TA VALL - 76-001-33-33-008-2017-00132-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76-001-33-33-008-2017-00132-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-008-2017-00132-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides
Santiago de Cali, diez (10) febrero de dos mil veintiuno (2021).
Sentencia No. 07
Radicación: 76-001-33-33-008-2017-00132-01
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilian Esther Mosquera Salazar
Representado por Julian Duque Correo: juliquedu@gmail.com Juliquedu@hotmail.com Demandado: Unidad Especial de Gestion Pensional-UGPP Correo: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
Instancia: Segunda
Tema: Reconocimiento Pensión de Sobreviviente
OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia No. 30 de 5 de marzo del 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
La señora Lilian Esther Mosquera Salazar, por conducto de apoderado judicial, pidió la declaratoria de nulidad de: i) la resolución No. UGM 038947 del 20 de marzo del 2012 mediante el cual se le negó la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, ii) la resolución No. UGM 044866 mediante la cual se resolvió
2012 mediante el cual se le negó la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, ii) la resolución No. UGM 044866 mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, iii) el acto ficto o presunto negativo al recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en un porcentaje del 90% del IBL tal como lo disponen el Acuerdo 049 de 1990 y el decreto 758 de 1990, o cualquier otra normatividad más favorable por el principio de la condición más beneficiosa; a partir del 23 de agosto del 2008, teniendo en cuenta la prescripción trienal desde la fecha en que se presentó la reclamación; se incluya el reconocimiento de las mesadas adicionales para un total de 14 mesadas anuales ; en un a suma debidamente indexada. Además, se reconozcan los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Condenar en costas y agencias en derecho a la UGPP. Se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el inciso 3 del artículo 192 del CPACA., so pena de tener reconocer al favor del demandante intereses moratorios.
Funda sus pretensiones en los siguientes hechos relevantes:Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-008-2017-00132-01
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1. El señor Luis Amaranto Ramírez Mosquera laboró para el servicio docente por un lapso de 11 años.
2. El señor Luis Amaranto Ramírez Mosquera convivió de manera continua e ininterrumpida con la señora Lilian Esther Mosquera desde el año 1985 hasta la
un lapso de 11 años.
2. El señor Luis Amaranto Ramírez Mosquera convivió de manera continua e ininterrumpida con la señora Lilian Esther Mosquera desde el año 1985 hasta la fecha de su muerte, el 12 de julio de 1992; de la unión nacieron dos hijas, Diana
Marcela y Lilian Yulieth Ramírez Mosquera.
3. El 23 de agosto de 2011 la señora Lilian Esther Mosquera solicitó ante la UGPP el reconocimiento de pensión de sobreviviente.
4. Mediante oficio No. UGM-NR-CE 2011-A03999 la entidad accionada requirió a la solicitante para que aportara los documentos, lo que cumplió el 13 de enero del 2012.
5. El 20 de marzo del 2012 , mediante resolución UGM 038947, la extinta Cajanal resolvió negar la pensión.
6. El 10 de abril del 2012 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión.
7. Mediante resolución No. UGM 0448 66 del 3 mayo del 2012 se resolvió no reponer.
8. La UGPP no se pronunció respecto al recurso de apelación.
Como normas violadas y concepto de la violación se invocó:
Los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 125, 209, 269 de la Constitución Política, ley 62 de 1985, ley 1437 del 2011, acuerdo 049 de 1990, decreto 758 de 1990 y ley 100 de 1993 y demás normas y jurisprudencia concordantes con el caso concreto.
1985, ley 1437 del 2011, acuerdo 049 de 1990, decreto 758 de 1990 y ley 100 de 1993 y demás normas y jurisprudencia concordantes con el caso concreto.
La apoderada del caso alegó que el régimen aplicable es el acuerdo 049 de 1990, por la fecha del fallecimiento del señor Luis Amaranto Ramírez Mosquera, esto es, el 12 de julio de 1992.
Dijo que la accionante, en calidad de cónyuge supé rstite, cumple c on los presupuestos establecidos en la ley para el reconocimiento pensional como quiera que durante los seis (6) años anteriores a su muerte el causante cotizó 300 semanas y durante toda su vida acumuló las 500 semanas requeridas.
2. Contestación de la demanda.
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por que el demandante falleció el 12 de julio de 1992, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por tanto , resulta improc edente acceder al reconocimiento y p ago de la indemnización sustitutiva y/o pensión de sobreviviente que contempla este régimen legal.
3. Sentencia de primera instancia.
El juzgado negó las pretensiones con el siguiente argumento:
1. El régimen legal aplicable es el contenido en el Decreto 224 de 1972 porque el causante tenía la calidad de docente y falleció el 12 de julio de 1992.
2. El señor Luis Amaranto Ramírez Mosquera no completó los 18 años de servicios que consagra el decreto 224 de 1972 para causar una pensión de sobreviviente.
2. El señor Luis Amaranto Ramírez Mosquera no completó los 18 años de servicios que consagra el decreto 224 de 1972 para causar una pensión de sobreviviente.
3. El Acuerdo 049 de 1990 solo se aplica a los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente los empleados públicos queSentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-008-2017-00132-01
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estuvieren afiliados al riesgo de pensión en esa entidad, presupuestos que no cumple el causante porque fue docente del sector púb lico desde el 13 de noviembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1987 y su caja de previsión social fue Cajanal.
4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante apeló con fundamento en lo siguiente:
1. El reconocimiento de pensión de sobreviviente se debe realizar conforme a la ley 100 de 1993 porque era la norma vigente a la fecha de la reclamación de la prestación y porque es más beneficiosa al empleado, como ordena el artículo 53 de la Carta2. La ley 100 de 1993 solo exige que el afiliado hubiese cotizado 26 semanas o 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso.
3. La sentencia de primera instancia desconoció los principios de solidaridad y universalidad c omo fines constitucionales del sistema de seguridad social en pensiones, pues el actor cotizó por más de 570 semanas durante toda su vida laboral, es decir realizó aporte al sistema pensional durante 12 años en forma continua e ininterrumpida, por tanto , en armonía con los principios
pensiones, pues el actor cotizó por más de 570 semanas durante toda su vida laboral, es decir realizó aporte al sistema pensional durante 12 años en forma continua e ininterrumpida, por tanto , en armonía con los principios constitucionales se impone aplicar la norma más favorable como lo es la ley 100 de 1993.
5. Actuaciones de segunda instancia.
El recurso presentado por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 14 de e nero del 2020, providencia en la cual se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento ordenándose correr traslado para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto (fl. 185).
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
La UGPP alegó que el causante acreditó un total de 11 años, 4 meses y 29 días de cotización al sistema, por tanto, no cumple el tiempo de servicios requerido según el decreto 224 de 1972. Añadió que el régimen contenido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 no le es exigible a la extinta cajanal, hoy UGPP, por tratarse de un régimen pensional exclusivo de los afiliados al ISS. (fl. 187-190)
La parte actora guardó silencio y el Ministerio Publico no emitió concepto (fl.193).
II. CONSIDERACIONES
7. Presupuestos procesales.
A. Competencia.
En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia . El
7. Presupuestos procesales.
A. Competencia.
En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia . El análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
B. Legitimación en la causa.
La señora Lilian Esther Mosquera Salazar está legitimada para ejercer este medio de control pues reclama el pago de su pensión sobreviviente.Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-008-2017-00132-01
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La parte pasiva está integrada por Unidad Especial de Gestión Pensional -UGPP entidad que expidió los actos administrativos enjuiciados.
C. Cuantía.
La cuantía no excede el límite señalado por la norma ($26.557.812)1, por lo tanto, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia.
D. Caducidad
En el presente asunto, los actos demandados son aquellos que le negaron al demandante el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente y conforme lo dispuesto por el numeral 1, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A, los actos que reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden demandarse en cualquier tiempo.
En tal virtud, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía invocarse en cualquier tiempo.
8. Problema jurídico.
reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden demandarse en cualquier tiempo.
En tal virtud, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía invocarse en cualquier tiempo.
8. Problema jurídico.
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar lo siguiente:
¿Es procedente reconocer a la demandante, en condición de cónyuge supérstite, una pensión de sobreviviente con base en el Acuerdo 049 de 1990 y/o la ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, cuando su esposo prestó sus servicios a la docencia pública e hizo sus aportes pensionales a CAJANAL, falleció el 12 de julio de 1992 y nunca estuvo afiliado al I.S.S.?
9. Tesis de la Sala.
En el presente proceso la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, no tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente porque l a ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, en este caso, en la fecha en la que se produjo el deceso. Verificado que el causante falleció el 12 de julio del 1992 el régimen legal aplicable es el contenido en el decreto 224 de 1972 y no cumple los requisitos establecidos para acceder a la prestación.
Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
10. Marco normativo y jurisprudencial.
A. La pensión de sobreviviente de los docentes del sector público.
Sea lo primero señalar que, los beneficiarios de un empleado público p odían
pretensiones de la demanda.
10. Marco normativo y jurisprudencial.
A. La pensión de sobreviviente de los docentes del sector público.
Sea lo primero señalar que, los beneficiarios de un empleado público p odían acceder a la pensión de sobreviviente bajo el amparo de la Ley 12 de 1975 y de la Ley 33 de 1985, las cuales constituían las normas generales para acceder a la pensión de sobreviviente en el sector público, y establecían como requisito que el causante hubiera cumplido con el tiempo de servicio exigido para pension de jubilación, es decir, 20 años de servicio dentro de una entidad oficial, siendo que la muerte, solo hacia inexigible requisito de la edad.
Empero, en el artículo 7 del Decreto 224 de 2 de febrero de 1972 reguló de manera especial la pensión post-morten de los docentes, en los siguientes términos:
"Artículo 7°.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere
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trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años”.
de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años”.
En cuanto a los beneficiarios de la pensión la norma dispuso que son el cónyuge y los hijos menores , quienes percibirían el 75% de la asignación señalada para el cargo y por tiempo máximo de cinco (5) años . Sin embargo, este límite de tiempo, conforme los pronunciamientos de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 fue tácitamente derogado por la Ley 33 de 1973.
B. El régimen del Acuerdo 049 de 1990.
El Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990 , “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” , emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, el articulo 1 dispone:
1. En forma forzosa: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miemb ros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban
diocesanos y miemb ros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios
De manera que en lo que interesa al caso concreto, los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio eran aquéllos denominados funcionarios de seguridad social. Empero, algunas entidades públicas facultadas optaron por afiliar a sus empleados al ISS, a quienes, por consiguiente, también les resultaba aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
Sobre la aplicación de este acuerdo, la Corte Suprema de Justicia precisó de manera especifica4:
“Resulta impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.”
C. El régimen general de pensiones.
La Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, vigente a partir de 1994, instituyó el régimen general de seguridad social en pensiones aplicable a todas las personas no exceptuadas y consagró una pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:
2 Corte Constitucional C-480 del 9 de septiembre de 1998, M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero
2 Corte Constitucional C-480 del 9 de septiembre de 1998, M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). Radicación número 18001-23-31-000-1999-00123-01(3945-04). Actor Graciela Benjumea y Otros, Demandado: Ministerio de Educación.
4 C.S.J., Sala de Casación Laboral, MP. Gabriel Miranda Buelvas, sentencia de 21 de junio de 2011, exp. 37.619Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-008-2017-00132-01
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ARTÍCULO 46. Modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones: (…)”
ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (….)” ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSION DE SOBREV IVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser in ferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. (…) ”
Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 279 dispone lo siguiente:
ARTICULO. 279. -EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...” (Se subrayó). … ARTICULO 288.- Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre
empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”
D. Aplicación de la ley laboral en el tiempo.Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-008-2017-00132-01
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Por regla general la aplicación de las normas jurídicas inicia desde su promulgación y hacia futuro, con el propósito de garantizar el principio de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, es decir, no afectar los efectos causados por hechos ya consumados bajo la vigencia de la norma anterior.
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 309 del 2019 recordó que cuando se trate de situaciones jurídicas en curso, esto es, que no han generado situaciones consolidadas o derechos adquiridos , la nueva ley será a plicable y entrará a regular dicha situación en el estado en que se encuentre, sin que ello afecte ninguna garantía ni derecho constitucional. Precisó5:
“El Constituyente de 1991 no dejó de lado la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo, y en el artículo 58 Superior consagró el efecto no retroactivo de las leyes al enunciar que se garantizan los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Ello, claro está, sin perjuicio del principio de favorabilidad penal previsto en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta, a cuyo tenor “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
claro está, sin perjuicio del principio de favorabilidad penal previsto en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta, a cuyo tenor “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
A partir de este contex to, se tiene que, en principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos no rmativos, los operadores jurídicos se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo.
La retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anteri oridad a su entrada en vigencia. La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva. El alcance de esta proscripción –que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional – se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídica. En consecuencia, la excepcional aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez.
La ultractividad consiste en la aplicación de una norma que ha si do expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar durante
norma–, jamás al arbitrio del juez.
La ultractividad consiste en la aplicación de una norma que ha si do expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposición jurídica. De este modo, aunque la nueva ley es de aplicación inmediata, en virtud del fenómeno de la ultractividad se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada.
El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’”(se subrayó)
afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’”(se subrayó)
Sobre la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobreviviente en aquellos casos en que sus disposiciones resulten más favorables
5 Corte Constitucional, SU 309 del 2019, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-008-2017-00132-01
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que las normas vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha fijado diversas posturas a lo largo del tiempo.
Inicialmente el máximo tribunal de lo contencioso administrativo consideró que sí era posible aplicar la Ley 100 de 1993 para cobijar las expectativas legítimas de afiliados fallecidos con anterioridad a su entrada en vigor, porque la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles e l acceso a los derechos mínimos.
Empero, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado rectificó la posición y, consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el der echo, esto es, en el caso de la muerte, en la fecha en la que se produjo el deceso.
La Sala Plena de la Sección Segunda señaló lo siguiente en la mencionada providencia6:
“ Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación
La Sala Plena de la Sección Segunda señaló lo siguiente en la mencionada providencia6:
“ Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entr ar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los art ículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición
de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 ] y noviembre 1º de 2012 [4], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.”
Esta po stura ha sido reiterada por el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos.
El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento refirió7:
“Así las cosas, si bien en un comienzo esta Colegiatura, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retroactivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de agentes de la Pol
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