TA VALL - 76-001-33-33-00-2016-000214-01-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76-001-33-33-00-2016-000214-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
<ltp? % r. /c4 or. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
PROVIDENCIA:
PROCESO No:
AIDA CRISTINA SANCHEZ BERMUDEZ
NACION MINISTERIO DE EDUCACION FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. Zl\ 76-001-33-33-006 2016 00214 -01
Tema: Reliquídación de la pensión docente con inclusión de todos los factores salariales.
Aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria N° del 10 de diciembre de 2019.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 109 del 11 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA (Fls. 15 a37)
1. Pretensiones (Fl. 16 a 18) ca Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4143 0.21.7171 del 6 de agosto de 2010 que reconoció la pensión de la demandante sin incluir en ella el promedio del salario devengado en el último año de servicios como lo ordena la ley 33 de 1985, así como la nulidad parcial de la Resolución No. 4143.0.21.6270 del 17 de septiembre de 2015 que niega la reliquidación de
ordena la ley 33 de 1985, así como la nulidad parcial de la Resolución No. 4143.0.21.6270 del 17 de septiembre de 2015 que niega la reliquidación de la pensión con la inclusión todos los factores salariales. Oí A título de restablecimiento se reliquide la pensión con todos los factores devengados en el año anterior a adquirir el status de pensionada.
2. Los Hechos (Fls 18 a 19) La demandante se vinculó al servicio docente el 20 de febrero de 1974 y su pensión le fue reconocida con base en los siguientes factores salariales: La asignación básica
Prima de Vacaciones Prima de Navidad
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG (fl 55 a 61) Se opuso a las pretensiones. Argumentó que la pensión de jubilación docente debe reconocerse conforme al Decreto 1042 de 1978, la Ley 33 de 1985, la Ley 62
1 -¡;' ,, SantiagodeCali,once(11)dediciembrededosmildiecinueve(2019). »· DEMANDANTE:DEMANDADO: AIDACRISTINASANCHEZBERMUDEZNACIONMINISTERIODEEDUCACIONFONDONACIONALDEPRESTACIONESSOCIALESDELMAGISTERIONULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHOSENTENCIADESEGUNDAINSTANCIANo._m76-001-33-33-006201600214-01
MEDIODECONTROL:.PROVIDENCIA:PROCESONo:
Tema: Reliquidacióndelapensióndocente.coninclusióndetodoslosfactoressalariales.
AprobadaenSalayActadelafecha.ConvocatoriaNºCf-+del10dediciembrede2019. I.ASUNTO DecidelaSalaelrecursodeapelacióninterpuestoporlaparteactoracontralaSentenciaNo.109del11deseptiembrede2018proferidaporelJuzgadoSextoAdministrativoOraldelCircuitoJudicialdeCaliquenegóalaspretensionesdelademanda. II.ANTECEDENTES A.LADEMANDA(Fis.15a37) l.Pretensiones(Fl.16a18) œSedeclarelanulidadparcialdelaResoluciónNo.41430.21.7171del6deagostode201Oquereconociólapensióndelademandantesinincluirenellaelpromediodelsalariodevengadoenelúltimoañodeservicioscomoloordenalaley33de1985,asícomolanulidadparcialdelaResoluciónNo.4143.0.21:6270del17deseptiembrede2015queniegalareliquidacióndelapensión:conlainclusióntodoslosfactoressalariales.œAtítulodérestablecimientosereliquidelapensióncontodoslosfactores•devengadosenelañoanterioraadquirirelstatusdepensionada. 2.LosHechos(Fis18a19)• • Lademandantesevinculóalserviciodocenteel20defebrerode1974ysupensiónlefuereconocidaconbaseenlossiguientesfactoressalariales:' .-Laasignaciónbásica.-Prima:deVacaciones-PrimadeNavidad
B.CONTESTACIÓNDELADEMANDA• ElMinisteriodeEducaciónNacional-FondoNacionaldePrestacionesSocialesdelMagisterioFOMAG(fl55a61) Seopusoalaspretensiones.ArgumentóquelapensióndejubilacióndocentedebereconocerseconformealDecreto1042de1978,laLey33de1985,laLey62f' Jlso''o<t TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL página 2 de 13
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho IS Demandante: Aida Cristina Sánchez Bermúdez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Rad. 76-001-33-33-006 2016 00214-01 ?4 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1919 de 2002, la Ley 812 de 2003, el Decreto 3752 de 2003, el Decreto 1158 de 1998 y la Ley 715 de 2001 con los factores fijados por el Gobierno Nacional para el sector docente y por ello deben negarse las pretensiones toda vez que las normas especiales aplicables a los docentes que prestan sus servicios en calidad de oficiales, no establecen el reconocimiento de factores salariales distintos a los estipulados legalmente, sobre los cuales no se ha efectuado cotización correspondiente y más un factor que se encuentra denegado tal y como se encuentra en la sentencia de unificación CESUJ215001333301020130013401)”.
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y la genérica.
VI.- PROVIDENCIA APELADA (fl 153 a 160)
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y la genérica. VI.- PROVIDENCIA APELADA (fl 153 a 160) El 11 de septiembre de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia No. 109 negando las pretensiones de la demanda porque a la actora no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en relación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que existe en la actualidad la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece con claridad que los docentes no hacen parte de la transición y en ese orden los factores que deben liquidarse en la pensión de ellos son únicamente los enlistados en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se pruebe que el demandante hubiere cotizado al sistema. Además, frente a la prima de antigüedad y la prima de servicios, son factores extralegales y no pueden ser reconocidos en la liquidación pensional. Condenó en costas a la demandante. VII.- RECURSO DE APELACIÓN (fl 167 a 171) El apoderado actor apeló señalando que en aplicación del principio de favorabilidad se debe emplear la interpretación que más le convenga al trabajador y en el presente caso son las directrices jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado que han accedido a las suplicas de la demanda en lo referente a la inclusión de todos los factores tanto legales como extralegales en la pensión de
y en el presente caso son las directrices jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado que han accedido a las suplicas de la demanda en lo referente a la inclusión de todos los factores tanto legales como extralegales en la pensión de jubilación de los docentes. Además, su poderdante esta cobijada por el Ley 91 de 1989 porque su vinculación fue con anterioridad a la ley 812 de 2003 y en ese orden su pensión se le debe liquidar conforme a la Ley 33 de 1985 y con todos los factores efectivamente devengados. Solicita se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. VIII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación No. 756 del 3 de diciembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión. (Fls 185). La parte actora por su parte presentó escrito de alegatos e insistió en los pedimentos de la demanda inicial frente a la reliquidación de la pensión de la demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a adquirir el estatus pensional. (Fl 186 a 188). El Ministerio Público presentó su concepto y solicito a la Sala negar las pretensiones de la demanda atendiendo la sentencia de unificación del H Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. La parte demandada guardó silencio (Fls. 199). IX.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia y limites del recurso •
unificación del H Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. La parte demandada guardó silencio (Fls. 199). IX.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia y limites del recurso • ""v-;..{~ö'c-,,TRIB~ALCONTENCIC:>SOADMINIST~!IVODEL página2de13!\1¡?.•::'JIr.;. '.\::. MediodeControl:NulidadyRestablecìmientodelDerechoà7~···.•·•·¡Demandante:AidaCristinaSánchezBermúdez-~~ J.Demandado:NaciónMinisteriodeEducaciónFondoNacionaldeprestacionessocialesdel:~I<:-· r&Magi·sterio4(lE\V Rad.76"001-33-33-006201600214-01 t •• de1985,laLey91de1989,laLey4de1992,elDecreto1919de2002,laLey.812de2003,elDecreto3752de2003,elDecreto1158de1998ylaLey715de2001conlosfactoresfijadosporelGobiernoNacionalparaelsectordocenteyporellodebennegarselaspretensionestodavezquelasnormasespecialesaplicablesalosdocentes.queprestansusserviciosencalidaddeoficiales,noestablecenelreconocimientodefactoressalarialesdistintosalosestipuladoslegalmente,sobreloscualesnosehaefectuadocotizacióncorrespondienteymásunfactorqueseencuentradenegadotalycomoseencuentraenlasentenciadeunificaciónCESUJ215001333301020130013401)''.
Confundamentoenloanteriorpropusolasexcepcionesdefaltadelegitimaciónenlacausaporpasiva,prescripción,inexistenciadelaobligaciónconfundamentoenlaleyylagenérica.· VI.-PROVIDENCIAAPELADA(fl153a160) ·El·11deseptiembrede2018elJuzgadoSextoAdministrativoOraldel·CircuitoJudicialdeCaliprofiriósentenciaNo.109negandolaspretensionesdelademandaporquealaactoranoleasisteelderechoalareliquidacióndesupensióndevejezenrelacióncontodoslosfactoressalarialesdevengadosenelúltimoañodeservicios,teniendoencuentaqueexisteenlaactualidadla·sentenciadeunificacióndejurisprudenciadel28deagostode2018delaSalaPlenadelConsejodeEstadoqueestablececonclaridadquelosdocentesnohacenpartedelatransiciónyeneseordenlosfactoresquedebenliquidarseenla·pensióndeellossonúnicamentelosenlistadosenlaLey33de1985yenlaLey62de1985ysobreloscualessepruebe·queeldemandantehubierecotizadoalsistema.Además,frentealaprimadeantigüedadylaprimadeservicios,sonfactoresextralegalesynopuedenserreconocidosenlaliquidaciónpensional.Condenóencostasalademandante.
VII.-RECURSODEAPELACIÓN(fl167a171) Elapoderadoactorapelóseñalando·queenaplicacióndelprincipiode·favorabilidadsedebeemplearlainterpretaciónquemásleconvengaaltrabajadoryenelpresentecasosonlasdirectricesjurisprudencialesfijadasporelConsejodeEstadoquehanaccedidoalassuplicasdelademandaenloreferentealainclusióndetodoslosfactorestantolegales·comoextralegalesenlapensióndejubilacióndelosdocentes.Además,supoderdanteestacobijadaporelLey91de.1989porquesuvinculaciónfueconanterioridadalaley812de2003yeneseordensupensiónseledebeliquidarconformealaLey33de1985ycontodoslosfactoresefectivamentedevengados.Solicitaserevoquelasentenciaapeladayseaccedaalaspretensionesdelademanda.·· VIII.-ALEGATOSENSEGUNDAINSTANCIA. MedianteautodesustanciaciónNo.756del3dediciembrede2018secorriótrasladoparaalegardeconclusión.(Fls185).Laparteactoraporsupartepresentóescritodealegatoseinsistió.enlospedimentos·delademanda·inicialfrentealareliquidacióndelapensióndelademandantecontodoslosfactoressalarialesdevengadosenelúltimoañode·serviciosanterioraadquirirelestatuspensional,(Fl186a188).ElMinisterioPúblicopresentósuconceptoysolicitoalaSalanegarlaspretensionesdela.demandaatendiendolasentenciadeunificacióndelHConsejodeEstado.del28deagostode2018.Lapartedemandadaguardósilencio(Fls.199).·
IX.-CONSIDERACIONESDELA-SALA 9.1.Competenciaylímitesdelrecurso0/c> TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ^ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aida Cristina Sánchez Bermúdez página 3 de 13 l a; x'qA deC° Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Rad. 76-001-33-33-006 2016 00214-01 04 En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. Además, el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo consagra el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. 9.2. Caducidad de la acción En el presente asunto, los actos administrativos demandados son las resoluciones mediante las cuales se reliquida la pensión de jubilación de la hoy demandante, en este orden de ideas tratándose de una prestación periódica no hay lugar a contar el término de caducidad conforme lo prevé el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA 9.3. Otros presupuestos procesales y resolución de excepciones. El A quo se pronunció expresamente sobre el tema, sin discusión de las partes. 9.4 Problema Jurídico ¿La señora AIDA CRISTINA SANCHEZ BERMUDEZ tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación tomando como ingreso base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la
¿La señora AIDA CRISTINA SANCHEZ BERMUDEZ tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación tomando como ingreso base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status, conforme a la Ley 33 de 1985 incluyendo los extralegales? 9.5 Tesis de la Sala La Sala de Decisión fija su postura así:
1. El acto administrativo sometido al control jurisdiccional debe ser declarado nulo por infracción del ordenamiento jurídico en que debía fundarse y por tanto se impone ordenar la reliquidación de la pensión con los factores de ley sin devolución de lo pagado al docente por ser un particular de buena fe.
2. El ad quem está compelido a declarar la nulidad del acto administrativo demandado en segunda instancia porque prima la protección del patrimonio público sobre el principio de no reformatio in pejus.
3. La condena en costas contra el trabajador docente es procedente, pero en el porcentaje mínimo porque la sentencia de unificación que fija postura desfavorable a sus pretensiones se profirió después de iniciar el proceso.
Para soportar la decisión se abordarán los siguientes temas: i) Régimen pensional de transición aplicable a los docentes del sector oficial, ii) Inclusión de factores salariales extralegales en el ingreso base de liquidación pensional, iii) Sobre las prestaciones pagadas de buena fe y iv) El principio de la non reformatio in pejus no es absoluto o ilimitado v) caso concreto. i) Régimen pensional de transición aplicable a los docentes del sector ofícíal A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral que pretende homogenizar el sistema pensional en Colombia,
- Régimen pensional de transición aplicable a los docentes del sector ofícíal A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral que pretende homogenizar el sistema pensional en Colombia, propendiendo por el desaparecimiento de regímenes especiales o exceptuados, lo que finalmente se consolidó con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin desconocer y salvaguardar los derechos adquiridos de quienes eran beneficiarios de dichos estatutos especiales y en todo caso teniendo como límite temporal máximo el 31 de diciembre de 2014. ...G DVXX) ~\t;::'.º'1\TRIB~ALCONTENCI<?SOADMINIST~:1'1V0DEL· página3de13.fj¡?,,o\,..·.•MediodeControl:NulidadyRestablecimientodelDerecho:try· :!:Demandante:AidaCristinaSánchezBermúdez\·, w41J.De~and~do:NaciónMinisteriodeEducaciónFondoNacionaldeprestacionessocialesdelZ1,::·"":.-,,vMaenstenoAci;:vo•Rad.76-001-33-33-006201600214-01
Enatenciónalodispuestoporlosartículos153y156.3delCPACAelTribunalescompetenteparaconocerlacontroversiaplanteadaen'segundainstancia.Además,elanálisissecircunscribiráaresolverelobjetodelaimpugnaciónporlosprecisoscargosestablecidosenelrecurso,comoloconsagraelartículo320delC.G.P.,aplicableporremisiónexpresadelartículo306delC.P.A.C.A.
9.2.Caducidaddelaacción Enelpresenteasunto,losactosadministrativosdemandadossonlasresolucionesmediantelas·cualessereliquidalapensióndejubilacióndelahoydemandante,enesteordendeideastratándosedeunaprestaciónperiódicanohaylugaracontareltérminodecaducidadconformeloprevéelliteralc)delnumeral1delartículo164delCPACA 9.3.Otrospresupuestosprocesalesyresolucióndeexcepciones. ElAquosepronuncióexpresamentesobreeltema,sindiscusióndelaspartes. 9.4ProblemaJurídico ¿LaseñoraAIDACRISTINASANCHEZBERMUDEZtienederechoaquesereliquidesupensióndejubilacióntomandocomoingresobasedeliquidaciónel75°/odetodoslosfactoressalarialesdevengadosduranteelañoanterioralaadquisicióndelstatus,conformealaLey33de1985incluyendolosextralegales? 9.5TesisdelaSala LaSaladeDecisiónfijasuposturaasí: 1.Elactoadministrativosometidoalcontroljurisdiccionaldebeserdeclaradonulo·porinfraccióndelordenamientojurídicoenquedebíafundarseyportantoseimponeordenarlareliquidacióndelapensiónconlosfactoresdeleysindevolucióndelopagadoaldocenteporserunparticulardebuenafe.
2.Eladquemestácompelidoadeclararlanulidaddel.actoadministrativo.demandadoensegundainstanciaporqueprimalaproteccióndelpatrimoniopúblicosobreelprincipiodenoreformatioinpejus. 3.Lacondenaencostascontraeltrabajadordocenteesprocedente,peroenelporcentajemínimoporquelasentenciade·unificación·quefijaposturadesfavorableasuspretensionesseprofiriódespuésdeiniciarelproceso. Parasoportarladecisiónseabordaránlossiguientestemas:i)Régimenpensional.detransiciónaplicablealosdocentesdelsectoroficial,ii)Inclusióndefactoressalarialesextralegalesenelingresobasedeliquidaciónpensional,iii)Sobrelasprestacionespagadasdebuenafeyiv)Elprincipiodelanonreformatioinpejusnoesabsolutooilimitadov)casoconcreto. i)Régimenpensionaidetransiciónaplicablealosdocentesdelsectoroficial ApartirdelaexpedicióndelaLey100de1993secreóelSistemadeSeguridadSocialIntegralquepretendehomogenizarelsistemapensional·enColombia,propendiendoporeldesaparecimiento·deregímenes'especialesoexceptuados,loquefinalmenteseconsolidóconelActoLegislativo01de2005,sindesconocerysalvaguardarlosderechosadquiridosdequieneseranbeneficiariosdedichosestatutosespecialesyentodocasoteniendocomolímitetemporalmáximoel31dediciembrede2014.?3V\ kgí) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL página 4 de 13
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aida Cristina Sánchez Bermúdez
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL página 4 de 13
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aida Cristina Sánchez Bermúdez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Rad. 76-001-33-33-006 2016 00214-01
Para salvaguardar los derechos adquiridos, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta v cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren añliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (...)” El régimen pensional general del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1985 previsión que a su vez consagraba exceptuados de su aplicación a los regímenes especiales: “Artículo Io.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1985 previsión que a su vez consagraba exceptuados de su aplicación a los regímenes especiales: “Artículo Io.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (...)” Respecto del personal al servicio de la docencia oficial la jurisprudencia en diversas oportunidades precisó que no están amparados por un régimen especial en material pensional1. Por esta razón, antes de la entrada en vigencia del régimen general de seguridad social, se debía dar aplicación a las previsiones del sistema pensional general del sector oficial consagrado en la Ley 33 de 1985, pues así lo disponía la ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-. Veamos: “Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1 “La Ley 115 de 1994, en la parte final del indso 1 ° del artículo 115 claramente dispone: El régimen prestacionál
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1 “La Ley 115 de 1994, en la parte final del indso 1 ° del artículo 115 claramente dispone: El régimen prestacionál de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley". Pues bien, como ya se vio, en materia de PENSIÓN DE JUBILACIÓN - ORDINARIA O DERECHO, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen "especial"; ahora, la actual ley, tampoco lo hace (...) “En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de PENSIÓN DE VEJEZ - ORDINA RIA (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las PENSIONES DE JUBILACIÓN - DERECHO E INVALIDEZ DE LOS DOCENTES, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. ” Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 05 de febrero de 2004, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 25000-2325-000-2001 -05755-01.
Estado, Sección Segunda, Sentencia de 05 de febrero de 2004, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 25000-2325-000-2001 -05755-01. '11':~/~,;;º'0,.TRIBUNALCONTENCIOSOADMINISTRATIVODEL página4de13~0rr:.'"''MediodeContr?l:Nu~d'.'1dy~establecimie~todelDerecho~M fI::£Demandante:AidaCristinaSanchezBermudezi~}Deill:and'.'1do:NaciónMinisteriodeEducaciónFondoNacionaldeprestacionessocialesdelZ1è·····'"º"'Mamsteno:ilDE" œ-Rad.76-001-33-33-006201600214-01
( Parasalvaguardarlosderechosadquiridos,elarticulo36delaley100de1993estableció: .''RÉGIMENDETRANSICIÓN.Laedadparaaccederalapensióndevejez,continuaráencincuentaycinco(55)añosparalasmujeresysesenta(60)paraloshombres,hastaelaño2014,fechaenlacualla·edadseincrementaráendosaños,esdecir,seráde57añosparalasmujeresy62paraloshombres.Laedadparaaccederalapensióndeveiez,eltiempodeserviciooelnúmerodesemanascotizadas,yel·montodelapensióndeve;ezdelaspersonasquealmomentodeentrarenvigenciaelSistematengantreintaycinco(35)omásañosdeedadsisonmuieresocuarenta(40)omásañosdeedadsisonhombres,oquince(15)omásañosdeservicioscotizados,serálaestablecidaenelrégimenanterioralcualseencuentrenafiliados.Lasdemáscondicionesyrequisitosaplicablesaestaspersonasparaaccederalapensióndevejez,seregiránporlasdisposicionescontenidasenlapresenteLey.(...)''
Elrégimenpensiona!generaldelsectoroficialantesdelaentradaenvigenciadelaLey100de1993,eralaLey33de1985previsiónqueasuvezconsagrabaexceptuadosdesuaplicaciónalosregímenesespeciales:· "Articulo1°.-Elempleado·oficialquesirvaohayaservidoveinte(20)añoscontinuosodiscontinuosylleguealaedaddecincuentaycinco(55)tendráderechoaqueporlarespectivaCajadePrevisiónselepagueunapensiónmensualvitaliciadejubilaciónequivalentealsetentaycincoporciento(75%)delsalariopromedioquesirviódebaseparalosaportesduranteelúltimoañodeservicio. NoquedansujetosaestareglagenerallosempleadosoficialesquetrabajanenactividadesqueporsunaturalezajustifiquenlaexcepciónquelaLeyhayadeterminadoexpresamente,niaquellosqueporleydisfrutendeunrégimenespecialdepensiones(...)'' Respectodelpersonalalserviciodeladocenciaoficiallajurisprudenciaen·.diversasoportunidadesprecisóquenoestánamparadosporunrégimen·especial.enmaterialpensionali.Porestarazón,antesdelaentradaenvigenciadelrégimengeneraldeseguridadsocial,sedebíadaraplicaciónalasprevisionesdelsistema.pensiona!generaldelsectoroficialconsagradoenlaLey33de1985,puesasílodisponíalaley91de1989,pormediodelacualsecreóelFondoNacionaldePrestacionesSocialesdelMagisterio-FOMAG-.Veamos:
''Artículo15.-ApartirdelavigenciadelapresenteLeyelpersonaldocentenacionalynacionalizadoyelquesevinculeconposterioridadal1deenerode1990seráregidoporlassiguientesdisposiciones: 1"LaLey115de1994,enlapartefinaldelinciso1ºdelartículo115claramentedispone:ElrégimenprestacionaldeloseducadoresestataleseselestablecidoenlaLey91de1989,enlaLey60de1993yenlapresenteLey".Puesbien,comoyasevio,enmateriadePENSIÓNDEJUBILACIÓN-ORDINARIAODERECHO;nilaLey91de1989,niIaLey60de1993consagraronunrégimen"especial";ahora,laactualley,tampocolohace(...)"Enesascondiciones,sielrégimendeseguridadsocialenmateriadePENSIÓNDEVEJEZ-ORDINARIA(quereemplazaalaantiguapensióndejubilación)noseaplicaalosafiliadosalFondoNacionaldePrestacionesSocialesdelMagisterio,entidadquetieneasucargoelreconocimientodelasPENSIONESDEJUBILACIÓN-DERECHOEINVALIDEZDELOSDOCENTES,cabeconcluirqueestasprestacionessiguensometidasalrégimenlegalanteriorquenoesotroqueeldelaLey33de1985,conelrégimendetransiciónaplicablerestrictivamente."ConsejodeEstado,SecciónSegunda,Sentenciade05defebrerode2004,M.P.TarsicioCáceresToro,radicación25000-23-25-000-2001-05755-01.Ju°/<v TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL página 5 de 13 f IWj -e <í«4 deC«V
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aida Cristina Sánchez Bermúdez
f IWj -e <í«4 deC«V
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aida Cristina Sánchez Bermúdez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Rad. 76-001-33-33-006 2016 00214-01 oS 1. - Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 v 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Lev. 2. -Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. A) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales
compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. A) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional v adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Posteriormente, en el año 2003, la Ley 812 por la eual se aprobó el Plan Naeional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 dispuso que los docentes que se vincularan con posterioridad a su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) están cobijados por el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, mientras que, los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, seguirían regidos por el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes anteriores antes de la entrada en vigencia de la Ley 812, es decir, que continúan regidos por las previsiones de la Ley 91 de 1989 y en tal sentido, la pensión se debe reconocer y pagar con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, conforme al régimen general previsto para los empleados públicos del orden nacional.2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación SUJ014-CE-S22019 de 25 de abril de 20193 sentó jurisprudencia sobre el
general previsto para los empleados públicos del orden nacional.2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación SUJ014-CE-S22019 de 25 de abril de 20193 sentó jurisprudencia sobre el 2 La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de los docentes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.