TA VALL - 76-001233300020240008900-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76-001233300020240008900-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 14
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA VIVIANA RAIGOZA RAMÍREZ
barretolopezabogados@gmail.com
APODERADO JOSÉ DAVID BARRETO LÓPEZ
ACCIONADO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE CALI
adm03cali@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00089-00
TEMA: DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la acción constitucional instaurada por el señor JOSÉ DAVID BARRETO LÓPEZ como apoderado judicial de señora CLAUDIA VIVIANA RAIGOZA RAMÍREZ contra el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI.
II. LA DEMANDA
2. Pretende la parte actora se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, como quiera que
II. LA DEMANDA
2. Pretende la parte actora se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, como quiera que dicha judicatura en fecha 13 de diciembre de 2023 determinó mediante providencia judici al el rechazo de la demanda , decisión judicial que considera es contraria a derecho.
3. Alga que , -contrario a lo afirmado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI - la parte accionante sí había subsanado la demanda dentro del término legal oportuno, y en esa medida el rechazo consignado en la providencia No. 1038 del 13 de diciembre de 2023 bajo la causal 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, resultaba incongruente a la realidad fáctica y jurídica.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA VIVIANA RAIGOZA RAMÍREZ ACCIONADO: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00089-00
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4. Finalmente, destacó que contra la providencia que rechazó la demanda presentó recurso de apelación , expresando las razones por las cuales no debía ser rechazada la demanda1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5. El titular del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI presentó informe en relación a los hechos que motivan la presente acción de tutela, afirmando que no existe vulneración alguna al derecho
5. El titular del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI presentó informe en relación a los hechos que motivan la presente acción de tutela, afirmando que no existe vulneración alguna al derecho fundamental irrogado por la parte accionante.
6. Explicó que e n efecto a dicha judicatura le correspondió por reparto el día 24 de octubre de 2022 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la partida 76001-33-33-003-2022-00233-00 interpuesta por la señora CLAUDIA VIVIANA RAIGOZA RAMÍREZ en contra de l a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
7. No obstante, expresa que al efectuar se el estudio de admisibilidad de la demanda, se determinó que la misma debía ser inadmitida al no reunirse los requisitos legales contemplados en la Ley 1437 de 2011 , acto jurisdiccional que se consignó en la providencia No. 471 del 26 de junio de 2023 ; sin embargo, refiere que al no constatarse la subsanación de la misma, el Despacho procedió a rechazar la demanda mediante providencia 1038 del 13 de diciembre de 2023.
8. Finalmente, destaca que dentro del término legal oportuno la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra del auto No. 1038 del 13 de diciembre de 2023 rebatiendo las razones por las cuales la demanda sí había sido subsanada en término ; medio de impugnación que -refiereestá pendiente de resolverse ante el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca2.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
sí había sido subsanada en término ; medio de impugnación que -refiereestá pendiente de resolverse ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
9. La controversia jurídica se contrae a resolver si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y si en consecuencia el Despacho Judicial accionado ha vu lnerado los derechos fundamentales alegados, al haber dispuesto el rechazo d el medio de control dentro del radicado No. 76001-33-33-003-2022-00233-00.
V. TESIS DE LA SALA
10. La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte accionante no acreditó una falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcan ce, ni demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.
1 SAMAI, índice 3-2, archivo zip 4, archivo digital No. 001 Escrito de tutela.pdf 2 SAMAI, índice 9, archivo digital No. 007 Contestación Juzgado.pdfACCIÓN: TUTELA
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VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
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VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
11. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
12. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
13. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
14. El derecho fundamental al debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las
interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
14. El derecho fundamental al debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
15. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa4.
16. Igualmente se ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa.
17. De este modo, se ha afirmado que estas tienen derecho i) a presentar y solicitar pruebas; ii) a controvertir las que se presenten en su contra; iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura
3 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012.
solicitar pruebas; ii) a controvertir las que se presenten en su contra; iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura
3 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012. 4 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA VIVIANA RAIGOZA RAMÍREZ ACCIONADO: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00089-00
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la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; iv)a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 Constitucional); y vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso5.
18. Ahora bien, en cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional y frente a ello se han señalado unos requisitos generales de procedibilidad y unas causales específicas de procedibilidad.
19. En la sentencia C-590 de 2005 se precisó lo siguiente:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
procedibilidad y unas causales específicas de procedibilidad.
19. En la sentencia C-590 de 2005 se precisó lo siguiente:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Se ntencia C-591-05, si la irregularidad
5 Corte Constitucional, sentencias C-1270 de 2000, C-1104 de 2001 y T-1099 de 2003.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA VIVIANA RAIGOZA RAMÍREZ ACCIONADO: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00089-00
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comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientem ente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientem ente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es men ester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
20. Posteriormente, indicó la Alta Corporación que además de los requisitos generales ya citados, para la procedencia una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas.
21. En este sentido, concluyó la Corte Constitucional6 que para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al
causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas.
21. En este sentido, concluyó la Corte Constitucional6 que para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que se relacionan a continuación:
- Defecto orgánico o de competencia, que se produce cuando la autoridad judicial carece absolutamente de competencia para producir la providencia impugnada.
- Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actúa completamente alejado de las normas procesales aplicables.
- Defecto fáctico o probatorio, cuando se deja de decretar o practicar pruebas absolutamente conducentes o pertinentes que han sido debidamente solicitadas, o cuando deja de valorar pruebas fundamen tales radicadas en el expediente o existe una evidente contradicción entre los datos fácticos del proceso y la decisión judicial finalmente adoptada.
- Defecto material o sustantivo, que se produce cuando el funcionario judicial aplica una norma inexistente o absolutamente impertinente o profiere una decisión que carece absolutamente de
6 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA VIVIANA RAIGOZA RAMÍREZ ACCIONADO: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00089-00
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fundamento jurídico o interpreta en forma completamente arbitraria la disposición aplicable.
- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
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fundamento jurídico o interpreta en forma completamente arbitraria la disposición aplicable.
- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente 7, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
22. Consultado el expediente digital ordinario (expediente No. 76001-33-33003-2022-00233-00)8 adelantado por l a señora CLAUDIA VIVIANA RAIGOZA RAMÍREZ en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMILse advierte:
23. Radicada la demanda, se dispuso su inadmisión a través de auto interlocutorio No. 471 del 26 de junio de 2023 , al encontrarse no cumplidos los requisitos formales para su admisión9.
se advierte:
23. Radicada la demanda, se dispuso su inadmisión a través de auto interlocutorio No. 471 del 26 de junio de 2023 , al encontrarse no cumplidos los requisitos formales para su admisión9.
24. Según la constancia secretarial del 08 de agosto de 2023, el término de diez (10) días concedido para subsanar la demanda corrió desde el día 28 de junio al 12 de julio del año 2023, término dentro del cual la parte actora guardó absoluto silencio10.
25. El día 31 de octubre de 2023, la parte demandante allegó escrito en el que informaba que su apoderado el señor JOSÉ DAVID BARRETO LÓPEZ había
7 “Aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” …” “lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa -o de varias si es del caso-, que resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente un juez o autoridad determinada, como criterio de definición de la solución de un caso específico” Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1 de diciembr e de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01126-01, C.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL. 8https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300320220023300760 0133
C.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL. 8https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300320220023300760 0133 9 SAMAI, primera instancia, índice 4, archivo digital No. 002 Anexo - Auto que inadmite la demanda.pdf 10 SAMAI, primera instancia, índice 7, archivo digital No. 003 Anexo - Constancia secretarial
Juzgado.pdfACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA VIVIANA RAIGOZA RAMÍREZ ACCIONADO: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00089-00
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subsanado debida y oportunamente la demanda en los términos señalados por el Despacho11.
26. A través de auto interlocutorio No. 1 038 del 13 de diciembre de 2023, el Despacho accionado rechazó la demanda, al dar aplicación al numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 201112.
27. De acuerdo con la constancia secretarial del 1 5 de enero de 2024, la anterior providencia quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2023, siendo que dentro de dicho interregno el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la providencia 1038 del 13 de diciembre de 2023 mediante la cual se había rechazado la demanda13.
28. Partiendo de los elementos de prueba, pasa a Sala a resolver el problema jurídico planteado.
29. Para empezar, debe indicarse que, como la parte actora controvierte
28. Partiendo de los elementos de prueba, pasa a Sala a resolver el problema jurídico planteado.
29. Para empezar, debe indicarse que, como la parte actora controvierte una decisión judicial, se deberá n analizar los requisitos previamente establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para hacer procedente la acción de tutela.
30. Sea lo primero indicar que, atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga d e otro medio de defensa judicial . En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mec anismo de amparo constitucional.
31. No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
32. En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva
de los derechos fundamentales invocados.
32. En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance , de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación
11 SAMAI, primera instancia, índice 8, archivo digital No. 004 Anexo - Memorial parte demandantete.pdf 12 SAMAI, primera instancia, índice 9, archivo digital No. 005 Anexo - Auto rechaza demanda.pdf 13 SAMAI, primera instancia, índice 13, archivo digital No. 006 Anexo - Constancia secretarial Juzgado #2.pdfACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA VIVIANA RAIGOZA RAMÍREZ ACCIONADO: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00089-00
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de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa14.
33. En el caso concreto, se tiene que el objeto de la acción de tutela se circunscribe a cuestionar los argumentos y efectos ju rídicos del auto interlocutorio No. 1038 del 13 de diciembre de 2023 , por medio del cual el Despacho accionado rechazó la demanda, al considerarse vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , pues se considera que la decisión pretermitió la subsanación presentada en término.
Despacho accionado rechazó la demanda, al considerarse vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , pues se considera que la decisión pretermitió la subsanación presentada en término.
34. Revisados los elementos de prueba aportados al plenario, se evidencia que el Despacho accionado mediante la providencia cuestionada resolvió rechazar el medio de control bajo la causal 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2001 y que , contra dicha determinación, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en término, encontrándose a este momento sub-judice.
35. Bajo ese panorama, la Sala evidencia que el auto que rechazó la demanda al ser susceptible del recurso de apelación (y en caso de ser denegado el de queja), hace improcedente la acción de tutela, pues es claro que el escenario nat ural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados e s el mismo proceso ordinario, donde en su calidad de parte activa , t iene la oportunidad de que una autoridad superior le defina la aparente irregularidad y si e s del caso, garantizarle el debido proceso dentro de la actuación judicial cuestionada.
36. Así las cosas y atendiendo al cumplimiento del principio de subsidiariedad, como elemento indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta diáfano entonces que la parte actora disponía y dispone de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales.
37. Recuérdese que la Honorable Corte Constitucional ha señalado que, en
que la parte actora disponía y dispone de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales.
37. Recuérdese que la Honorable Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del requisito de subsidiariedad, e s “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues, de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”15.
38. En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulta improcedente contra providencias judiciales, máxime cuando tampoco se acreditó por la parte accionante una falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, n i demostró la consumación de un perjuicio
14 Sentencia C590 de 2005, reiterada en las providen cias T-388 de 2006, SU946 de 2014, SU537 de 2017, entre otras. 15 Sentencia C-590 de 2005ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA VIVIANA RAIGOZA RAMÍREZ ACCIONADO: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00089-00
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ACCIONADO: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00089-00
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irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.
39. Nótese, como las falencias probatoria s aquí endilgadas impiden al juez constitucional advertir la vulneración de un derecho superior, por lo que el mecanismo de acción constitucional -el cual solo opera de manera transitoria y cuando realmente se evidencia perjuicio irremediable - no se denota con la presente acción.
40. Así pues, los argumentos expuestos conllevan a esta Sala de Decisión a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
VIII. DECISIÓN
41. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ DAVID BARRETO LÓPEZ como apoderado judicial de señora CLAUDIA VIVIANA RAIGOZA RAMÍREZ , de acuerdo a lo expuesto en la s consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente, a través de la Secretaría de esta corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente, a través de la Secretaría de esta corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firmado electrónicamente SAMAI) (Firmado electrónicamente SAMAI)