TA VALL - 76-001-33-33-016-2018-00052-01-(Fecha)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76-001-33-33-016-2018-00052-01-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Santiago de Cali, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)
Sentencia No. 04
RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00052-01
ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: JULIAN ANDRES YEPES Y OTROS
egmarova@yahoo.com feyego@yahoo.com
ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA NIEGA PRETENSIONES
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 046 del 09 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores JULIAN ANDRES
YEPES VILLEGAS, ALVARO ANTONIO YEPES GUEVARA, LUZ AMPARO
VILLEGAS DE YEPES, MARIA DIOSELINA GUEVARA RUIZ, ELIANA
YEPES VILLEGAS, ALVARO ANTONIO YEPES GUEVARA, LUZ AMPARO
VILLEGAS DE YEPES, MARIA DIOSELINA GUEVARA RUIZ, ELIANA
PATRICIA YEPES VILLEGAS, JHON JAROL YEPES VILLEGAS, STEFANIA YEPES VILLEGAS, JUAN DAVID YEPES VILLEGAS, ARIEL DE JESUS YEPES GUEVARA, HENRY ABIESER YEPES VILLEGAS actuando en nombre propio y en representación de la menor MARIANA YEPES GARZON, LUIS CARLOS YEPES ZAPATA, AURA XIMENA YEPES ZAPATA, MARIA RUBIELA VILLEGAS SALAZAR y LUZ DARY CARDONA BETANCOURT , presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se declare la responsabilidad administrativa yRADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00052-01
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ACCIONANTE: JULIAN ANDRES YEPES VILLEGAS Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 2 de 18
Pág. 2 de 18 extracontractual por los perjuicios acaecidos como consecuencia de la privación injusta
de JULIAN ANDRES YEPES VILLEGAS.
Como consecuencia se condene a la entidad al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados.
2. Hechos relevantes.
El 4 de febrero de 2009, en horas de la noche, fallecieron en forma violenta dos
Como consecuencia se condene a la entidad al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados.
2. Hechos relevantes.
El 4 de febrero de 2009, en horas de la noche, fallecieron en forma violenta dos personas, a quienes al parecer les hurtaron varias de sus pertenencias.
Con ocasión de varias investigaciones adelantadas bajo la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, se inició la labor de identificación e individualización de los aparentes sindicados. Con fundamento, en una versión recogida por el ente investigador se pidió ante la autoridad judicial competente ordenar la captura de
JULIÁN ANDRÉS YEPES VILLEGAS.
El señor Julián Andrés Yepes Villegas fue privado de la libertad con ocasión de dicha investigación desde el 9 de julio de 2009 y recluido en el Centro P enitenciario y Carcelario de la ciudad de Cali, por orden de captura proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali.
Se le concedió libertad provisional el 10 de diciembre de 2009.
El 2 de febrero de 2016 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali realizó audiencia preparatoria y de juicio y emitió sentencia absolutori a contra la cual no se interpuso recurso de apelación.
3. Contestación de la demanda.
3.1. La Fiscalía General de la Nación ( F. 175 Cuaderno principal expediente hibrido) contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas argumentando que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales
contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas argumentando que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad, puesto que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Políti ca y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error ni mucho menos privación injusta de la libertad.
En esa dirección argumenta que es el juez de control de garantías quien tiene la potestad de decidir y decretar la medida solicitada por la Fiscalía, luego asegura que fue éste, en el caso concreto, el que consideró que se cumplí an los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos en la norma procedimental para el efecto.
De acuerdo a lo anterior formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el supuesto de que sus competencias se reducen a adelantar la investigación y solicitar medidas de restricción de la libertad, cuya decisión corresponde es al juez de control de garantías y no a la Fiscalía.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00052-01
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Afirmó que si en el transcurso de la investigación y del proceso aparecen circunstancias
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Afirmó que si en el transcurso de la investigación y del proceso aparecen circunstancias que favorecen a los presuntos responsables de una conducta delictiva, bien porque las pruebas conducen a su inocencia o porque resulta siendo otra persona la responsable del ilícito, ello no puede implicar directamente una detención injusta que Estado deba resarcir.
3.2. La Nación – Rama Judicial (F. 200 Cuaderno principal expediente hibrido) solicita que se nieguen las pretensiones a los actores.
Indicó que dada la gravedad del delito (Homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego) y los indicios, el juez de control de garantías sustento en debida forma la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, según los arts. 308, 310, 313 num. 1 y 2 del CPC.
Que se trata de falencias del ente instructor que no pueden ser cargadas a la rama judicial, para lo que se refirió a las obligaciones de la Fiscalía respecto a la investigación de los hechos y que en este caso fue esa entidad la que no tuvo pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia.
Señaló que, pese a que la Fiscalía General de la Nación no tiene la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad bajo el estatuto procesal vige nte, su participación en el proceso sí puede encaminar la decisión del juez de control de garantías o inclusive inducirlo a error, por lo que debe verificarse a quién le resulta atribuible el daño cuya indemnización se pretende.
el proceso sí puede encaminar la decisión del juez de control de garantías o inclusive inducirlo a error, por lo que debe verificarse a quién le resulta atribuible el daño cuya indemnización se pretende.
Mencionó que el hecho delictivo sí existió y que la imposición de la medida de se ajustó a los criterios de proporcionalidad y necesidad, pues al momento en que se adoptó la decisión que privó de libertad a l hoy accionante existían indicios suficientes sobre su participación en la conducta punible.
Que lo que sucedió para que se declarara la inocencia del sindicado, fue que el único testigo con el que contaba el ente investigador no pudo ser ubicado para que hiciera su declaración en audiencia, pero no porque se haya probado la inocencia del procesado.
Sostiene que el juez de control de garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo no define la responsabilidad penal del investigado; pues se trata de un estado procesal donde la labor del juez de control de garantías se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 constitucional, 308 de la ley 906 de 2004 y la constancia que la medida de aseguramiento se adecua a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
“En efecto, a juicio del Despacho, las decisiones proferidas por los Jueces Penales que conocieron del asunto, como se desprende de las respectivas actas de las audiencias, simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, existiendo
“En efecto, a juicio del Despacho, las decisiones proferidas por los Jueces Penales que conocieron del asunto, como se desprende de las respectivas actas de las audiencias, simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, existiendo elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico,RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00052-01
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Pág. 4 de 18 motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios presentados por la Fiscalía que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para solicitar, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, la medida de privación preventiva de la libertad y el juez con funciones de control de garantías para impone rla, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos que prevé la ley para ello.
En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de JULIAN ANDRES YEPES VILLEGAS -incluida la detención preventiva - no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal
En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de JULIAN ANDRES YEPES VILLEGAS -incluida la detención preventiva - no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente exige.
Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a su favor -por aplicación del principio in dubio pro reo-, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Yepes Villegas con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, teniendo en cuenta las razones que vienen de explicarse.
Conforme a todo lo anterior, no se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del acá demandante no fueron apropiadas o contrarias a derecho o que admitieron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.”
5. Recuso de apelación.
La parte demandante apeló con los siguientes argumentos (F. 273 expediente hibrido):
Para emitir la orden de captura y proferir la medida de aseguramiento se tuvo en cuenta la declaración de JORGE ANDRES GUEVARA de quien el ente acusador sabía que era un delincuente.
Desde el inicio de la investigación la Policía Judicial sabía que el dicho del testigo no era creíble, situación que generó la afectación del señor YEPES.
era un delincuente.
Desde el inicio de la investigación la Policía Judicial sabía que el dicho del testigo no era creíble, situación que generó la afectación del señor YEPES.
La medida de aseguramiento en contra del señor YEPES no estuvo soportada en una debida valoración probatoria. En su criterio, el juez de garantías no comprobó el real peligro que podía constituir la libertad del indiciado para las víctimas y la comunidad, requisito necesario para el decreto de la medida.
En la etapa instructiva los elementos probatorios apuntaban a la imposibilidad e improbabilidad de la hipotética responsabilidad del investigado. Razón por la que debió resolverse negar la medida de aseguramiento.
6. Alegatos de conclusión.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00052-01
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ACCIONANTE: JULIAN ANDRES YEPES VILLEGAS Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 5 de 18
Pág. 5 de 18 Mediante Auto del 10 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término legal las partes se pronunciaron como se evidencia en el índice 7 SAMAI.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2022 se decretó prueba de oficio dentro de la presente causa ordenando la remisión de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento.
Visible en el índice 13, 14 y 15 fue allegada la prueba de oficio decretada por la Sala de decisión.
presente causa ordenando la remisión de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento.
Visible en el índice 13, 14 y 15 fue allegada la prueba de oficio decretada por la Sala de decisión.
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
Competencia.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
2. Problemas Jurídicos a resolver.
Procede la Sala a establecer si el presunto daño, entendido como la privación de la libertad, de la cual fue objeto el señor JULIAN ANDRÉS YEPES VILLEGAS fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes.
3. Tesis de la Sala.
La sentencia será confirmada, toda vez que del análisis en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que el ente investigativo presentó al Juez de Control de Garantías elementos de juicio que se convirtieron en indicios graves, que lo l levaban a inferir de manera razonable que el ahora demandante podía ser el autor de los hechos punibles que se le imputaban, por tanto, la privación de la libertad no fue una medida ilegal, irracional ni arbitraria.
inferir de manera razonable que el ahora demandante podía ser el autor de los hechos punibles que se le imputaban, por tanto, la privación de la libertad no fue una medida ilegal, irracional ni arbitraria.
En tal virtud, la conclusión del juez penal, ya en el ámbito del derecho administrativo y la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, no tiene la entidad necesaria para declarar que la investigación penal y la medida privativa de la liber tad son un daño que el accionante no estaba en obligación de soportar, pues existían indicios graves que lo incriminaban como el autor en los hechos delictivos y se privilegió la protección de la persona que la señaló como autora de los delitos y especialmente de la comunidad.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00052-01
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4. Régimen de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho,
Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta violatorio del ordenami ento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
5. Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad
La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico; puede ser definida como la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidos a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni
despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico; puede ser definida como la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidos a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios; en ig ual forma, la libertad implica la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.
Los artículos 9 numeral 5
y 14 numeral 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados a través de la ley 74 de 1968 son mandatos convencionales sobre los cuales se erige la cláusula especial de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consagrada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, donde se impone que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Ya en el ámbito nacional, el tratamiento jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como fundamento de responsabilidad del Estado ha sido sometido a diversas interpretaciones y posturas.
En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía ap licarse elRADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00052-01
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Pág. 7 de 18 régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial 4 .
Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 5 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención.
Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o providencia equivalent e en aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas que una persona deba soportar la privación, máxime cuando compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad 7 .
En sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 1 el órgano máximo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por unificación había expuesto 2 :
“(…) De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser
el órgano máximo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por unificación había expuesto 2 :
“(…) De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obte ner o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último. (Negrilla de la Sala)
Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptaro solicitar al Juez
aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptaro solicitar al Juez 3 - medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la juris prudencia de esta Corporación – implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país 4 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse
1
CE. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)- Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
2 La providencia fue revocada por vía de tutela. 3 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 4 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00052-01
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ACCIONANTE: JULIAN ANDRES YEPES VILLEGAS Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 8 de 18
Pág. 8 de 18 al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.
En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis juris prudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga mere cedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que
de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.”
No obstante, esta decisión fue cuestionada por la misma Corporación en sede de tutela, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz de la Sección Tercera – Subsección B dictada Radicaci ón 11001031500020190016901 dejándola sin efectos y ordenando que “en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que , al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.
En cumplimiento de dicha orden, el 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado profirió la sentencia de reemplazo en la que manifestó:
“Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado , toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse
se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’. (Negrilla de la Sala)
Precisado lo anterior, recuérdese lo que la Corte Constitucional expresó en la Sentencia SU - 072 de 2018:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título d eRADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00052-01
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ACCIONANTE: JULIAN ANDRES YEPES VILLEGAS Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 9 de 18
Pág. 9 de 18 atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia i neludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la
decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia i neludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia , aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. (…)
121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objeti vo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede u
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