TA VALL - 76-001-33-33-018-2018-00149- 02-(23-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76-001-33-33-018-2018-00149- 02-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACION: 76001333301820180014902

MEDIO DE C: N Y R.

DTE: AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO

DDO: NACIONRAMA JUDICIAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, enero veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 76-001-33-33-018-2018-0014902

Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

Demandante:

AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO

Apoderada : María Nilsa Velásquez

manivepa@hotmail.com

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajclinotif @cendoj .ramajudi cial.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: ANA CECILIA MESA ECHAVARRIA

Se encuentra tramitado en legal forma el proceso, motivo por el cual procede la Sala de Conjueces a proferir la sentencia de segunda instancia a efectos de resolver recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Señora AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO, contra NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en razón a la

derecho instaurado por la Señora AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO, contra NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en razón a la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, decidió negar las pretensiones y no condenar en costas a la parte vencida en el juicio.RADICACION: 76001333301820180014902

MEDIO DE C: N Y R.

DTE: AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO

DDO: NACIONRAMA JUDICIAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

ANTECEDENTES En fecha 6 de agosto de 2018, la Doctora AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO, actuando a través de apoderada judicial, radica ante la jurisdicción contenciosa administrativa del Circuito de Cali, escrito dirigido en contra de las entidades que conforman el extremo pasivo de la presente actuación, contentiva de la siguiente:

DEMANDA La parte actora solicita se acceda a las siguientes declaraciones y condenas1:

(…)

“PRIMERO. - SE DECLARE LA NULIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS, contenidos en las siguientes: - Resolución No. DESAJCLR17137 del 23 de enero de 2017, mediante la cual no de accedió a la solicitud impetrada. - Resolución No. DESAJCLR17-352 del 20 de febrero de 2017,

  • Resolución No. DESAJCLR17137 del 23 de enero de 2017, mediante la cual no de accedió a la solicitud impetrada. - Resolución No. DESAJCLR17-352 del 20 de febrero de 2017, mediante la cuall no repone la resolución impugnada y se concede el recurso de apelación. - El acto ficto o presunto nacido del silencio administrativo negativo del recurso de apelación interpuesto por mi mandante el día 14 de febrero de 2017, sin que a la fecha haya sido notificada alguna decisión.

Los actos administrativos anteriores niegan el reconocimiento y pago del treinta por ciento (30%) de la prima especial como factor salarial y todas las prestaciones sociales, incluidas las cesantías parciales y definitivas, a que tiene derecho el actor, en el ejercicio del cargo de Magistrada de Tribunal Superior de Santiago de Cali, desde el día 1 de enero de 1992 hasta el 27 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta los parámetros citados en la sentencia del Consejo de Estado, del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, actor Pablo J. Cáceres Corrales.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, que tenga en cuenta el 30% como salario básico mensual, y se reliquide las prestaciones sociales a que tiene derecho la actora, desde el 1 de

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, que tenga en cuenta el 30% como salario básico mensual, y se reliquide las prestaciones sociales a que tiene derecho la actora, desde el 1 de enero de 1992hasta el 27 de noviembre de 2007, fecha de retiro definitivo, incluidas las cesantías anuales y definitivas, valores que deben ser indexados de conformidad con el IPC. TERCERO. - INTERESES. Se debe a la demandante o a quien represente sus derechos al momento delfallo, los que se generen a partir

1 Apartes de la sentencia de primera instanciaRADICACION: 76001333301820180014902

MEDIO DE C: N Y R.

DTE: AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO

DDO: NACIONRAMA JUDICIAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

de la ejecutoria delfallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. CUARTO. - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo ordenado en los artículos 192, 194 y 195 del CCA ”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Invoca la parte demandante como violadas las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículos 25, 26, 53 y 150. - Ley 4a de 1992: artículo 2 y 14; Declaración Universal de Derechos

Humanos art. 23; Pacto Internacional de Derechos Económicos,

  • Constitución Política: artículos 25, 26, 53 y 150. - Ley 4a de 1992: artículo 2 y 14; Declaración Universal de Derechos Humanos art. 23; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, art. 6, 7 y 8.

El apoderado del extremo activo, manifiesta que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, puesto que violan los postulados consagrados en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que previo la prohibición del Gobierno de manera genérica desmejora los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, como así ocurre con la hoy demandante, pues de acuerdo a las liquidaciones que realizó la Rama Judicial de las prestaciones sociales y cesantías, se observa que hubo descompensación de sus ingresos laborales, pues no se le incluyo el 30% de la prima especial, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 27 de noviembre de 2007, lapso desempeñado como Magistrada del Tribunal Superior de Santiago de Cali. DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, no hay lugar al reconocimiento del 30% regulado en

de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, no hay lugar al reconocimiento del 30% regulado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a Magistrados de Tribunal y equivalentes, pues se superaría el tope del 80%. Propuso como medios exceptivos la “Inexistencia de Causa para Demandar”, “Prescripción Trienal de Derechos Laborales” y la “Innominada” .

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, resolvió:

(…)

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto y en los términos explicados en la parte motiva de este proveído.RADICACION: 76001333301820180014902

MEDIO DE C: N Y R.

DTE: AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO

DDO: NACIONRAMA JUDICIAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso le pudieran corresponder a la parte actora y en firme la presente sentencia ARCHIVAR el expediente previa cancelación de su radicación.”

RECURSO DE APELACION

El apelante sustenta el recurso manifestando: (…)

ordinarios del proceso le pudieran corresponder a la parte actora y en firme la presente sentencia ARCHIVAR el expediente previa cancelación de su radicación.”

RECURSO DE APELACION

El apelante sustenta el recurso manifestando: (…) La sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, niega las suplicas de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada acogiéndose a los criterios de la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S22019del 2 de septiembre de 2019, sección segundaSala de Conjueces, consejera Ponente Dra. Carmen Anaya de Castellanos, que fija las reglas para la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal de la prima especial. No compartimos la decisión atacada por las siguientes razones: La Ley 4a de 1992, en su artículo 14 dice: Como consecuencia de la Nulidad de los Decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4a de 1.992, se hizo la reclamación por part e de la demandante señora AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO, el día 7 de diciembre de 2016, solicitando a la Administración Judicial la reliquidación del salario básico mensual y las prestaciones sociales, toda vez, que se había desempeñado como Juez laboral ini cialmente y posteriormente como Magistrada del Distrito Judicial de Cali, en el periodo comprendido entre el año 1993 al 27 de noviembre de 2007 inclusive, con la relevancia que cuando mi prohijada laboraba, se tramitaba la demanda de nulidad de los Decret os reglamentarios de la

periodo comprendido entre el año 1993 al 27 de noviembre de 2007 inclusive, con la relevancia que cuando mi prohijada laboraba, se tramitaba la demanda de nulidad de los Decret os reglamentarios de la Ley 4 a de 1992, que para la época no había surgido el derecho a reclamar tal beneficio, toda vez que se presumía la legalidad de los Decretos reglamentarios tal como lo establece los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de ido Contencioso Administrativo, que preceptúan: "ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar."RADICACION: 76001333301820180014902

MEDIO DE C: N Y R.

DTE: AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO

DDO: NACIONRAMA JUDICIAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la procedencia del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, procedió el A quo mediante auto sustanciación No. 529. de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a concederlo en el efecto SUSPENSIVO ante esta Corporación.

Una vez surtido el trámite p rocesal pertinente, se procede a ADMITIR

agosto de dos mil veintiuno (2021) a concederlo en el efecto SUSPENSIVO ante esta Corporación.

Una vez surtido el trámite p rocesal pertinente, se procede a ADMITIR el recurso de alzada y a correr traslado para alegatos de conclusión.

Concluido el trámite de segunda instancia, se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Controversia Jurídica

En el presente caso, la controversia jurídica se contrae en determinar si es procedente declarar probada la excepción de prescripción trienal acogidos a los criterios de la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S22019del 2 de del 2 de septiembre de 2019, Sección SegundaSala de Conjueces, consejera Ponente Dra. Carmen Anaya de Castellanos, que fija las reglas para la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal de la prima especial. ANALISIS En atención a la Jurisprudencia del Consejo, Sala de con jueces y a la Jurisprudencia de la Sala De Conjueces del Tribunal administrativo del Valle del Cauca, es más que evidente que se debe confirmar la sentencia de Primera instancia, en razón a que la Sentencia de Unificación instruye a los Conjueces de Tribun ales y los entes administrativos, a que es imperativo seguir sus lineamientos.

CASO CONCRETO

Como se observa en el plenario, la parte demandante a fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales causadas desde 1992 hasta el 2007, radica su reclamación el 7 de diciembre de 2016.

Se observa a simple vista que supera el tiempo requerido para

la reliquidación de las prestaciones sociales causadas desde 1992 hasta el 2007, radica su reclamación el 7 de diciembre de 2016.

Se observa a simple vista que supera el tiempo requerido para interrumpir la prescripción al tenor de lo que se estipula para estos casos laborales:RADICACION: 76001333301820180014902

MEDIO DE C: N Y R.

DTE: AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO

DDO: NACIONRAMA JUDICIAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

Código Sustantivo del Trabajo Artículo 489. Interrupción de la prescripción

“El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”

Aunado a lo anterior, la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, obedece a plenitud la Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S22019del 2 de del 2 de septiembre de 2019:

(…)

“…ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el termino de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso

prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. “Lo anterior implica que la prescrip ción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo. ... “En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el dere cho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo 3 años anteriores a la interrupción. (subrayas propias).

“Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, pues que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla. No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron

cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla. No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos –parcialmente-, mediante la sentencia de 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. Maria Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juici o de la Corporación, «interpretaron erróneamente (…) la ley» y consagraron una liquidaciónRADICACION: 76001333301820180014902

MEDIO DE C: N Y R.

DTE: AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO

DDO: NACIONRAMA JUDICIAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta”. ... Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de serv icios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglament ó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”

CONDENA EN COSTAS.

Respecto a la condena en costas 2, el artículo 188 del CPACA, establece lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la s entencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código

lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la s entencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el sig uiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por otro lado el artículo 365 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un inci dente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

2 PROCESO No. 76001-33-33-021-2016-00440-01 DEMANDANTE: TRINIDAD HOLGUIN AGUDELO

demandas@sanchezabogados.com.co DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUCNION PUBLICA . PONENTE

DRA LUZ HELENA SIERRA.RADICACION: 76001333301820180014902

MEDIO DE C: N Y R.

DTE: AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO

DDO: NACIONRAMA JUDICIAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deb an pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y

dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Las estipulaciones de las partes en ma teria de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Además de lo anterior , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, y se pasa a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentenc ia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. De esa fo rma se pronunció en sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, expediente 2013 -0002201, de la cual se destaca lo siguiente:

“… a). El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasa r de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” – CPACA-. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá”

condena en costas, al pasa r de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” – CPACA-. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordina rios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así comoRADICACION: 76001333301820180014902

MEDIO DE C: N Y R.

DTE: AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO

DDO: NACIONRAMA JUDICIAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

la complejidad e intensidad de la participación proc esal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

Judicatura). Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia…” Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin embargo, no se condenará en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto - materia laboral-, la posición de la parte vencida -trabajadory además porque pese a que se confirma la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo, no se advierte de ésta una manifiesta caren cia de fundamento legal, es decir, falta de sustento normativo, trascripciones o citas inexactas o calidades inexistentes”.

En consecuencia, La Sala de Conjueces del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por

el Juzgado ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas procesales en esta instancia.

el Juzgado ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas procesales en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen.RADICACION: 76001333301820180014902

MEDIO DE C: N Y R.

DTE: AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO

DDO: NACIONRAMA JUDICIAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Sentencia Discutida y aprobada en Sala de Conjueces efectuada en la fecha.

Los Conjueces

RUBIELA RUIZ SUAREZ

CONJUEZ

RAQUEL CEBALLOS MOLANO

CONJUEZ

ANA CECILIA MESA ECHAVARRIA

CONJUEZ PONENTE

Consultar sobre este documento ...