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TA VALL - 76-001333300420190026101-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76-001333300420190026101-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

76-001-33-33-004-2019-00261-01

Sentencia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , miércoles, 17 de abril de 2024 Radicado 76-001-33-33-004-2019-00261-01

Demandante CARLOS MARIO RIASCOS RODR ÍGUEZ

valencortcali@gmail.com duverneyvale@hotmail.com

Demandado NACIÓN – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL

notificaciones.cali@mindefensa.gov.co juliana.guerrero@mindefensa.gov.co Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema Subsidio familiar – confirma sentencia Sentencia 0041

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, porque el demandante tiene derecho al subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

II. ANTECEDENTES

1) PRETENSIONES

2. El señor C arlos Mario Riascos Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes

pretensiones:

1) PRETENSIONES

2. El señor C arlos Mario Riascos Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes

pretensiones:

▪ Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo relacionado con el derecho de petición presentado el 9 de noviembre de 2018, en virtud del cual solicitó el reajuste, reconocimiento y pago e inclusión del subsidio familiar a que tiene derecho con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

▪ Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada el reajuste, reconocimiento y pago del subsidio familiar desde que adquirió el derecho, desde el 13 de febrero de 2010 y hasta el retiro de la institución.

▪ Que las sumas reconocidas sean indexadas y que se condene en costas a la demandada.

2) HECHOS

3. En el libelo se relatan los siguientes:

▪ El señor Carlos Mario Riascos Rodríguez es soldado profesional d e las Fuerzas Militares de Colombia.76-001-33-33-004-2019-00261-01

Sentencia

2 ▪ El 03 (sic) de febrero de 2010 contrajo matrimonio con la señora Rubi Yaneth Aguiar Cortez

▪ El 09 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , petición que no fue resuelta por la entidad.

3) CARGOS DE NULIDAD

▪ El 09 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , petición que no fue resuelta por la entidad.

3) CARGOS DE NULIDAD

4. El acto administrativo demandado desconoce que el matrimonio en 2010 generó el derecho al subsidio familiar. Aunque en esa fecha el artículo 11 del Decreto 1794 estaba derogado por el Decreto 3770 de 2009, en 2017 el Consejo de Estado anuló este último.

5. Por los efectos ex tunc de la nulidad, el artículo 11 del Decreto 1794 recobró vigencia hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014.

6. El demandante consolidó el dere cho al subsidio familiar en 2010 y lo cobija el artículo 11 del Decreto 1794 por los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

4) TRÁMITE

7. La demanda se presentó el 15 de octubre de 2019 y fue admitida en auto No. 154 del 14 de febrero de 2020.

8. El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

9. Señala que “el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó inclusión del reajuste y pago actualizado e indexado del subsidio familiar al señor CARLO MARIO RIASCOS, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, goza de total legalidad y validez, toda vez que se expidió con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria”.

de 2000, goza de total legalidad y validez, toda vez que se expidió con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria”.

10. Sostiene que el actor no tramitó el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues lo hizo bajo el régimen del Decret o 1161 de 2014 , por lo cual este concepto se encuentra reconocido como corresponde. Por tanto, solicita que sean negadas las pretensiones.

11. En auto N o. 593 del 04 de octubre de 2021 el juez anunció sentencia anticipada. La s partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.

5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12. El juez accedió a las pretensiones.

13. Indicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.76-001-33-33-004-2019-00261-01

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14. Precisó que el Decreto 3770 de 2009 derogó tal disposición, lo que implicó que el subsidio familiar solo permaneciera vigente para los soldados profesionales e infantes de marina que, tras entrar en vigor del nuevo decreto, lo perciben.

15. El despacho judicial hizo alusión a la sentencia de 08 de junio de 2017 en la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos

15. El despacho judicial hizo alusión a la sentencia de 08 de junio de 2017 en la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por tanto, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues la citada Corporación analizó que las disposiciones que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales resultaban ser contrarios a los fines del Estado y al principio de progresividad, igualdad y confianza legítima. Así pues, en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y desde el momento mismo en que había sido derogado.

16. El Juzgado encontró probado que “ el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta meridiano concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado”.

17. En consecuencia, o rdenó “reajustar, liquidar y pagar favor del actor, Carlos Mario Riascos Rodríguez, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad, a partir del 9 de noviembre de 2014 y hasta la fecha del retiro del servicio, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya

mensual, más la prima de antigüedad, a partir del 9 de noviembre de 2014 y hasta la fecha del retiro del servicio, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al demandante, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la citada partida conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.”

6) RECURSO DE APELACIÓN

18. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación. Argumenta que el señor Carlos Mario Riascos Rodríguez en vigencia del Decreto 1794 de 2000 no gozaba de subsidio y por ende no existía una situación jurídica consolidada a su favor lo cual permite determinar que no es beneficiario de tal norma sino del Decreto 1161 de 2014.

19. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada para denegar las pretensiones de la demanda.

7) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

20. El recurso se admitió en auto No. 468 del 24 de noviembre de 2023.

21. La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y resaltó que tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 del 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y no bajo otra disposición.

22. Parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y no bajo otra disposición.

22. Parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

23. El Ministerio Público guardó silencio.76-001-33-33-004-2019-00261-01

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24. Vencido el término que trata el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, sin solicitud probatoria en esta instancia, ingresa para proferir sentencia sin intervención de las partes.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

❖ Prelación de fallo

25. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

26. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consi stente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

❖ Competencia

27. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la

todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

❖ Competencia

27. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los art ículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones co ntra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

❖ Problema jurídico

28. ¿Es procedente el reajuste y pago del subsidio familiar al demandante en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000?

❖ Tesis de la Sala

29. El demandante tiene derecho al reconocimiento del reajuste y pago del subsidio familiar ordenado por el Juzgado , porque acreditó que en vigencia del Decreto 1794 de 2000 estuvo vinculado en el Ejército Nacional, además contrajo matrimonio el 13 de febrero de 2010 con lo cual es beneficiario del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del referido Decreto.

30. Se advierte, que si bien para el momento en que acaeció el hecho que da origen al beneficio la norma en mención estaba derogada por el Decreto 3770 de 2009, lo cierto es que en virtud de la decisión del Consejo de Estado de 08 de junio de 2017 se declaró la nulid ad con efectos ex tunc del Decreto 3770 con lo cual recobró vigencia el Decreto 1794 de 2000 y más concretamente su artículo 11.

31. Para dar respuesta a l problema jurídico planteado , la Sala considera lo

recobró vigencia el Decreto 1794 de 2000 y más concretamente su artículo 11.

31. Para dar respuesta a l problema jurídico planteado , la Sala considera lo siguiente:76-001-33-33-004-2019-00261-01

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5 ❖ Del subsidio familiar

32. Desde el punto de vista normativo, el subsidio familiar tiene como finalidad la de garantizar y mejorar la calidad de vida del núcleo familiar de la persona beneficiaria de este subsidio, en la medida en que propende por un modo de vida digna, especialmente a los trabajadores con menores ingresos.

33. Al respecto, el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, en lo que tiene que ver con el objetivo del subsidio familiar, establece: “Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

PARÁGRAFO. Para le reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar”. (Destaca la Sala)

34. La Corte Constitucional en sentencia C-440 de 2011, respecto a la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo, consideró: “(…) el subsidio familiar opera en Colombia , como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la ley con un componente de

cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajad ores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo. Así, ha dicho la Corte, el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. En esa dimensión, ha dicho la Corte, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso. Más adelante, se autorizó a las cajas de compensación el desarrollo de obras de beneficio social, lo cual les permitió diversificar su actividad, de manera que, además de la tarea de reparto del subsidio en dinero, incursionaran también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación (…)”. (Resaltado fuera de texto)

35. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el subsidio familiar es una prestación social que tiene como principal finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, buscando proteger a los sectores de la población con los ingresos más bajos.

Corte Constitucional, el subsidio familiar es una prestación social que tiene como principal finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, buscando proteger a los sectores de la población con los ingresos más bajos.

36. En tal sentido, para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares vinculados como soldados profesionales, encuentra la Sala que el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar en los siguientes términos:76-001-33-33-004-2019-00261-01

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6 “Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente .” (Resaltado y subrayado fuera de texto).

37. El artículo 11 antes citado, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009 ; no obstante, estableció que los soldad os profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto estén percibiendo el subsidio familiar, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, así: “Artículo 1. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2002.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia

“Artículo 1. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2002. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 1 00% Prima de Antigüedad Mensual” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

38. Posteriormente, se expidió el Decreto 1161 de 2014 , “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones”, es decir, por esta norma se reestableció nuevamente un subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina en los

siguientes términos:

“Artículo 1º Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1º de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regula do en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o

2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcent ajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b. Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c. Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo76-001-33-33-004-2019-00261-01

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7 hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1º. El subsidio familiar previsto en el pr esente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 1º. El subsidio familiar previsto en el pr esente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Parágrafo 2º. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1º de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. Parágrafo 3º. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (Subrayado y resaltado fuera de texto).

39. Resulta imperioso reseñar que el Decreto No. 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc por la Sección Segund a del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio de 2017 radicado: 11001 -03-25-000-201000065-00 y número interno: 0686 -2010 (C.C.P.C., de tal manera, volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que consagra el derecho al sub sidio familiar para los soldados profesionales, en el interregno que hubo entre la derogatoria del

artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que consagra el derecho al sub sidio familiar para los soldados profesionales, en el interregno que hubo entre la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la expedición del Decreto 1161 de 2014.

40. El Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 , bajo las siguientes consideraciones: “(…) Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado. Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobiern o Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales.

En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compat ible con el contenido esencial de los derechos a la

1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compat ible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia76-001-33-33-004-2019-00261-01

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8 socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. Por consiguiente, estos cargo s estarán llamados a prosperar y se declarará la nulidad del Decreto 3770 de 2009. (…)”.

41. Frente a la anterior decisión, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Defe nsa Nacional y Hacienda y Crédito Público presentaron solicitud de aclaración y adición. Al respecto, cabe destacar que el Consejo de Estado pese a negar dichas solicitudes, efectuó las siguientes

Pública y los Ministerios de Defe nsa Nacional y Hacienda y Crédito Público presentaron solicitud de aclaración y adición. Al respecto, cabe destacar que el Consejo de Estado pese a negar dichas solicitudes, efectuó las siguientes consideraciones en auto de 8 de septiembre de 2017: “(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profir ió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro ac to administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido d e que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome. Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre

mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome. Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata. (…) La nulidad de ese tipo de actos puede generar un aparente vacío normativo en la medida en que se anule un acto general que reguló una materia determinada derogando la regulación preexistente. En estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo puede proveer en el sentido de entender que la nulidad del acto general implica el recobro de la vigencia de las normas que se derogaron por el acto anulado. Esta conclusión tiene por objeto, en primer lugar, evitar el eventual vacío normativo que quedaría sobre la materia regulada por el acto anulado y, en segundo lugar, propender por la seguridad jurídica que implica que la administración siempre debe contar con normas legales o reglamentarias para desarrollar su función, todo eso, en virtud del principio de la auto -tutela normativa que se predica de la función administrativa. El efecto de la sentencia de nulidad de los reglamentos y actos generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración. Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y,

es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración. Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos. Salvo cuando se presenten situaciones individuales consolidadas, evento en el76-001-33-33-004-2019-00261-01

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9 cual le corresponderá a l juez de conocimiento analizar los efectos de la nulidad, atendiendo las circunstancias particulares y concretas de cada caso. Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de

promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas. Resaltado y subrayado fuera de texto

42. De lo expuesto concluye la Sala: i) que el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se reconoció a los soldados profesio

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