🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76 001 23 31 000 2003 03429-00-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76 001 23 31 000 2003 03429-00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

Pag 1 de 14

Santiago de Cali, febrero nueve (9) de dos mil veintidós (2.022)

Sentencia No. 016

RADICACIÓN: 76 001 23 31 000 2003 03429-00

DEMANDANTE UNIVERSIDAD DEL VALLE

camilo.emura.notificaciones@mca.com.co notificacionesunivalle@mca.com.co

DEMANDADO JOSE GILBERTO OSORIO HOYOS

Apdo. José Gerardo Atehortúa Cruz gerardoderechopenal@yahoo.es

MAGISTRADO

PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Decreto 01 de 1984. Reconocimiento pensión de jubilación con base en normas extralegales – Convalidación.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la Universidad del Valle contra el señor José Gilberto Osorio Hoyos

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda y Pretensiones .

la UNIVERSIDAD DEL VALLE a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) consagrada en el artículo 85 del C.C.A, interpone demanda contra el señor JOSÉ GILBERTO OSORIO HOYOS , con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1842 del 03 de diciembre de 1998, por medio de la cual se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, sobre el 100% del promedio salarial, la inclusión de una doceava (1/12) parte de la prima de navidad y de vacaciones,

de la cual se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, sobre el 100% del promedio salarial, la inclusión de una doceava (1/12) parte de la prima de navidad y de vacaciones, sobre las cuales no se realizaron c otizaciones o aportes a la seguridad social. Como consecuencia de la anterior declaración solicita:

  • Se ordene la reliquidación del valor o monto de la suma pensional del demandado, para que sea ajustada a la Constitución y a las Leyes desde la fecha de su reconocimiento.
  • Que se dé cumplimiento inmediato a la sentencia, en caso contrario las sumas debid as devengaran interese moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del

C.C.A.

2.2. Hechos relevantes.

Mediante escrito del 21 de agosto de 1998 el señor José Gilberto Osorio Hoyos , presentó renuncia irrevocable al cargo de profesor asociado de la facultad de salud de la Universidad del Valle, con dedicación de tiempo completo; a partir del 30 de diciembre de 1998.RADICACIÓN: 76001233100020030342900 ACCION. Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Universidad del Valle

DEMANADO: José Gilberto Osorio Hoyos Pág. 2 de 14

Pág. 2 de 14 Que el docente prestó sus servicios a diferentes entidades del Estado por espacio de 26 años, 1 mes y 21 días.

A través de Resolución No. 1.842 del 3 de diciembre de 1998 la Universidad del Valle, reconoció y ordenó pagar al señor José Gilberto Osorio Hoyos, una pensión mensual vitalicia

1 mes y 21 días.

A través de Resolución No. 1.842 del 3 de diciembre de 1998 la Universidad del Valle, reconoció y ordenó pagar al señor José Gilberto Osorio Hoyos, una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1° de octubre de 1998, en cuantía de $2.351.329, suma que excedía el tope legal del 75% del promedio salarial e incluía factores de liquidación como 1/12 parte de la prima de navidad y de vacaciones, sobre las cuales no se efectuó descuento de aporte para la seguridad social, por ausencia de facultad legal para hacerlo.

2.3. Normas y razones de vulneración al ordenamiento jurídico.

Como normas desconocidas por el acto acusado, se señalaron las siguientes:

Artículos 2, 4, 48, 58, 69, 150 numeral 19 y 243 de la Constitución Política de 1991. Artículos 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; artículo 38 del Decreto 3130 de 1968; artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985. Artículos 1, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; artículos 1, 2, 11, 15, 36, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993 Artículos 1 y 2 del Decreto 055 de 1994; artículo 1 del Decreto 314 de 1994; artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; artículo 10 del Decreto 1068 de 1995. Artículo único de la Resolución 117 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle.

Como concepto de violación manifestó se reconoció pensión de jubilación al demandado

Artículo único de la Resolución 117 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle.

Como concepto de violación manifestó se reconoció pensión de jubilación al demandado con base en normas internas de la uni versidad que había n sido derogadas por el propio Consejo Superior, como lo es el caso de la resolución 260/76, derogada por la resolución 117/87; que el acuerdo 004 de 1995 cuando hace alusión a la resolución 260/76 y al acuerdo 004 de 1984 no revive por ese solo hecho la vigencia de normas derogadas, según voces del artículo 14 de la Ley 153 de 1987.

Indicó además que el artículo 150 de la Constitución Política numeral 19 literales e) y f), prohíbe a cualquier Corporación Publica Territorial arrogarse la fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos, por lo que la Ley 4 de 1992 en cuanto a que los actos que se profieran en materia de pensiones contraviniendo las disposiciones o decretos que dicte el Gobierno, carecen de todo efecto y no crean derechos adquiridos. De otra parte, mencionó que el artículo 77 de la Ley 30/92 señal o que el régime n prestacional de los docentes universitarios, era la Ley 30 de 1985, más aún el artículo 289 de la Ley 100 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en materia de pensiones, de cualquier orden y nivel, lo que hace imposible jurídicamente que cualquier estamento universitario pueda crear a revivir actos contrarios a la Constitución, a la Ley y las mismas decisiones del Consejo Superior Universitario.

2.4. Contestación de la demanda.

El señor JOSÉ GILBERTO OSORIO HOYOS a través de apoderado judicial contestó

Superior Universitario.

2.4. Contestación de la demanda.

El señor JOSÉ GILBERTO OSORIO HOYOS a través de apoderado judicial contestó oportunamente (Folios 220 a 233 del cuaderno principal), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Realiza recuento jurisprudencial sobre la tesis vigente del Consejo de Estado en relación con las razones de vulneración legal que se predican del acto demandado, para señalar en el caso concreto que el demandado al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en los entes territoriales de nivel departamental como lo es la Universidad del Valle, el pensionado contaba con el cumplimiento de los requisitos paraRADICACIÓN: 76001233100020030342900 ACCION. Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Universidad del Valle

DEMANADO: José Gilberto Osorio Hoyos Pág. 3 de 14

Pág. 3 de 14 acceder a la prestación social concedida en los términos de la reglamentación interna que fue invocada en el acto administrativo demandado (resolución 260 de 09/09/76), es decir, que contaba con 60 años de edad y 26 años de servicio en distintas instituciones del Estado, razón por la cual el acto administrativo demandado se encuentra totalmente sometido a la legalidad bajo el régimen que corresponde.

En cuanto a la doceava parte de las primas de servicio en el IBL para efecto de liquidar la pensión indicó que esto tiene fundamento legal en Decreto Departamental 0298 de marzo 26 de 1986, especialmente en su artículo 3° y en la interpretación jurisprudencial de las Altas

pensión indicó que esto tiene fundamento legal en Decreto Departamental 0298 de marzo 26 de 1986, especialmente en su artículo 3° y en la interpretación jurisprudencial de las Altas Cortes del inciso final del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo que la resolución demandada debe conservar intacto el IBL con la inclusión de las doceavas partes de las correspondientes primas.

Por último, propuso como excepciones las que denominó “inepta demanda por falta de integración de la parte demandante: ausencia de titularidad total del perjuicio a la actora, vulneración a derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, vida digna y salud”.

A su vez presentó demanda de reconvención la cual fue admitida mediante auto No. 607 del 16 de diciembre de 2011 (Folios 14-15 del cuaderno No. 4)

2.4.1. Demanda de Reconvención .

El señor JOSÉ GILBERTO OSORIO HOYOS a través de demanda de reconvención 1

solicitó se declare a la UNIVERSIDAD DEL VALLE responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos de carácter moral y a la vida en relación , causados con ocasión de la instauración de la demanda de nulidad y restablecimiento del derech o contra la resolución No. 1842 del 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación.

Como hechos de la demanda de reconvención indicó, que mediante resolución No. 1842 del 3 de diciembre de 1998, se le otorgó una pensión de jubilación por valor mensual de

la pensión de jubilación.

Como hechos de la demanda de reconvención indicó, que mediante resolución No. 1842 del 3 de diciembre de 1998, se le otorgó una pensión de jubilación por valor mensual de $2.351.329, la cual se pagaría a cargo del fondo tripartita que debía conformar la Universidad del Valle.

Que el demandante es una persona que a la fecha tiene 76 años de edad, quien no depende económicamente de nadie y su único medio para sobrevivir es la mesada pensional que le fue reconocida por la Universidad según la resolución antes citada , la cual se encuentra demandada por parte del ente universitario pa ra que se declare su nulidad y el restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional total afectando su valor mensual en una rebaja que altera sus compromisos económicos de subsistencia.

Señaló que el reconocimiento pensional se fundamentó en normas internas de la Universidad del Valle que hoy resultan cuestionadas por inconstitucionales, situación de la cual tiene toda la responsabilidad la misma Universidad y de ninguna mera el actor, quien resulta víctima de estas equivocaciones.

Manifestó que se encuentra probado en el proceso que con la demanda principal instaurada, en su condición de pensionado se le ocasiona daño antijurídico que no tiene la obligación de resistir, por lo que, se ha visto obligado a contratar abogado para su defensa, y así mismo, indicó que en el texto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra

1 Folios 3-13 cdno.4.RADICACIÓN: 76001233100020030342900 ACCION. Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Universidad del Valle

DEMANADO: José Gilberto Osorio Hoyos

1 Folios 3-13 cdno.4.RADICACIÓN: 76001233100020030342900 ACCION. Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Universidad del Valle

DEMANADO: José Gilberto Osorio Hoyos Pág. 4 de 14

Pág. 4 de 14 probado que la presunta actuación ilegal fue originada por la misma entidad, quien pretende corregir sus propios errores acudiendo a dicha acción con lo cual perjudica de manera grave al pensionado, quien no cuenta con otro medio de subsistencia que su mesada pensional.

Añadió que el ataque al principio de confianza legítima por parte de la Universidad al pensionado le ha afectado moralmente y causado daño a la vida en relación que debe ser indemnizada.

Como fundamentos de derecho cito las siguientes normas: artículos 2, 4, 11, 46, 48, 53 inciso 3. 58, 65, 78, 90 y 93 de la Constitución; Carta Internacional de los Derechos Humanos, adoptada mediante resolución 217 del 10 de diciembre de 1948; artículo 145 de la Ley 446 de 1998; artículo 47, 76, 77 del C.C.A.; articulo 97 del Código Penal; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993.

2.4.2 . Contestación demanda de reconvención .

La UNIVERSIDAD DEL VALLE , se opuso a las pretensiones. Manifiesta que se instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que reconoció la pensión de jubilación al demandante (resolución 1842 de 1998), en cumplimiento de un deber legal y en aras del principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Carta, con miras a la

de jubilación al demandante (resolución 1842 de 1998), en cumplimiento de un deber legal y en aras del principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Carta, con miras a la protección del intereses general y el patrimonio público, cuyo detrimento es notorio al tener que destinar los recursos propios de la educación de miles de jóvenes a pagar pensiones exorbitantes por encima de los topes legales.

Que el artículo 90 de la Constitución es claro al consagrar que el Estado sólo responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, lo cual adujo no acontece de ninguna manera en el presente caso, pues la Universidad actuó acorde con las normas legales que rigen la materia y en cumplimiento de expresos mandatos constitucionales que establecen que la fijación del régimen pensional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional.

En consecuencia, manifestó que al no existir daño antijurídico respecto del cual entre otras cosas no se aporta prueba alguna, ni que se puede hablar de falla del servicio, no se puede endilgar responsabilidad alguna a la Universidad como lo pretende la parte actora, por tal motivo, solicitó se absuelva a la entidad de todos los cargos formulados en su contra y se condene en costas a la parte demandante.

Finalmente propuso las excepciones denominadas “improcedencia de la acción de reparación directa, caducidad de la acción y la innominada” 2 .

2.5. Alegatos de conclusión.

Vencido el término probatorio , a través del auto No. 699 del 19 de octubre de 2021 3 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes dentro del término presentaron

2.5. Alegatos de conclusión.

Vencido el término probatorio , a través del auto No. 699 del 19 de octubre de 2021 3 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes dentro del término presentaron escrito de alegatos, así:

Parte demandante (demandada en reconvención) manifiesta que, si bien es cierto hasta 1987 existió en la Universidad del Valle un “régimen interno extralegal” para la jubilación de sus servidores, el mismo fue derogado mediante la Resolución No. 117 de noviembre 9 de 1987 expedida por el Consejo Superior , por lo tanto, el régimen de jubilación especial de la

2 Fls.31-37 cdno.4. 3 Expediente Digital, Plataforma Samai.RADICACIÓN: 76001233100020030342900 ACCION. Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Universidad del Valle

DEMANADO: José Gilberto Osorio Hoyos Pág. 5 de 14

Pág. 5 de 14 Universidad del Valle desapareció del mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la Ley 3ª de 1986, criterio ra tificado internamente en la Resolución No. 117 de 1987, que remitió a todos los empleados públicos de la Universidad del Valle, docentes y no docentes, a las normas pensionales establecidas en la Ley, derogando tácitamente las invocadas normas internas (Resolución No. 260 de 1976), por su carácter abiertamente inconstitucional, motivo por el cual son inaplicables y se reputan inexistentes en virtud de la excepción de constitucionalidad consagrada en el Artículo 4º de la Carta.

por el cual son inaplicables y se reputan inexistentes en virtud de la excepción de constitucionalidad consagrada en el Artículo 4º de la Carta.

Precisa que, por mandato expreso del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, la Resolución del Consejo Directivo de la Universidad del Valle No. 119 del 22 de abril de 1976 y el Acuerdo del Consejo Superior No. 004 -84 de junio 05 de 1984, constituyen actos contrarios a la Constitución de 1886 e insubsistentes ante la Constitución Nacional de 1991, motivo por el cual no pueden constituir la base para consolidar derechos, dado que no se pueden considerar “derechos adquiridos con justo título”, en contra de la Constitución Nacional y de la Ley.

Por último, expone que, no se puede liquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que, conforme a la normatividad aplicable y jurisprudencia de la Sala Ple na del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, al igual que de la Corte Constitucional el IBL no fue un aspecto sometido a transición.

Parte demandada (demandante en reconvención) alegó de conclusión, expresando que la Universidad del Valle se encuentra inmersa en responsabilidad extracontractual del Estado conforme el artículo 90 de la C.P., por tratarse de una actuación de autoridades públicas, y se generó un daño antijurídico, por lo tanto, es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales que constituyen presunción legal al tenor de innumerables precedentes judiciales del H. Consejo de Estado , los cuales no requieren pruebas testimoniales ni

se generó un daño antijurídico, por lo tanto, es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales que constituyen presunción legal al tenor de innumerables precedentes judiciales del H. Consejo de Estado , los cuales no requieren pruebas testimoniales ni experticia alguna, principio sustancial que armoniza con el principio de economía procesal.

En consecuencia, es indiscutible la afectación de carácter moral reclamada y el daño a la vida en relación por la secuela sicológica que este conlleva. En una valoración de sana critica, las reglas de la experiencia indican que no hay prueba que pueda desvirtuar la angustia que genera el defender en estrado judicial mediante apoderado la nulidad del acto administrativo que le otorga la pensión de jubilación a una persona de la tercera edad y la afectación al mínimo vital y la dignidad humana que se deriva de las decisiones en procesos que tienen por objeto afectar la cuantía de las mesadas pensionales.

2.6. El trámite del proceso.

Al proceso, se le ha dado el trámite que le corresponde, del cual se desataca que mediante auto interlocutorio No. 1297 del 27 de octubre de 2003 4 , se admitió la demanda principal y decreto la suspensión provisional parcial de la resolución No. 1842 del 3 de diciembre de 1998, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Gilberto Osorio Hoyos, en la suma pensional reconocida en exceso; auto que fue confirmado en su numeral 2° por el Consejo de Estado en providencia del 21 de mayo de 2009 5 .

Una vez se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo

fue confirmado en su numeral 2° por el Consejo de Estado en providencia del 21 de mayo de 2009 5 .

Una vez se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, en la presente instancia se confirma que mediante auto No. 699 del 19 de octubre

4 Fls.81-88 cdno.1. 5 Fls.180-189 cdno.1.RADICACIÓN: 76001233100020030342900 ACCION. Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Universidad del Valle

DEMANADO: José Gilberto Osorio Hoyos Pág. 6 de 14

Pág. 6 de 14 de 2021, se cerró la etapa probatoria y se corrió el término para que las partes pres entaran los alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos Procesales.

3.1.1. Competencia y Cuantía.

De acuerdo a lo estipulado por el numeral 2° del artículo 132 del C.C.A. los Tribunales Administrativos son competentes en primera instancia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 134E del C.C.A. vigente al momento de la presentación de la demanda, cuando se trate de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de

de la presentación de la demanda, cuando se trate de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

De esta forma, la Sala es competente para conocer el presente proceso en primera instancia en razón de la cuantía de las pretensiones formuladas por la parte actora.

3.1.2. Procedencia de la acción.

La parte actora pretende en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la declaratoria de nulidad de la resol ución a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación al señor José Gilberto Osorio Hoyos . Por esta razón, se considera procedente el medio de control escogido para dar trámite a sus pretensiones.

3.1.3. Ejercicio de la acción en término.

En relación al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición.

Sin embargo, el artículo citado en el numeral 2, al establecer el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, determina expresamente lo siguiente:

“…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”

En aplicación de lo anterior, la Universidad del Valle, se encontraba facultada para demandar su acto de reconocimiento pensional en cualquier tiempo, por lo cual el estudio del fondo

pagadas a particulares de buena fe.”

En aplicación de lo anterior, la Universidad del Valle, se encontraba facultada para demandar su acto de reconocimiento pensional en cualquier tiempo, por lo cual el estudio del fondo del asunto resulta procedente en el presente proceso.

3.2. Problema Jurídico .

Le corresponde a la Sala resolver:RADICACIÓN: 76001233100020030342900 ACCION. Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Universidad del Valle

DEMANADO: José Gilberto Osorio Hoyos Pág. 7 de 14

Pág. 7 de 14 i) Si el acto administrativo acusado 6 que reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor JOSÉ GILBERTO OSORIO HOYOS con base en las normas extralegales expedidas por la UNIVERSIDAD DEL VALLE se ajusta o no a derecho, o si, por el contrario, su pensión debe reliquidarse conforme a las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos.

  1. Si se encuentra acreditado los perjuicios inmateriales solicitados en la demanda de reconvención.

3.2.1. Tesis de la sala.

Las pretensiones de la demanda principal se negarán, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamentos en regímenes pensionales territoriales expedidos con anterioridad a su vigencia, sin considerar su irregularidad.

Los perjuicios inmateriales reclamados en la demanda de reconvención no fueron probados, razón por la cual se negarán las pretensiones

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

su irregularidad.

Los perjuicios inmateriales reclamados en la demanda de reconvención no fueron probados, razón por la cual se negarán las pretensiones

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

Para abordar el problema jurídico anteriormente planteado, en primer lugar, debe precisar la Sala, que la Universidad del Valle se encuentra instituida como un establecimiento público, descentralizado, de carácter especial del orden Departamental, que mediante las resoluciones Nos. 260 de 1976 y 119 de 1976, establecieron las con diciones internas del régimen prestacional del personal de la Universidad del Valle.

En efecto, a través de la Resolución No. 260 del 9 de septiembre de 1976, proferida por el Consejo Directivo de la Universidad, se establecieron los requisitos del régimen de jubilación exclusivamente aplicable para el personal docente, donde en su artículo 2º, se dispuso:

“A partir de enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio , en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación:

1. Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 0 a 5 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base del 75% del promedio salarial del último año de servicios más (un doceavo) 1/12 de la última prima pagada.

2. Quien haya prestado sus servicios co ntinuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 5 a 10 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de

pagada.

2. Quien haya prestado sus servicios co ntinuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 5 a 10 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 80% del promedio salarial del último año de servicio más 1/12 de la última prima pagada.

3. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios más un doceavo 1/12 de la última prima pagada.

4. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12 de la última prima pagada).

PARÁGRAFO: Los tiempos de servicio anotados corresponde a la dedicación de tiempo a efecto de aplicar el beneficio para dedicaciones inferiores al cálculo del tiempo servido a la Universidad del Valle se hará en forma equivalente a la dedicación.

6 Resoluciones 1606 del 28 de octubre y 1913 del 18 de diciembre de 1998, expedidas por la Universidad del Valle.RADICACIÓN: 76001233100020030342900 ACCION. Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Universidad del Valle

DEMANADO: José Gilberto Osorio Hoyos Pág. 8 de 14

Pág. 8 de 14

Por ejemplo 10 años de servicio en medio tiempo equivaldrán a 5 de tiempo. (…)”. (Subrayado y negrilla de Sala)

Pág. 8 de 14

Pág. 8 de 14

Por ejemplo 10 años de servicio en medio tiempo equivaldrán a 5 de tiempo. (…)”. (Subrayado y negrilla de Sala)

De otra parte, la Resolución No. 119 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, aplicable al personal no docente de la Institución, en su artículo 21 estableció lo siguiente:

"Art. 21. Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndole aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad de acuerdo con la siguiente tabla:

a) Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante el período de 5 a 10 años, se jubilará con el 80% del último salario.

b) Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 10 a 15 años continuos o discontinuos se jubilará con el 90% del último salario.

c) Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 15 años a 20 años o más, se jubilará con el 100 % del último salario.

Parágrafo. Cuando haya variación de salarios en los últimos tres meses, los porcentajes serán aplicados al promedio del salario devengado en el último año de servicios y a esta cifra se le suma la 1/12 de la última prima pagada".

Así las cosas, a partir del 10 de enero de 1976, el personal docente y no docente vinculado al servicio de la Universidad del Valle tenía derecho a pensionarse bajo el régimen especial

suma la 1/12 de la última prima pagada".

Así las cosas, a partir del 10 de enero de 1976, el personal docente y no docente vinculado al servicio de la Universidad del Valle tenía derecho a pensionarse bajo el régimen especial del ente universitario al acreditar 50 años de edad y 20 años de servicios en cualquier entidad oficial de cualquier nivel.

Antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación sin distinción del sector al cual pertenecieran. A partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.

De esta manera se conclu ye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 podían las Entidades Territoriales ni las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos o Resoluciones internas, pues no tenían facultades para ello.

3.3.1 Convalidación de situaciones jurídicas reconocidas con anterioridad a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, lo anterior, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en el país existían regímenes pensionales a nivel territorial que no habían sido expedidos por el legislador, circunstancia que tornaba

No obstante, lo anterior, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en el país existían regímenes pensionales a nivel territorial que no habían sido expedidos por el legislador, circunstancia que tornaba imperativo salvaguardar los derechos laborales consolidados en materia pensional.

En tal virtud, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 consagró:

“Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad aRA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...