éste no las solicite.
de la obligación de consignar las cesantías el 15 de febrero de cada anualidad, a todos los docentes vinculad os después del 1 de enero de 1990, en su respectiva cuenta individual, así éste no las solicite.
Por ser cesantías anualizadas, deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero y consignarse en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, como al resto de servidores públicos.
Hizo referencia a la sentencia C -486 de 2016 4 que se refirió a la aplicación diferenciada de la liquidación de la sanción por mora en las cesantías que pretendía crearse para los docentes en el ar tículo 89 de la Ley 1769 de 2015, regresivamente, para alegar que en este caso también se pretende un retroceso injustificado que vulnera el principio de progresividad, pues un docente vinculado después de 1990 no se diferencia en cuanto al reconocimiento de sus cesantías, de cualquier otro funcionario público vinculado después de esa misma fecha.
2 CP: Sandra Lisseth Ibarra, Se ntencia de unificación del 6 de agosto de 2020, Radicación No. 08001 -23-33-0002013-00666-01 (0833-16). Sentencia del 24 de enero de 2019, Radicación No. 76001-23-31-000-2009-00867-01 (48542014). Sentencia del 21 de febrero de 2019, Radicación 54001 -23-33-000-2016-00236-01. Sentencia del 10 de junio
de 2020, radicación No. 08001 -23-33-000-2014-00208-01. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación No. 08001 -23-33-000-2014-00132-01. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 08001 -23-31-000-2014-00815-01 (4979 -2017). CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de junio de 2021, radicación No. 08001-23-33-000-2015-00331-01. 3 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 MP: María Victoria Calle Correa.Rad. No. 76147-33-33-004-2022-00142-01
Actor: NORA ELIANA ROJAS BERMUDEZ
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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Dio cuenta que, la Nación – Ministerio de Educación era el único responsable de reconocer y consignar las cesantías, conforme a las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, pero esa situación cambio a raíz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada a las entidades territoriales , lo que a partir del 1 de enero de 2020 las hizo responsable en forma conjunta en cuanto a la garantía de la consignación de las cesantías, al igual que el pago de los intereses a las mismas.
Concibió que, el cambio del régimen de cesantías a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, aplicables para los docentes nombrados después del 1 de enero
Concibió que, el cambio del régimen de cesantías a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, aplicables para los docentes nombrados después del 1 de enero de 1990, a quienes se les aplicaría las mismas normas que a los empleados públicos del orden nacional, no refería únicamente a la aplicación del régimen anualizado, sino que, incluía el respeto a la fecha de consignación de los recursos de las mismas, antes del 15 de febrero en el FOMAG anualmente.
En similar sentido, resaltó el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, señalada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 y, sobre los intereses a las cesantías del año 2020 alegó su consignación extemporánea en la cuenta del docente, lo que genera una sanción independiente.
Denotó que, la finalidad de los regímenes especiales es conceder ciertos beneficios a un grupo de trabajadores, sin ser un medio discriminatorio para el reconocimiento de derechos mínimos previstos en la ley general, estos deben brindar un nivel de protección igual o superior y, de no ser así, se debe imponer la norma que repute mayor beneficio.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Departamento del Valle del Cauca
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:
- Demostración del principio de “razón suficiente” para la exoneración del departamento valle del cauca, por falta de demostración del deber u obligación de ser la entidad responsable del pago de prestaciones sociales
- Demostración del principio de “razón suficiente” para la exoneración del departamento valle del cauca, por falta de demostración del deber u obligación de ser la entidad responsable del pago de prestaciones sociales – cesantías e intereses a cesantías de los docentes: soporta la excepción en el hecho cierto que, la entidad territorial Departamento Valle del Cauca – Secretaria de Educación Departamental, no es la entidad que, por disposición legal, deba realizar el pago de prestaciones sociales - cesantías e intereses a cesantías de los docentes. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, dicha obligación recae sobre el Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se paga por intermedio de laRad. No. 76147-33-33-004-2022-00142-01
Actor: NORA ELIANA ROJAS BERMUDEZ
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FIDUPREVISORA S.A
- Demostración de una debida y adecuada actuación por parte de la entidad territorial departamento valle del cauca, en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a su competencia legal y funcional : soporta la excepción en el hecho cierto que, ante la reclamación administrativa presentada por la parte actora, el Departamento Valle del Cauca – Secretaria de Educación Departamental, actuó conforme a su competencia legal y funcional; al no tener competencia en el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, envió la reclamación presentada a la entidad que consideró era la c ompetente e informo al reclamante del trámite realizado.
competencia legal y funcional; al no tener competencia en el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, envió la reclamación presentada a la entidad que consideró era la c ompetente e informo al reclamante del trámite realizado.
- Falta de prueba del concepto de violación a las normas presuntamente violadas: soporta y fundamenta la excepción en el hecho cierto que, la parte accionante, no probó en el proceso, el concepto de v iolación que expuso, es decir, no demostró la razón del dicho.
- Vulneración al principio de tipicidad en materia sancionadora: se soporta en el hecho cierto que, la sanción moratoria establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de , no es aplicable a los do centes oficiales, en razón a que a éstos servidores se encuentran amparados por un régimen jurídico especial en materia de reconocimiento y pago cesantías, dentro del cual las normas que efectúan la remisión a la Ley 50 de 1990, no señalan expresamente, la aplicación de la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro del término que se establece el régimen general para el pago de las cesantías.
- Imposibilidad de probar los hech os: señala los hechos, en que se fundamenta la demanda, no son ciertos, es decir, carecen de veracidad, y no podrán ser probados, con prueba idónea que contenga la tarifa legal que exige el ordenamiento procesal; la parte actora en la demanda prosigue sanción o indemnización sin determinar extremo de finalización de la acusación de la presunta sanción, se limita hacer una presunción de no
que exige el ordenamiento procesal; la parte actora en la demanda prosigue sanción o indemnización sin determinar extremo de finalización de la acusación de la presunta sanción, se limita hacer una presunción de no consignación dentro del término de ley; buscando sea el Despacho Judicial quien le supla su obligación de probar el hecho.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : el reconocimiento y pago de lo pretendido está bajo la órbita del Ministerio de Educación con cargo al FOMAG, en tanto las prestaciones sociales de los docentes afiliados a ese fondo se rige n por la Ley 91 de 1989, de cuyo artículo 15 , analizado en conjunto con los artículos 4 y 5 del Decreto 3752 de 2003, 56 de la Ley 962 de 2005 se desprende que es el referido FOMAG el encargado de reconocer yRad. No. 76147-33-33-004-2022-00142-01
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pagar la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
- Cobro de lo no debido: pues el departamento no puede reconocer y pagar las prestaciones deprecadas, dada su falta de legitimación.
- Prescripción: según el artículo 488 del C.S.T., concordante con el artículo 151 del C.P.L., para las obligaciones que tuvieren más de 3 años contados desde la fecha de su causación y hasta la fecha de notificación de la demanda.
- Prescripción: según el artículo 488 del C.S.T., concordante con el artículo 151 del C.P.L., para las obligaciones que tuvieren más de 3 años contados desde la fecha de su causación y hasta la fecha de notificación de la demanda.
1.1.4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG5
Guardó silencio.
1.2. Decisión de primera instancia
A través de la Sentencia N° 260 del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago, declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto demandado, generado por la no contestación a la petición presentada ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el 06 de abril de 2022 y, le ordenó reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación de las cesantías correspondientes al 2020 en el Fondo. Ordenó a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, cumplir con los tramites a su cargo, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
Como argumentos soporte del reconocimiento de la sanción moratoria, tras realizar un recuento normativo sobre las cesantías y sanción anualizada por mora en el pago, con mención al artículo 5° y 7 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995, la Ley 50 de 1990, 91 de 1989, concluyó que, la Ley 50 del 90, ha de beneficiar a los
pago, con mención al artículo 5° y 7 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995, la Ley 50 de 1990, 91 de 1989, concluyó que, la Ley 50 del 90, ha de beneficiar a los docentes oficiales que se que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, dado que la existencia de regímenes especiales para que resulte coherente o acorde a la Constitución, no deben suponer un tratamiento inequitativo para un grupo determinado de trabajadores en comparación con el régimen general.
Trajo a colación que, por vía jurisprudencia, la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado , en virtud del principio de favorabilidad, la viabilidad de la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, a los docentes.
5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333001202200137007614733Rad. No. 76147-33-33-004-2022-00142-01
Actor: NORA ELIANA ROJAS BERMUDEZ
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En sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional respaldó la postura según la cual, a pesar de que los docentes estén amparados por un régimen especial en materia de liquidación y pago de cesantías, donde se expone que los los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública,
cual, a pesar de que los docentes estén amparados por un régimen especial en materia de liquidación y pago de cesantías, donde se expone que los los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia (31 de diciembre de 1996), tendrá derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998.
En el marco de lo anterior, encontró demostrado en el sub-lite que, la calidad de docente oficial , en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año, fecha límite para el pago de las cesantías de la anualidad 2020, fue el 14 de febrero de 2021.
Así las cosas, manifestó que, no se causó el fenómeno de prescripción, comoquiera que la obligació n se hizo exigible a partir del momento en que se genero el incumplimiento, es decir, a partir del 15 de febrero de 2021 y la demandante solicito la reclamación el 19 de octubre de 2021.
Por su parte, como argumentos legales a la liquidación de los intereses anuales por concepto de las cesantías, que conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, dichos intereses de le reconocen a los trabajadores particulares y no a los docentes oficiales, los cuales tiene un régimen especial y mas favorable en la liquidación.
Ahora bien, del extracto de interés a la cesantía expedido por el FOMAG, se tiene
dichos intereses de le reconocen a los trabajadores particulares y no a los docentes oficiales, los cuales tiene un régimen especial y mas favorable en la liquidación.
Ahora bien, del extracto de interés a la cesantía expedido por el FOMAG, se tiene que, en pagos realizados figura como fecha de pago de los intereses del año 2020, el 27 de marzo de 2021 , tales intereses fueron pagados dentro de los términos establecidos por el acuerdo N° 39 de 1998, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de esa pretensión.
1.3. Recurso de apelación
1.3.1. Ministerio de Educación – FOMAG
Pidió revocar la sentencia de primera instancia, cuya tesis fundó en los siguientes ítems: a) Generalidades del FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de las cesantías de los trabajadores, para resaltar las diferencias sustanciales que le caracterizan respecto de otros sistemas de administración de cesantías, particularmente en lo relacionado con la naturaleza jurídica, régimen especial, funcionamiento y operac ión, respecto de los demás ; b) fuentes de financiación de los distintos regímenes de cesantías; c) imposibilidad jurídica y física de apertura de cuentas individuales para los afiliados al FOMAG ; d) procesos de afiliación de los docentes al FOMAG y su diferencia respecto a las administradorasRad. No. 76147-33-33-004-2022-00142-01
Actor: NORA ELIANA ROJAS BERMUDEZ
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Actor: NORA ELIANA ROJAS BERMUDEZ
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de cesantías y el FNA6; e) improcedencia de la mora en la consignación inoportuna de las cesantías, ante la inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG ; f ) indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG.
Sintetizó que, ante la probada afiliación de la actora al FOMAG, su régimen es la Ley 812 de 2003, por tanto, no le asist e derecho a la aplicación de la Ley 50 de 1990.
1.4. Trámite de segunda instancia
La parte demandante y La entidad demandada guardaron silencio dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, se debe definir si al extremo demandante, en tanto a la docente afiliada al FOMAG, le resulta aplicable o no la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
debe definir si al extremo demandante, en tanto a la docente afiliada al FOMAG, le resulta aplicable o no la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Subsidiariamente, de ser afirmativa la respuesta al anterior planteamiento, se abordará si le asiste derecho o no al reconocimiento de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías.
La Sala sostendrá como tesis que, los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, postura que se atiene al criterio unificador del Consejo de Estado sobre el particular, cómo se sustentará más adelante, lo que releva el estudio del segundo problema jurídico.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
6 Fondo Nacional del Ahorro.Rad. No. 76147-33-33-004-2022-00142-01
Actor: NORA ELIANA ROJAS BERMUDEZ
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El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda7.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se
parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda7.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías según los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.8
A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la <<prestación descentralizada de los servicios>> consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educ ación de los entes territoriales. Mientras que, el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del fondo, en la actualidad, la Fiduprevisora S.A.9
La Ley 50 de 1990, que introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo, creó un régimen especial para el auxilio de cesantías, de obligatoria aplicación a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia (artículo 98 numeral 2.°), distinto al régimen tradicional del CST 10 previsto en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de su vigencia.
Sobre el nuevo régimen del auxilio de cesantías, la norma estableció:
distinto al régimen tradicional del CST 10 previsto en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de su vigencia.
Sobre el nuevo régimen del auxilio de cesantías, la norma estableció:
<<Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001 -23-33-000-2017-01918-01 (02662022). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-2018-00044-01 (6467-2019). 9 Ibídem. 10 Código Sustantivo del Trabajo.Rad. No. 76147-33-33-004-2022-00142-01
Actor: NORA ELIANA ROJAS BERMUDEZ
9 Ibídem. 10 Código Sustantivo del Trabajo.Rad. No. 76147-33-33-004-2022-00142-01
Actor: NORA ELIANA ROJAS BERMUDEZ
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el f ondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta L ey, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta L ey, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
PARÁGRAFO.- (…).>> (Subrayado de la Sala).
Más adelante, la Ley 344 de 199611 extendió la aplicación de la anterior disposición a los servidores públicos, al definir el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los que se vincularan a partir de su vigencia. En efecto estableció:
<<Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías :
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobr e cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
(…).>> (Su
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