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TA VALL - 76-001-33-33-010-2021-00137-01-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76-001-33-33-010-2021-00137-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN : 76-001-33-33-010-2021-00137-01

MEDIO DE CONTROL : CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE : MILTON CÉSAR ROMÁN MONROY

roman8312@hotmail.com

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PALMIRA

juansebastianacevedovargas@gmail.com; notificaciones.judiciales@palmira.gov.co

ASUNTO: Retiro de placas de espacios públicos con nombre de funcionario en ejercicio – Sentencia confirma

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Resuelve esta Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia No. 90 del 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que accedió al pedimento de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor MILTON CÉSAR ROMÁN MONROY impetró demanda en ejercicio del medio de control de CUMPLIMIENTO contra el MUNICIPIO DE PALMIRA con la finalidad de que se ordene a la Alcaldía “cumplir con lo estipulado en el inciso 2° del Decreto 2759 de 1997 que modifica el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958”, y como consecuencia de esto, proceda a “retirar las placas que fueron puestas en el Centro Cultural “Guillermo Barney Materón”; en el parque de bomberos,

del Decreto 2759 de 1997 que modifica el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958”, y como consecuencia de esto, proceda a “retirar las placas que fueron puestas en el Centro Cultural “Guillermo Barney Materón”; en el parque de bomberos, en la peatonalización de la calle 30 (en la fachada del CAMP); y en la ciudadela deportiva “Ramiro Echeverry Sánchez”, por cuanto contenía el nombre del funcionario en ejercicio que participó, lo cual estaba prohibido explícitamente.

A. Como HECHOS de la demanda se narró los siguientes:

1. Que, el entonces Alcalde JOSÉ RITTER LÓPEZ había hecho entrega de la obra de construcción del Centro Cultural “Guillermo Barney Materón” el 30 deRadicación No. 2021-00137-01 / Sentencia 2ª Instancia Acción de Cumplimiento

Dte: Milton César Román Monroy / Ddo: Municipio de Palmira

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julio de 2014; de la obra de remodelación del parque de bomberos el 14 de febrero de 2015; y de la obra de peatonalización de la Calle 30 el 10 de octubre de 2015

2. Seguidamente, el 26 de octubre de 2018 fue entregada la obra de modernización de la ciudadela deportiva “Ramiro Echeverry Sánchez” por parte del entonces Alcalde JAIRO ORTEGA SAMBONÍ.

3. Mencionó que, con ocasión de los cuatro eventos anteriores, se se había colocado una placa en cada uno de los lugares antes mencionados, para conmemorar y recordar la participación de los funcionarios mencionados, quienes se encontraban en ejercicio de su cargo como Alcalde de Palmira en el momento de fijación de dichas placas conmemorativas.

conmemorar y recordar la participación de los funcionarios mencionados, quienes se encontraban en ejercicio de su cargo como Alcalde de Palmira en el momento de fijación de dichas placas conmemorativas.

4. Indicó que, el 31 de agosto de 2021 había sido radicado el reclamo por el incumplimiento del deber legal de acatar el Decreto 2759 de 1997 que modificaba el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958; y en cumplimiento de ello, se había solicitado el retiro de las placas que fueron colocadas en los lugares mencionados, toda vez contenían el nombre de funcionario en ejercicio que había participado en las obras realizadas, l o cual estaba prohibido explícitamente.

5. Que, a la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud elevada.

B. INFORMES RENDIDOS POR LAS AUTORIDADES ACCIONADAS:

Dentro del lapso conferido por el a quo en el auto admisorio, el MUNICIPIO DE PALMIRA contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido por la parte actora y señalando que, la acción ejercida era improcedente para ordenar el acatamiento de las normas que generaban gastos, en aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues dicho cumplimiento generaría un gasto para e l municipio que no se encontraba apropiado.

Hizo alusión al contrato de obra establecido en la Ley 80 de 1993, y al artículo 41 de este estatuto que establecía que para la ejecución de lo s contratos se requería de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, lo cual llevaba a concluir que para el cumplimiento de la

artículo 41 de este estatuto que establecía que para la ejecución de lo s contratos se requería de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, lo cual llevaba a concluir que para el cumplimiento de la orden judicial el municipio debía apropiar un gasto, situación que tornaba improcedente la presente acción.

C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El MINISTERIO PÚBLICO presentó su concepto, indicando que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 2759 de 1997 contenía una prohibición expresa de “colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción deRadicación No. 2021-00137-01 / Sentencia 2ª Instancia Acción de Cumplimiento

Dte: Milton César Román Monroy / Ddo: Municipio de Palmira

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obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso”, la cual comportaba un deber correlativo para la administración municipal de Palmira de abstenerse de realizar tal acción, sin que fuere facultativo o discrecional.

Por lo anterior, consideró que se estaba en frente de unas actuaciones adelantadas por la administración municipal que le estaban expresamente prohibidas, contraviniendo un mandato imperativo e inobjetable señalado en la precitada norma cuyo cumplimiento se perseguía y que implicaban que debía ocuparse de la remoción de las placas conmemorativas que se encontraban en los sitios públicos señalados por el demandante, y en las que se verificaba incumplimiento del mandato legal.

Sostuvo que, en este caso la acción de cumplimiento sí era procedente, pues estaba orientada a la ejecución de deberes que emanaban de un mandato,

se verificaba incumplimiento del mandato legal.

Sostuvo que, en este caso la acción de cumplimiento sí era procedente, pues estaba orientada a la ejecución de deberes que emanaban de un mandato, contenido en una ley o en un acto administrativo, con carácter imperativo, inobjetable y expreso.

Indicó que, respecto a este asunto esta Corporación ya se había pronunciado, y en dicha ocasión se había planteado como problema jurídico si el cumplimiento de esta norma generaba un gasto a la entidad territorial, que tornara improcedente el medio de control, y como respuesta a éste, se había señalado que existía una obligación a cargo de la entidad demandada referente al retiro de la placa conmemorativa, que se había instalado contra expresa prohibición legal; y por ello, su remoción implicaba una labor de mantenimiento que por su entidad no acarreaba un gasto que afectara el presupuesto municipal de gastos o funcionamiento, en la medida en que podía realizarse con personal operativo, sin necesidad de contratar o ejecutar obra pública, lo que tornaba la acción procedente.

D. EL FALLO IMPUGNADO lo constituye la sentencia No. 90 del 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que accedió al pedimento de la demanda.

Para llegar a tal conclusión, realizó un análisis de la prohibición contenida en la norma que se pretende hacer cumplir, y señaló que dicha prohibición surgía del deber del gobierno y la ciudadanía de fomentar la gratitud y veneración a los grandes v alores h umanos que en el pasado había contribuido a formar y a dar carácter a la nac ionalidad colombiana, como

surgía del deber del gobierno y la ciudadanía de fomentar la gratitud y veneración a los grandes v alores h umanos que en el pasado había contribuido a formar y a dar carácter a la nac ionalidad colombiana, como había quedado expresamente consignado en el Decreto 2987 de 1945 “Por el cual se determinan los nombres que en lo sucesivo deben llevar las instituciones destinadas al bien público y a la formación y difusión de la cultura”, en el que se habían consignado dos considerandos que ilustraban los motivos por los cuales se disponía que las instituciones oficiales que se crearan para el bien público, para la formación y la difusión de la cultura debían llevar nombres que perpetuaran en la memoria de los grandes hombres desaparecidos o de los acontecimientos que hubieren contribuido a la formación de la nacionalidad colombiana.Radicación No. 2021-00137-01 / Sentencia 2ª Instancia Acción de Cumplimiento

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Mencionó que, era claro que existía certeza de la fijación de placas de tipo conmemorativo por la entrega de obras públicas por funcionarios en ejercicio del cargo, que en su momento ostentaban el cargo de Alcaldes del Municipio de Palmira; y que además, el deber que se pretendía hacer cumplir se encontraba consignado en una norma con fuerza material de ley, el cual contenía un mandato imperativo e inobjetable que consistía en la obligación, en este caso del Alcalde, de dar estricto cumplimiento a la norma, esto es la de prohibir la designación con el nombre de personas vivas a las divisiones del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras que le

en este caso del Alcalde, de dar estricto cumplimiento a la norma, esto es la de prohibir la designación con el nombre de personas vivas a las divisiones del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras que le pertenecen al Municipio, sin que existiera justificación excepcional de la cual pudiera permitirse la exaltación que se hacía en las placas conmemorativas, pues no existía ni autorización proveniente de una ley, como tampoco un pedido de la comunidad en ese sentido.

Sostuvo que, la acción era procedente, y que el mandato que se pretendía cumplir no contenía una norma que estab leciera gastos, pues la entidad territorial contaba dentro de su planta con el personal encargado de velar por el respeto del espacio público, tales como la Sec retaría de Gobierno, Secretaría de Obras Públicas, entre otras, de manera que la contratación no constituía la única forma de llevar a cabo el cumplimiento de la norma.

E. LA IMPUGNACIÓN: En desacuerdo con lo decidido por el a quo, la parte demandada presentó escrito de impugnación, insistiendo en la improcedencia de la acción por pretenderse el cumplimiento de una norma que establecía gastos.

Reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, e indicó que l a improcedencia d e la presente acción se advertía al estudiar lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, norma que disponía que todos los actos administrativos que afectaran las apropiaciones presupuestales debían contar con certificados de disponibilidad previos que garantizaran la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos y que es tos compromisos debía n contar con registro

que disponía que todos los actos administrativos que afectaran las apropiaciones presupuestales debían contar con certificados de disponibilidad previos que garantizaran la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos y que es tos compromisos debía n contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no fueran desviados a ningún otro fin. Por lo anterior, mencionó que ninguna autoridad podría contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegara, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. COMPETENCIA

Según lo establece el art. 27 de la Ley 393 de 1997, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación pr esentada por la parteRadicación No. 2021-00137-01 / Sentencia 2ª Instancia Acción de Cumplimiento

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demandada contra el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Décimo Oral del Circuito de Cali dentro de la pr esente acción de cumplimiento.

B. ASPECTOS GENERALES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO

El artículo 87 superior establece lo siguiente respecto de la acción de cumplimiento:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

Sobre el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico, la H. Corte Constitucional ha dicho:

“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta pa radójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos adm inistrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para

Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechosRadicación No. 2021-00137-01 / Sentencia 2ª Instancia Acción de Cumplimiento

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y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.1”

Ahora bien, la Ley 393 de 1997 en su artículo 8 ° dispone lo siguiente en cuanto a la procedencia de este tipo de acciones:

“Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de e ste requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (al accionante), caso en el cual

Excepcionalmente se podrá prescindir de e ste requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (al accionante), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (negrillas de la Sala).

Seguidamente, la norma consagra cuándo dicho mecanismo resulta improcedente (Art. 9º):

“Artículo 9. Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo. Salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998, M.P. Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Radicación No. 2021-00137-01 / Sentencia 2ª Instancia Acción de Cumplimiento

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PARÁGRAFO.- La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Negrillas de la Sala).

Del análisis de las disposiciones legales transcritas, en especial de los apartes

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PARÁGRAFO.- La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Negrillas de la Sala).

Del análisis de las disposiciones legales transcritas, en especial de los apartes resaltados por la Sala, se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de las acciones de cumplimiento:

1.- Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en una norma con fuerza de ley o en un acto administrativo. Se desprende de esta exigencia que tal norma o acto administrativo debe contener un mandato claro e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se reclama su cumplimiento;

2.- Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica;

3.- Que no sea para brindar protección a derechos fundamentales, o conexos con estos; evento dentro del cual se le deberá dar el trámite propio de la acción de tutela a la solicitud;

4.- Que el accionante no tenga o no haya tenido otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o del acto administrativo, salvo que de no proceder, el juez advierta un perjuicio grave e inminente en cabeza del accionante; y

5.- Que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

C. CASO CONCRETO

Teniendo en cuenta la impugnación presentada por la parte demanda da corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente o no ordenarle al MUNICIPIO DE PALMIRA “cumplir con lo estipulado en el inciso 2° del Decreto

Teniendo en cuenta la impugnación presentada por la parte demanda da corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente o no ordenarle al MUNICIPIO DE PALMIRA “cumplir con lo estipulado en el inciso 2° del Decreto 2759 de 1997 que modifica el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958”, y como consecuencia de esto, proceda a “retirar las placas que fueron colocadas en el Centro Cultural “Guillermo Barney Materón”; en el parque de bomberos, en la peatonalización de la calle 30 (en la fachada del CAMP); y en la ciudadela deportiva “Ramiro Echeverry Sánchez”, por cuanto contenía el nombre del funcionario en ejercicio que participó.

Así pues, el artículo 1° inciso 2° del Decreto 2759 de 1997, establece:

“Artículo 1o. El artículo quinto (5o) del Decreto 1678 de 1958 quedará así:Radicación No. 2021-00137-01 / Sentencia 2ª Instancia Acción de Cumplimiento

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"Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales.

Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinad os a recordar la

pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales.

Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinad os a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.

Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación." (Resalta la Sala)

De lo anterior se extrae que, existe una prohibición expresa para colocar placas, leyendas o monumentos en la construcción de obras públicos con la finalidad de recordar la participación de funcionarios en ejercicio, siempre y cuando no exista una ley que disponga lo contrario.

Así pues, en la impugnación del ente demandado manifiesta la improcedencia de esta acción al considerar que la precitada norma establece gastos, pues para el desmonte de las placas se requeriría una apropiación presupuestal, por lo que no se podría contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible. De igual forma indicó que, para ello se debería celebrar un contrato de obra que requería de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes.

Respecto a lo anterior, encuentra la Sala que en pronunciamiento del 18 de junio de 2021 esta Corporación2 indicó que “Sobre la improcedibilidad del medio de control el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 debe interpretarse que el cumplimiento implica gasto cuando se refiere a la

junio de 2021 esta Corporación2 indicó que “Sobre la improcedibilidad del medio de control el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 debe interpretarse que el cumplimiento implica gasto cuando se refiere a la afectación del presupuesto aprobado por el legislador para la entidad. En el presente caso, de la simple observación en prueba documental representativa (fotografías) por el tamaño de la placa y su ubicación, se advierte, contrario a lo manifestado por el ente municipal que, con labores de mantenimiento efectuadas por los operarios del municipio, sin necesidad alguna de disponer recursos económicos que impliquen una partida presupuestal específica no incluida ya en el presupuesto, se podrán hacer las adecuaciones y reparaciones necesarias para el desmonte de la placa”.

2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, M.P. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, Radicado No. 76 001 33 33 015 2021 00066 01. Sentencia del 18 de junio de 2021.Radicación No. 2021-00137-01 / Sentencia 2ª Instancia Acción de Cumplimiento

Dte: Milton César Román Monroy / Ddo: Municipio de Palmira

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En este sentido, los argumentos ventilados por la demandada no son de recibo de la Sala para respaldar una posible improcedencia, pues de la lectura de la norma de la que se persigue su cumplimiento no se extrae que la misma establezca gastos; y a pesar de que la demandada indica que sí se incurriría en ellos al acatar un fallo favorable en el presente asunto, tal situación no es completamente cierto, pues al interior de la planta de personal del ente territorial existe personal operario y dependencias que

incurriría en ellos al acatar un fallo favorable en el presente asunto, tal situación no es completamente cierto, pues al interior de la planta de personal del ente territorial existe personal operario y dependencias que dentro de las funciones que desempeñan pueden hacerse cargo de tales labores.

De esta forma, la Sala considera que al haberse acreditado la renuencia en el presente asunto, pues no se brindó una respuesta a la reclamación presentada el 31 de agosto de 2021; y al evidenciarse que la obligación que se pretende sea cumplida está contenida en una norma con fuerza de ley, que tiene un mandato claro e inobjetable para la Alcaldía de Palmira, como bien se indicó en líneas atrás, resulta procedente la presente acción, más cuando no existe otro mecanismo judicial para perseguir las pretensiones ventiladas en este asunto, y no se reclama la protección de un derecho fundamental.

Es por lo anterior que se confirmará la sentencia de primera instancia, y con ello, el MUNICIPIO DE PALMIRA deberá retirar las placas colocadas en en el Centro Cultural “Guillermo Barney Materón”; en el parque de bomberos, en la peatonalización de la calle 30 (en la fachada del CAMP); y en la ciudadela deportiva “Ramiro Echeverry Sánchez”, toda vez que en las mismas se puso el nombre de los entonces alcaldes JOSÉ RITTER LÓPEZ y JAIRO ORTEGA SAMBONÍ, respectivamente, pasando por alto la prohibición existente sobre este tipo de actuaciones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

tipo de actuaciones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 90 del 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez realizadas las anotaciones secretariales de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.Radicación No. 2021-00137-01 / Sentencia 2ª Instancia Acción de Cumplimiento

Dte: Milton César Román Monroy / Ddo: Municipio de Palmira

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Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Firmado electrónicamente

PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Ausente en comisión

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