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TA VALL - 76-001-23-33-000-2021-00027-00-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76-001-23-33-000-2021-00027-00-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia. Revisión. EXP. 76-001-23-33-000-2021-00027-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA No. 03

Radicación: 76-001-23-33-000-2021-00027-00

Demandante: Departamento del Valle del Cauca

njudiciales@valledelcauca.gov.co gzapatag@valledelcauca.gov.co Norma: Acuerdo 020 de 18 de noviembre de 2020 proferido por el Concejo Municipal de la Cumbre-Valle. notificacionjudicial@lacumbrevalle.gov.co concejomunicipal76377@hotmail.com personeriamunicipal@lacumbre-valle.gov.co Ministerio

Público: Dr. Franklin Moreno Millán

procjudadm166@procuraduria.gov.co

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, remitió a esta Corporación el Acuerdo 020 del 18 de noviembre del 2020 “por medio del cual se dictan medidas en procura de la recuperación de cartera, alivio de los efectos económicos de la pandemia y generación de liquidez, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional

de los efectos económicos de la pandemia y generación de liquidez, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 637 de 2020 ” proferido por el Concejo Municipal de la Cumbre(V)., para que se decida sobre su validez previo el trámite establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

a. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política , expidió el decreto 417 del 2020, por el cual declaró el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional, con el objeto conjura r la crisis e impedir la propagación del Covid19 y la extensión de los efectos adversos en los diversos sectores de la vida nacional, en particular aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud y mitigar los efectos económicos. b. El 20 de mayo del 2020 mediante el Decreto Legislativo 678 se establecieron medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales. c. El Concejo Municipal de la Cumbre (V) , mediante el Acuerdo No. 20 del 18 de noviembre de 2020, dictó medidas en procura de la recuperación de cartera y alivios de los efectos económicos de la pandemia y la generación de liquidez. d. El Acuerdo No. 20 del 18 de noviembre de 2020 fue presentado co mo iniciativa del alcalde.Sentencia. Revisión. EXP. 76-001-23-33-000-2021-00027-00 2

d. El Acuerdo No. 20 del 18 de noviembre de 2020 fue presentado co mo iniciativa del alcalde.Sentencia. Revisión. EXP. 76-001-23-33-000-2021-00027-00 2

e. El Acuerdo No. 20 del 18 de noviembre de 2020 fue debatido el 11 y 18 de noviembre del mismo año y sancionado por el alcalde el 23 de noviembre de la misma anualidad. f. Surtido el trámite de publicidad, fue remitido el 4 de diciemb re del 2020 al Departamento Administrativo Jurídico para revisión legal y constitucional.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Se i ndica que el acuerdo es violatorio de los artículos 189, 296 y 315 de la Constitución Política y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Se estima que si bien existen normas constituciones que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales , así como disposiciones que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios, por ejemplo el artículo 294, que prohíbe que la ley conceda exenciones sobre los tributos de los entes territoriales, sus potestades tributarias no son ilimitadas, pues deben ejecutarse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, según lo señalado e n el numeral 3 del artículo 287 superior y el numeral 4 del artículo 313 ibidem, debiendo así mismo cada ente territorial ejercer dicha autonomía bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.

En su sentir ello no ocurrió en este caso porque se aprobó una amnistía tributaria, violándose flagrantemente el derecho a la igualdad que subyace el estricto cumplimiento del deber de tributar.

y subsidiaridad.

En su sentir ello no ocurrió en este caso porque se aprobó una amnistía tributaria, violándose flagrantemente el derecho a la igualdad que subyace el estricto cumplimiento del deber de tributar.

Argumenta que un a disminución total de intereses moratorios aplicable a obligaciones tributarias adeudadas a la entidad territorial es una amnistía y no está autorizada previamente por el legislador.

También resaltó que artí culo 7 del decreto legislativo 678 del 2020 fue declarad o inexequible mediante sentencia C-448 del 2020.

3. Contestación de las objeciones.

El Municipio de la Cumbre (V) guardó silencio (archivo digital: 006 Desfijación Lista Revisión Acuerdo 2021-00027-00 AMCHB.pdf SHAREPOINT).

4. Trámite surtido.

Mediante auto del 19 de enero del 2021 se admitió la presente solicitud y se ordenó al alcalde del Municipio de la Cumbre (V), que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este auto remitiera con destino a este proceso copia de los antecedentes administrativos del Decreto objeto de revisión; igualmente se fijó en lista por 10 días, sin intervención del Ente Territorial.

No se precisa abrir a pruebas el expediente porque no fueron solicitadas y obran en el expediente los medios probatorios documentales necesarios para proferir la decisión de mérito.

II. CONSIDERACIONES.

5. Competencia.

El acuerdo municipal objeto de estudio se expidió el 18 de noviembre de 2020, después de la vigencia del Decreto 637 de 6 de mayo, y cuando el Decreto 678 de

II. CONSIDERACIONES.

5. Competencia.

El acuerdo municipal objeto de estudio se expidió el 18 de noviembre de 2020, después de la vigencia del Decreto 637 de 6 de mayo, y cuando el Decreto 678 de 20 de mayo ya había sido declarado inexequible. Por tanto, no es desarrollo de un decreto legislativo, ni su legalidad puede estudiarse por vía de control inmediato.Sentencia. Revisión. EXP. 76-001-23-33-000-2021-00027-00 3

Por el contrario, en atención a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y en el numeral 5 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011 actualmente vigente , esta Corporación es competente para conocer de la validez de los acuerdos proferidos por los concejos municipales que remita el Gobernador (a) del Departamento por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

6. Problema Jurídico.

El trámite se circunscribe a resolver la siguiente cuestión:

¿El Acuerdo No 20 del 18 de noviembre 2020 expedido por el Concejo Municipal de la Cumbre (V) es ilegal porque consagra amnistías?

7. Tesis de la Sala de Decisión.

La tesis de la Sala es que el Acuerdo 20 del 18 de noviembre de 2020 es ilegal porque la condonación de capital, intereses moratorios y sanciones de obligaciones causadas antes de la emergencia económica, ecolog ica y social a raíz de la COVID19 constituye una amnistía tributaria violatoria del principio de equidad tributaria consagrado en la constitución.

de la emergencia económica, ecolog ica y social a raíz de la COVID19 constituye una amnistía tributaria violatoria del principio de equidad tributaria consagrado en la constitución.

8. Marco jurídico aplicable.

Los artículos 189 y 296 de la Constitución Política establecen que corresponde al presidente de la república conservar el orden público en todo el territorio nacional y que sus actos y ordenes se deben aplicar de manera inmediata y preferente sobre las ordenes impartida s por Gobernadores y alcaldes.

El artículo 287 ibidem dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la constitución y la ley; sin embargo, el principio de autonomía debe ponderarse con los principios de legalidad y de estado unitario.

El artículo 288 constitucional establec e que “Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.

El artículo 338 de la norma fundamental dispone que en tiempo de paz solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Así mismo, que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La anterior disposición constituye el marco rector de toda competencia impositiva del orden nacional o territorial y rige en armonía con el modelo de República Unitaria, y los principios de legalidad y la autonomía de las entidades territoriales.

La anterior disposición constituye el marco rector de toda competencia impositiva del orden nacional o territorial y rige en armonía con el modelo de República Unitaria, y los principios de legalidad y la autonomía de las entidades territoriales.

En tal virtud, el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; y en cuanto a los tributos del orden territorial su competencia se circunscribe a crear o autorizar su creación y determinar los elementos mínimos del hecho generador, por su parte, las Asambleas y Concejos tienen la potestad de acoger o no el tributo en sus jurisdicciones y en caso afirmativo fijar los demás elementos, en ejercicio del principio de autonomía fiscal. Lo anterior ratifica el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Es por ello que el numeral 4 de los artículos 300 y 313 de la Constitución consagran que el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos de be hacerse de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.Sentencia. Revisión. EXP. 76-001-23-33-000-2021-00027-00 4

De otra parte, respecto a la s amnistías tributarias, la Corte Constitucional en la Sentencia C -511/96, analizó la constitucionalidad d e una serie de saneamientos previstos en la Ley 223 de 1995 y anticipó en una línea jurisprudencial pacífica que se mantiene vigente, que bien las amnistías, independientemente del nombre que se les asigne, son eficaces e idóneas para lograr la finalidad pretendida, que es incrementar el recaudo, se trataba de medid as “claramente desproporcionadas” y

se les asigne, son eficaces e idóneas para lograr la finalidad pretendida, que es incrementar el recaudo, se trataba de medid as “claramente desproporcionadas” y violatorias del deber constitucional de contribuir a la financiación de los gastos públicos, porque con ellas:

(…) [se] pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. (…) Los problemas de eficiencia o eficacia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. En materia tributaria, la eficacia puede, en ocasiones, desplazar la primacía que por regla general debe mantener la equidad. Sin embargo, no puede sostenerse que la solución de la ineficiencia del aparato estatal dedicado a cobrar los créditos fiscales pueda ser la de alterar retroactivamente la carga tributaria de los contribuyentes colocados en la misma s ituación, salvo en lo que tiene que ver con la mora en el pago de sus obligaciones. En estas condiciones asimismo se sacrifica el estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particul ares (C.P. art. 2), se ven compelidas por la ley a resignar de

obligaciones. En estas condiciones asimismo se sacrifica el estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particul ares (C.P. art. 2), se ven compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que debían resolverse a través de otros medios distintos. La ley llega hasta el extrem o de renunciar a practicar las liquidaciones de revisión respecto de los declarantes cumplidos, pero lo hace con el objetivo de darle un barniz de postiza generalidad y legitimidad a los beneficios que concede a los deudores morosos. El estado de derecho q ue se sustenta, no sólo en el respeto de los derechos, sino también en el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que el Estado impondrá su observancia, termina convertido en el artículo negociable y en el precio que se ha de pagar para colmar las aulagas y apremios del fisco, originados claramente en la ineficiencia de la administración.

La ley no puede restarles efectividad a los deberes de solidaridad y, en especial, al de tributación (C.P. art. 2 y 95-9). Las amnistías tributarias, transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos.

estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos.

El cumplimiento de un deber constitucional, como el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, reposa en la confianza legítima de que todos los sujetos concernidos por la norma, lo observarán y que las autoridades, en caso contrario, coercitiv amente lo harán exigible frente a los remisos. La ley que retroactivamente cambia las reglas de juego y favorece a los deudores morosos, viola flagrantemente el postulado de la buena fe de que subyace al estricto cumplimiento del deber de tributar (C.P. arts. 83 y 95-9). (…) “En suma, las amnistías o saneamientos como el que consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que, en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de laSentencia. Revisión. EXP. 76-001-23-33-000-2021-00027-00 5

producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es ra zonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales,

que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es ra zonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinará por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional riguroso.”

Y en la sentencia C-060/18 reiteró:

19. Al menos dos fuentes normativas de índole constitucional sustentan la prohibición de las amnistías tributarias. En primer lugar, el artículo 95 -9 de la Constitución determina como deber de la persona y el ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, de manera que una previsión legal que suprima ese deber en una situación concreta se presume inconstitucional, salvo que cumpla con un juicio estricto para su validez excepcional.

De la misma manera, com o se expresó en el apartado anterior a propósito del principio de equidad tributaria, el Legislador puede válidamente establecer diferenciaciones entre contribuyentes o situaciones jurídicas, a condición que se funden en una justificación razonable, regla que guarda unidad de sentido con la vigencia del principio de justicia en el régimen impositivo. En ese sentido, es evidente que la previsión legal que elimine una obligación tributaria consolidada en cabeza del contribuyente u otorgue un tratamiento más beneficioso a quienes han incumplido con el deber fiscal en perjuicio de los contribuyentes cumplidos, resulta abiertamente inequitativa y contraria al orden justo. Al respecto, se ha resaltado por la Corte que “[se] pervierte la regla de

beneficioso a quienes han incumplido con el deber fiscal en perjuicio de los contribuyentes cumplidos, resulta abiertamente inequitativa y contraria al orden justo. Al respecto, se ha resaltado por la Corte que “[se] pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron”.1

20. La jurisprudencia constitucional 2 define las amnistías tributarias como modalidades extintivas del deber fiscal, en la cual opera una condición o remisión de una obligación tributaria preexistente.

(…)

20.1. Al margen de la denominación del beneficio tributario, se está ante una amnistía cuando, “ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad.”. En ese sentido, se predica una amnistía tributaria cuando el beneficio opera con posterioridad a la exigibilidad de la obligación fiscal.

20.2. Como se expresó en precedencia, “las amnistías tributarias comprometen,

fiscal a la realidad.”. En ese sentido, se predica una amnistía tributaria cuando el beneficio opera con posterioridad a la exigibilidad de la obligación fiscal.

20.2. Como se expresó en precedencia, “las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones.”

1 Sentencia C-511 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en el fallo C-743 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. 2 Sentencia C-804 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Sentencia. Revisión. EXP. 76-001-23-33-000-2021-00027-00 6

20.3. Aunque en el corto plazo las amnistías concurren en el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, en especial (i) el aumento del recaudo y la ampliación de la base tributaria; y (ii) el ahorro de recursos públicos utilizados en las labores de fisc alización y sanción; su uso recurrente genera un desincentivo para el pago oportuno de las obligaciones tributarias, ante la expectativa de una legislación futura que confiera beneficios a quienes han incurrido en mora. Así, desde la perspectiva del actor racional de mercado y ante la proliferación de normas fiscales con efectos de amnistía, la postura más acertada

expectativa de una legislación futura que confiera beneficios a quienes han incurrido en mora. Así, desde la perspectiva del actor racional de mercado y ante la proliferación de normas fiscales con efectos de amnistía, la postura más acertada sería incurrir en mora, en abierta contradicción con el deber constitucional de tributar.

20.4. La validez constitucional de la amnistía, en e se orden de ideas, no puede estar fundamentada en el logro de mayores ingresos fiscales o en el aumento de la eficiencia y eficacia del recaudo, sino en una justificación que supere las condiciones de un juicio estricto de proporcionalidad. Por lo tanto, “[c]orresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria. Allí donde el legislador no aporte tal justificación, en todo caso corresponde a la Corte examinar la constitucionalidad de la medida, para lo cual ha empleado el test de razonabilidad o principio de proporcionalidad.

20.5. A partir de esta metodología, el precedente mencionado ha declarado la inexequibilidad de medidas legislativas que (i) resultan genéricas al no fundarse en situaciones excepcionales específicas, por lo que terminan beneficiando indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias. Esto por no declarar la integridad de su patrimonio o no pagar a tiempo sus impuestos y a través

situaciones excepcionales específicas, por lo que terminan beneficiando indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias. Esto por no declarar la integridad de su patrimonio o no pagar a tiempo sus impuestos y a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos; o (ii) prevén un tratamiento más favorables a los deudores morosos que no realizan ningún esfuerzo pa ra ponerse al día, en contraposición a los contribuyentes que manifiestan su voluntad para suscribir acuerdos de pago para el saneamiento de sus obligaciones vencidas.

En contraste, la Corte ha declarado la constitucionalidad de normas que (i) confieren estímulos tributarios de índole coyuntural y con el fin de fomentar una actividad económica en situación de crisis; (ii) alivian la situación de los deudores morosos, sin que la medida legislativa les confiera un tratamiento fiscal más beneficioso que el aplicables a los contribuyentes cumplidos; y (iii) permiten la inclusión en la base gravable de activos omitidos o pasivos inexistentes, a condición que les imponga un régimen impositivo más gravoso del que habría correspondido si hubiesen sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones.

De otra parte, se resalta que en ejercicio de las facultades consagradas en el artículos 212 de la Constitución Política, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual declaró la emergencia económica, social y ecológica para conjurar la crisis e impedir la propagación del Covid19. En desarrollo suyo, expidió el Decreto 678 del 20 de mayo del 2020 “Por medio del cual se establecen medidas para la

para conjurar la crisis e impedir la propagación del Covid19. En desarrollo suyo, expidió el Decreto 678 del 20 de mayo del 2020 “Por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020” con el fin de adoptar medidas extraordinarias que permitan la reducción y optimización de los procedimientos para ejecutar los recursos, así como contar con mayores rentas para destinarlas incluso a financiar gastos de funcionamiento propio de las entidades. Y concretamente dispuso:

Artículo 6. Facultad para diferir el pago de obligaciones tributarias . Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que, durante el término de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto: 637 del 6 de mayo de 2020 difieran hasta en doce (12) cuotas mensuales, y sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de" sus entidades territoriales, teniendo como última cuota la correspondiente al mes de junio de 2021.Sentencia. Revisión. EXP. 76-001-23-33-000-2021-00027-00 7

Artículo 7. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, así; como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo:

responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo: • Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones. • Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del capital sin intereses ni sanciones. • Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del capital sin intereses ni sanciones. (…).

Valga mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-448 del 2020, que se publicitó a través del comunicado 43 de 16 de octubre, declaró inexequibles tales disposiciones, conforme los siguientes argumentos:

“La Sala observa que, salvo lo atinente al juicio de necesidad, no es necesario seguir con el estudio de los demás requisitos sustanciales de los artículos 6 y 7 pues la facultad que las entidades territoriales tienen para el recaudo de sus tributos propios (rentas de fuente en dógena) no surge del Decreto 678 sino del ordenamiento jurídico ordinario. Justamente, en tratándose de la tributación territorial de fuente endógena, aunque la jurisprudencia ha reconocido que la Constitución faculta al Legislador “para fijar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la atribución impositiva del impuesto”, “lo que no le está permitido al legislador es fijar la tasa impositiva, la administración, el recaudo o el control del mismo, (…). En este orden, entre las diferentes

impositiva del impuesto”, “lo que no le está permitido al legislador es fijar la tasa impositiva, la administración, el recaudo o el control del mismo, (…). En este orden, entre las diferentes estrategias de recaudo de su propia cartera fiscal, las entidades territoriales tienen la potestad facultativa o discrecional de prever el diferimiento en el pago los impuestos de fuente endógena (art. 6), y/o de establecer ince ntivos para el pronto pago de dichas obligaciones (art. 7), -todo ello conforme con la prohibición que la Constitución le impone al legislador para “conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entida des territoriales” (CP, artículo 294) - sin que para ninguna de tales estrategias requieran de autorización legislativa ni, mucho menos, estén sujetas al establecimiento legislativo sobre las condiciones de tales gracias; cuestión esta que, por supuesto, no se opone a la atribución de responsabilidades con ocasión de una estrategia de recaudo que derive en el detrimento patrimonial del Estado. Por lo recién dicho, los artículos 6 y 7 del Decreto 678 reprueban el juicio de necesidad jurídica que prevé el artículo 11 de la LEEE; lo que conlleva a su inexequibilidad.”

Finalmente, para la Corte, amnistías tributarias como la que contempla el artículo 7 del decreto en examen solo podrían operar sobre los impuestos, tasas, contribuciones y multas cuya exigibilidad tributaria hubiera comenzado a partir de la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con ocasión de la pandemia del COVID19, y no sobre aquellos tributos y sanciones cuya exigibilidad hubiera ocurrido antes

cuya exigibilidad tributaria hubiera comenzado a partir de la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con ocasión de la pandemia del COVID19, y no sobre aquellos tributos y sanciones cuya exigibilidad hubiera ocurrido antes de dicha de claratoria. Esto último, habida cuenta de que aunque, por regla general las amnistías tributarias generan problemas de igualdad equidad y justicia fiscal, existen casos en que, como el que se deriva de la pandemia del COVID -19, se justifica su existencia. Justamente, la Corte ha manifestado que, excepcionalmente, se puede admitir la procedencia de una amnistía tributaria cuando el legislador acredite “la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situació n excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria.”.

9. Caso concreto.

El acuerdo objeto de revisión dispuso:

  1. Diferir, sin intereses, el pago de tributos de propiedad de la entidad territorial

(impuesto predial) hasta por un plazo máximo de doce (12) meses

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