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TA VALL - 76-001233300020240009800-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76-001233300020240009800-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Proceso. 2020-00098-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76-001-23-33-000-2024-00098-00

ACCIONANTE: MARIA PAULA COSME RAMÍREZ Y OTROS

(acciondecumplimientohistoria@gmail.com)

ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

(notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide la acción de cumplimiento interpuesta por MARIA PAULA COSME RAMIREZ; CAMILA ANDREA OROBIO MUÑOZ , VALERIA LUCUMÍ RUIZ y MARIA JOSE BOLAÑOS MARTINEZ en contra del

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Solicitaron se ordene el cumplimiento de la Ley 1874 de 2017, la cual estableció la enseñanza de la historia de Colombia como disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales.

Lo anterior lo fundó en que la Ley 1874 de 2017, en el artículo 1º determinó restablecer la enseñanza obligatoria de la Historia de Colombia como una disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales en la educación básica primaria, básica en el ciclo secundaria y media.

obligatoria de la Historia de Colombia como una disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales en la educación básica primaria, básica en el ciclo secundaria y media.

En el articulo 6 parágrafo 2 señaló el plazo de 2 años, a partir del inicio de la Comisión Asesora, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión revisarán y ajustarán los lineamientos curriculares . No obstante, e l Gobierno Nacional reglamentó la composición y funcionamiento de la comisión asesora ordenada en dicha Ley, por medio del Decreto 1660 de 2019, estableciendo las funciones y en su artículo 4º le otorgó dos años más a aquella para realizar las recomendaciones al Ministerio de Educación nacional y se expidan los lineamientos curriculares , lineamientos que no se han expedido . Señaló que la prueba de la dilación por parte de la accionada se observa en la respuesta del 10 de junio del 2023.Proceso. 2020-00098-00

2

ACTO DEL CUAL SE PIDE SU CUMPLIMIENTO

La parte actora, solicitó el cumplimiento de la Ley 1874 de 20171, pero de la lectura integral de la demanda, la Sala observa que lo que se pretende es que el Ministerio de Educación revisen y ajusten los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo, para lo cual según el parágrafo 2º del artículo 6º de la mencionada Ley. “(…) ARTÍCULO 6°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 78 de la Ley 115 de 1994: Regulación del currículo, el cual quedará así: PARÁGRAFO 1°. (…)

“(…) ARTÍCULO 6°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 78 de la Ley 115 de 1994: Regulación del currículo, el cual quedará así: PARÁGRAFO 1°. (…) PARÁGRAFO 2°. En un plazo máximo de 2 años, a partir del inicio de la Comisión Asesora de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión revisarán y ajustarán los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo organice, a partir de los lineamientos, los procesos de evaluación corr espondientes a cada Grado en el marco de la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009. (….)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

De conformidad con la constancia secretarial visible en el índice 12 de Samai, la accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar s i el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1874 de 2017 contiene un mandato exigible a través del medio de control de cumplimiento , c onsecuencialmente, si el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL incurrió en incumplimiento del mismo y se debe ordenar la revisión y ajuste de los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo organice, a p artir de los lineamientos, los procesos de evaluación correspondientes a cada Grado en el marco de la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009.

TESIS DE LA SALA

para que cada establecimiento educativo organice, a p artir de los lineamientos, los procesos de evaluación correspondientes a cada Grado en el marco de la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009.

TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá que en el presente caso el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1874 de 2017 contiene

1 Por la cual se modifica parcialmente la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, y se dictan otras disposiciones.Proceso. 2020-00098-00

3 un mandato exigible a través del medio de control de cumplimiento , consecuencialmente de lo probado en el proceso se evidencia el incumplimiento del plazo contenido en la norma y el Ministerio de Educación debe expedir la revisión y ajuste de los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo organice, a partir de los lineamientos, los procesos de evaluación correspondientes a cada Grado en el marco de la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009.

ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un Acto Administrativo. Este artículo establece lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judici al para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judici al para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

Esta acción, forma parte de los mecanismos que otorgó la Constitución de 1991 para la protección y la aplicación de derechos, destinados a hacer cumplir a la autoridad la realización de un deber omitido.

En este sentido, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos.

Por su parte, el artículo 146 del C.P.A.C.A. establece que toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimien to de cualquier norma aplicable con fuerza de ley o actos administrativos.

Sobre el objetivo de la acción de cumplimiento la Corte Constitucional en Sentencia C1194/01 estableció:

“…De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan . Tampoco es un mecanismo para

imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan . Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechosProceso. 2020-00098-00

4 particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deb er omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

“Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse

o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa . La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la e jecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente…” (Subrayado fuera del texto)

De igual forma el Consejo de Estado sobre esta acción ha dicho:

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez d e lo Contencioso Administrativo ordene a la autoridad renuente, provea al cumplimiento de la norma invocada. Al igual que ocurre con la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tiene o haya tenido ot ro instrumento

Contencioso Administrativo ordene a la autoridad renuente, provea al cumplimiento de la norma invocada. Al igual que ocurre con la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tiene o haya tenido ot ro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido. Tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento 2de normas que establezcan gastos. La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; q ue la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea debidamente probada por el actor, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial pa ra lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.”2

Nótese como entonces, ésta especial acción constitucional ha sido cread a para exigir ante autoridad jurisdiccional la realización o el cumplimiento del deber que surge de la Ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad administrativa.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El Consejo de Estado, en inter pretación de la Ley 393 de 1997 ha establecido los siguientes requisitos

que es omitido por la autoridad administrativa.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El Consejo de Estado, en inter pretación de la Ley 393 de 1997 ha establecido los siguientes requisitos

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P: Dra. Susana Buitrago Valencia. Bogotá, 18 de j ulio de 2013, Radicación: 15001-23-33-000-2012-00168-01(ACU). Actor: Luis Arturo Escobar Cetina, Demandado: Consejo Nacional Electoral.Proceso. 2020-00098-00

5 para la procedencia de la acción de cumplimiento3:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (Art. 1º)4.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

Empero, si el demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que inte gran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exig ido o por la
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exig ido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a tra vés de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

 DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se tiene que las actoras pretenden que se ordene el cumplimiento de la Ley 1874 de 2017, pero de la revisión integral de la demanda, la Sala observa que su inconformidad se centra en el cumplimiento por parte del Ministerio de Educación del parágrafo 2º del artículo 6º de la citada Ley, en lo que refiere a la revisión y ajuste de los lineamientos curriculares de ciencias sociales, con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo

citada Ley, en lo que refiere a la revisión y ajuste de los lineamientos curriculares de ciencias sociales, con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo organice, a partir de los lineamientos, los procesos de evaluación correspondientes a cada Grado en el marco de la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009. La Sala concluye que la Ley 1874 de 2017 tiene como objeto, restablecer la enseñanza obligatoria de la Historia de Colombia como una disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las cien cias sociales en la educación básica y media y el artículo 6º de dicha norma, consagró un mandato a cumplirse en un plazo máximo de 2 años, a partir del inicio de las actividades de la Comisión Asesora, en el cual el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión tenían que revisar y ajustar los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento

3 Consejo de Estado, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), Consejero ponente ALBERTO YEPES BARREIRO, bajo la Radicaci ón No. 08001-23-33000-2013-00247-01 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Proceso. 2020-00098-00

6 educativo, pues, a partir de estos se rea lizarían los procesos de evaluación correspondientes en lo s planteles educativos en el marco de la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009.

No obstante, se observa que se expidió el Decreto No. 1660 de 20195 y con este se creó la composición

planteles educativos en el marco de la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009.

No obstante, se observa que se expidió el Decreto No. 1660 de 20195 y con este se creó la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación y en el artículo 4º consagró como una de las funciones de la comisión asesora rendir concepto para el ajuste de los lineamientos curriculares del área de Ciencias Sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada, y en el parágrafo de ese artículo indicó que esta función tendría que ser ejecutada dentro de los dos años siguientes a la instalación de la comisión asesora, tal como se había indicado inicialmente en la Ley 1874 de 2017.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario, la Sala observa que la parte actora presentó petición de renuencia ante la accionada y que por medio de oficio del 10 de junio de 20236 fue contestada y en esta se señal ó que la Comisión Asesora inició sus labores el 2 y 3 de diciembre de 2019 y la realización encuentros pedagógicos con la comunidad a efecto de cumplir el mandato, constatándose que a la fecha ya se expidieron las recomendaciones.

De igual forma, en la referida respuesta la entidad señaló lo siguiente:

“(…) Finalmente, es fundamental aclarar que, es el Ministerio de Educación Nacional en el marco de las funciones descritas en el artículo 148 de la Ley General de Educación, procederá a actualizar los documentos referentes del área de Ciencias Sociales, en esa vía, la Comisión Asesora para la enseñanza de la Historia emitió recomendaciones que son un insumo y se convierten en una hoja de ruta para que

documentos referentes del área de Ciencias Sociales, en esa vía, la Comisión Asesora para la enseñanza de la Historia emitió recomendaciones que son un insumo y se convierten en una hoja de ruta para que esta cartera actualice los Lineamientos Curriculares del área de Ciencias Sociales. (subraya la Sala)

Es importante precisar que el proceso de actualización de los referentes de calidad implica un ejercicio amplio y participativo, ya que estos documentos se constituyen en normas técnicas curriculares que para su elaboración o actualización implican un ciclo de gestión de diversas fases en las que se busca contar con referentes pertinentes y de calidad que puedan orientar la elaboración del currículo en el marco de la autonomía escolar..(…)”

Por lo anterior, concluye que la revisión y ajuste de los lineamientos curriculares no se ha realizado, y de lectura del parágrafo 2º del artículo 6 de la Ley 1874 de 2017, la Sala considera que dicha disposición constituye un mandato que debe ser cumplido y de la respuesta otorgada a los actores, la Sala infiere que el Ministerio de Edu cación Nacional, si bien ha adelantado gestiones dirigidas al cumplimiento de este, lo cierto es que el terminó de dos años se encuentra ampliamente superado sin que se observe su cumplimiento.

5 "Por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para l a enseñanza de la Historia de Colombia, y se adiciona un artículo al Título 3, Parte 1, Libro 1 del Decreto 1075 de 2015 6 Ver índice 3 de samaiProceso. 2020-00098-00

7 Obsérvese que, como se expuso en línea anterior, es claro que la Comisión Asesora del Ministerio de

6 Ver índice 3 de samaiProceso. 2020-00098-00

7 Obsérvese que, como se expuso en línea anterior, es claro que la Comisión Asesora del Ministerio de Educación fue creada mediante Decreto No. 1660 de 2019 el cual fue expedido el 12 de septiembre de 2019, e inició labores entre el 2 y 3 de diciembre de 2019 por lo que a la fecha han transcurrido más de cuatro años sin que el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Asesora revise y ajuste los lineamientos curriculares del área de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada.

Por las consideraciones expuestas, se accederá a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: Declarar que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL han incumplido el mandato contenido en el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1874 de 2017.

SEGUNDO. - ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en un término no superior a 2 meses contados a partir de la notificación del presente fallo, de cumplimiento al mandato establecido en el referido artículo, revise y ajuste los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo organice, a partir de los lineamientos, los procesos de evaluación correspondientes a cada Grado en el marco d e la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009.

de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo organice, a partir de los lineamientos, los procesos de evaluación correspondientes a cada Grado en el marco d e la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de

1997. La presente sentencia podrá ser impugnada de conformidad con el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

Decisión discutida y aprobada en Sala de Decisión, tal como consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Firmas electrónicas.

-Salvamento de votoJHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Magistrado Magistrado

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MagistradoProceso. 2020-00098-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SALVAMENTO DE VOTO

PROCESO No. 76-001-23-33-000-2024-00098-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE LEYES O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY

ACCIONANTE: MARIA PAULA COSME RAMÍREZ Y OTROS

ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

De manera comedida y atenta me permito salvar mi voto respecto del proyecto de fallo en referencia, por tres razones básicamente:

  1. Para el suscrito no queda claro en qué consiste el incumplimiento porque la parte

De manera comedida y atenta me permito salvar mi voto respecto del proyecto de fallo en referencia, por tres razones básicamente:

  1. Para el suscrito no queda claro en qué consiste el incumplimiento porque la parte actora se limitó a señalar que el Ministerio de Educación Nacional no ha acatado lo dispuesto en la Ley 1874 de 2017 y; fue el Magistrado Ponente quien oficiosamente encausó las pretensiones de la d emanda al artículo 6º del citado dispositivo normativo.

Mi salvamento estriba en que es la parte actora quién debe tener claridad cuál es la n orma que considera incumplida y el juez realizará sobre es a disposición el estudio correspondiente sin que tenga la obligación de analizar todo el ordenamiento jurídico y determinar en cuál se encausan mejor los supuestos fácticos descritos.

  1. La Ley 1874 de 2017, persigue la enseñanza obligatoria de la historia de Colombia en la educación básica primaria, básica en el ciclo secundaria y media. Luego, para determinar si hay incumplimiento de esa obligación, no basta con corroborar que el Ministerio de Educación Nacional haya dejado de dictar unos lineamientos circulares sobre la materia, sino de comprobar que efectivamente se estén dejando de implementar esa materia en las instituciones educativas. De este último hecho no hay prueba en el proceso.
  1. No hay total desconocimiento del artículo 6 de la Ley 1874 de 2017 , porque el 10 de junio de 2023 , el ente accionado informó que la Comisión Asesora para la enseñanza de la historia emitió recomendaciones y que este es el insumo para que el Ministerio de Educación Nacional actualice los lineamientos curriculares del área

de Ciencias Sociales.

enseñanza de la historia emitió recomendaciones y que este es el insumo para que el Ministerio de Educación Nacional actualice los lineamientos curriculares del área de Ciencias Sociales.

En esas condiciones y con las precisiones que me he permitido señalar dejo sentado mi salvamento de voto, porque la parte actora no definió con exactitud cuál es la norma que pide sea cumplida y el juez de oficio no puede corregir ese yerro. No está comprobado que se esté dejando de enseñar la materia de historia en Colombia como parte integrante de las ciencias sociales en las instituciones académicas. El Ministerio de Educación Nacional demostró por lo menos sumariamente que está adelantando las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al artículo 6 de la ley ibídem.Proceso. 2020-00098-00

9

Fecha at supra

-Firmado electrónicamente por SAMAIFERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Magistrado

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