TA VALL - 76-001333300220240000901-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76-001333300220240000901-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 009
RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2024-00009-01
ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: Electroventas S.A.S
gerencia@electroventas.com.co
ACCIONADO: La Previsora S.A. Compañía De Seguros
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se modifica parcialmente la sentencia No. 07 del 09 de febrero de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. La aseguradora respondió a cada punto solicitado por el demandante en el trámite de la acción constitucional, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a las pretensiones de contenido económico se confirma l a decisión de improcedencia de la acción.
II. ANTECEDENTES
II.I Hechos relevantes
2. El 23 de agosto de 2023 la sociedad demandante presentó petición a La Previsora S.A. Compañía De Seguros para obtener información detallada sobre las pólizas de grupo vida que ha adquirido desde el año 2017.
3. El 25 de agosto de 2023, indica la demandante, La Previsora S.A. Compañía De Seguros dio respuesta a la petición en la que se adjuntaron archivos con más de 240 pólizas distintas, cada una con fechas variadas, sin proporcionar una respuesta clara y concreta a la solicitud.
Seguros dio respuesta a la petición en la que se adjuntaron archivos con más de 240 pólizas distintas, cada una con fechas variadas, sin proporcionar una respuesta clara y concreta a la solicitud.
4. El 29 de agosto de 2023 , 5 de septiembre de 2023 , 26 de septiembre de 2023 y 21 de diciembre de 2023 la sociedad demandante presentó peticiones insistiendo en que las respuestas emitidas a cada petición no eran claras.
II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
5. Petición y debido proceso.
II.III Pretensiones: RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2024-00009-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ELECTROVENTAS S.A.S
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6. Ordenar a La Previsora S.A. Compañía De Seguros dar respuesta clara y de fondo a todos los puntos de la petición radicada el 21 de diciembre de 2023.
7. Ordenar la reliquidación de primas pagadas.
8. Devolución de valores cobrados indebidamente.
9. Inclusión de intereses en la devolución.
II.IV Informe de Tutela La Previsora S.A. Compañía De Seguros
10. El accionante ha tenido respuesta a sus requerimientos.
11. La acción de tutela es improcedente. Debe acudir a los mecanismos ordinarios para resolver el conflicto.
II.V Decisión de Primera Instancia
12. El Juzgado resolvió:
11. La acción de tutela es improcedente. Debe acudir a los mecanismos ordinarios para resolver el conflicto.
II.V Decisión de Primera Instancia
12. El Juzgado resolvió:
“En vista de lo expuesto, observa el Despacho que en el presente proceso se ha suscitado un hecho superado, toda vez que entre el momento en que se interpuso la acción de tutela se satisfizo por completo la pretensión de esta acción; esto es se dio respuesta a la petición presentada por la empresa accionante del 21 de diciembre de 2023.
Frente a las otras pretensiones formuladas (reliquidación de las primas pagadas, devolución de va lores cobrados indebidamente e intereses en la devolución) no es procedente al existir otro medio judicial dispuesto para resolver sobre ese asunto.
(…)
resuelve:
1-. NEGAR POR IMPROCEDENTE, la presente acción constitucional impetrada por ELECTROVENTAS S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2-. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto de las pretensiones adicionales de ELECTROVENTAS S.A.S., con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
(…)”
II.VI Impugnación
13. La demandante impugnó la decisión. Insiste en que la respuesta de la demandada no es clara y tampoco resuelve todos los puntos de la petición. Solicita se ordene la reliquidación de todas las pólizas contratadas desde el año 2017 y la devolución de los valores cobrados indebidamente.RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2024-00009-01
reliquidación de todas las pólizas contratadas desde el año 2017 y la devolución de los valores cobrados indebidamente.RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2024-00009-01
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III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia
14. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problemas jurídicos
15. ¿La respuesta del 04 de febrero de 2024 de La Previsora Seguros al accionante cumple los requisitos del derecho fundamental de petición?
16. ¿La acción de tutela es procedente para reclamar reliquidaciones y devoluciones de valores por pólizas de vida?
III.III Tesis de la sala
17. La sentencia de primera instancia será modificada para declarar en la parte resolutiva la carencia actual de objeto por hecho superado. La aseguradora dio respuesta a cada uno de los puntos solicitados por el demandante en el trámite de la acción constitucional.
18. Frente a las pretensiones de contenido económico se confirma la decisión de improcedencia de la acción.
III.IV Acción de tutela marco general
19. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o
III.IV Acción de tutela marco general
19. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
20. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acc ión de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.V Concepto, alcance y contenido del derecho de petición 1
1 Desarrollo jurisprudencial del derecho de petición . la Corte Constitucional sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2024-00009-01
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21. El derecho de petición se encuentra definido con el carácter de fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)".
22. El Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015, reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo. Dicha norma estatutaria establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
23. El derecho de petición no implica que quien lo recibe se a obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho fundamental cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa
2 .
favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho fundamental cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa 2 .
III.VI Acción de tutela improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas
24. La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
25. El mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia para la protección de los derechos fundamentales.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los juec es de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligaci ón de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
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- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
2 Corte Constitucional sentencia T-146/12RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2024-00009-01
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26. El fin del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda, no como mecanismo para resolver controversias contractuales y económicos, pues para estas contiendas existen en el ordenamiento jurídico las acciones y recursos judiciales previstos fuera de la jurisdicción constitucional.
27. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela puede llegar a estudiar y resolver pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es cuando conlleva la defensa de una garantía fundamental
3 .
III.VII Carencia actual de objeto por hecho superado
28. Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la
toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado 4 .
III.VIII Caso concreto
29. En el expediente electrónico obra copia de la petición presentada por el accionante
a La Previsora S.A. 5
30. La accionante solicitó:
- listado detallado de pólizas asociadas al contrato entre Electroventas y La Previsora S.A. • trazabilidad de retornos pagados desde el año 2017 a Electroventas. • instructivo sobre retornos no incluidos en el contrato.
31. El 04 de febrero de 2024 La Previsora S.A. respondió la petición. se verifica que fue remitida al accionante y al juzgado
6 .
32. La Previsora S.A. aborda los 3 puntos de la petición. Hace una relación de las pólizas suscritas por la demandante a partir de 2018 , relación del pago de retornos e instructivo sobre retornos no incluidos en el contrato de seguro.
3 Corte Constitucional sentencia T-903/14 4 Op. Cit 5 Índice 3 expediente digital primera instancia SAMAI 6 Índice 8 expediente digital primera instancia SAMAIRADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2024-00009-01
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33. La parte demandante afirma que la respuesta no es clara y no resuelve todos los puntos de la petición. Contrario a esto, se evidencia que la demandada dio respuesta a los requerimientos con la información que tiene, por lo que, si la demandante considera que la información es inconsistente con sus propios archivos y de eso se derivan sus inconformidades deberá acudir a la jurisdicción civil 7 con el fin de dirimir la controversia.
34. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
35. Frente a la pretensión para que se ordene la reliquidación de todas las pólizas contratadas desde el año 2017 por la demandante y la devolución de los valores cobrados indebidamente.
36. Se advierte que es una reclamación de contenido económico derivada de su inconformidad con el contrato de seguro pactado con la demandada. La acción resulta improcedente para los fines de la demandante, resulta necesario que ventile su oposición a los pagos realizados por las pólizas ante un juez ordinario que pueda dirimir sus objeciones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia No. 07 del 09 de febrero
Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia No. 07 del 09 de febrero de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , la cual
quedará así:
“1-. DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO frente a las pretensiones por el derecho fundamental de petición de la accionante.
2-. DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones de contenido económico de ELECTROVENTAS S.A.S., con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.”
7 La Previsora S.A Compañía de Seguros es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2024-00009-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.