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TA VALL - 76-109-33-33-003-2018-00005-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76-109-33-33-003-2018-00005-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Santiago de Cali, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)

Sentencia No. 05

RADICACIÓN: 76-109-33-33-003-2018-00005-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: JHONATAN CASTRO CARABALI Y OTROS

linasa75@hotmail.com wilsonhurtadolopez@hotmail.com

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC

demandas.roccidente@inpec.gov.co demandas4.roccidente@inpec.gov.co

- UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC

buzonjudicial@uspec.gov.co

TEMA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO – Probada por incumplimiento de la obligación de control que corresponde a las autoridades carcelarias

DECISIÓN:

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la entidad demandada contra la Sentencia No. 65 del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bu enaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Juzgado Tercero Administrativo de Bu enaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores JHONATAN CASTRO CARABALÍ, LUZ PRICILA CASTRO CARABALÍ, BLAINER AMURADICACIÓN: 76109-33-33-003-2018-00005-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: JONATHAN CASTRO CARABALÍ Y OTROS

ACCIONADO: INPEC Y OTROS Pág. 2 de 16

Pág. 2 de 16 CASTRO, BRIYITTE CASTRO CARABALÍ, DIDIER ALEXIS CASTRO CARABALÍ, IVIS LILIANA AMU CASTRO y JHON JAMES CASTRO CARABALI, en representación propia y la de sus menores hijos EBLIN YULEISY CASTRO HURTADO y NICOL CASTRO ARROYO presentaron demanda en contra de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECa fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los actores el 16 de septiembre de 2016, estando recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura (V).

Como consecuencia se condene a la entidad al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados.

en el Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura (V).

Como consecuencia se condene a la entidad al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados.

2. Hechos relevantes.

El 11 de diciembre de 2015 el señor JHONATHAN CASTRO CARABALÍ fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura (V).

El 16 de septiembre de 2016 , mientras estaba en la Unidad de Tratamiento Especial UTE, fue atacado con thin ner a través de un hueco que estaba en la pared que comunica a los patios 2 y 3.

El hecho fue propiciado por otros internos y le causó quemaduras en ambos muslos, cara anterior y en la muñeca izquierda, además de deformidad física de carácter permanente.

3. Contestación de la demanda.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- (archivo 06 expediente digital) alegó que no existe relación directa entre los hechos endilgados y su objeto . Adujo que su labor es gestionar y opera r el suministro de bienes, prestación de servicios, infraestructura y brinda r apoyo logístico y administrativo requerido por el INPEC, en atención al presupuesto asigna do por el Gobierno Nacional, pero bajo ninguna circunstancia tiene responsabilidad con la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECno contestó la demanda.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECno contestó la demanda.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes

consideraciones:

“En ese contexto, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, debe responder patrimonialmente por el daño infligido al señor JHONATHAN CASTRO CARABALÍ, por no haber desplegado las actividades necesarias de control y protección de los internos, de cara a las agresiones o atentados que se presenten dentro del establecimiento penal, máxime cuando la entidad no logróRADICACIÓN: 76109-33-33-003-2018-00005-01

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ACCIONANTE: JONATHAN CASTRO CARABALÍ Y OTROS

ACCIONADO: INPEC Y OTROS Pág. 3 de 16

Pág. 3 de 16 demostrar que la conducta del actor se perfilara como la única causa eficiente y exclusiva del daño, traducidas en las lesiones sufri das, pues ese argumento no está llamado a prosperar.

Y es que no se puede afirmar que el señor JHONATHAN CASTRO CARABALÍ, con su actuar haya sido la causa eficiente del daño, cuando de las pruebas documentales aportadas, en especial, la minuta e informe rendido por personal adscrito al INPEC, se tiene que aquél estaba organizando unas prendas de vestir, al parecer se encontraba solo, cuando fue atacado de manera sorpresiva, abrupta y en contra de su voluntad, pues resulta insospechado que previo a ese acon tecer, él hubiese participado de una reyerta

cuando fue atacado de manera sorpresiva, abrupta y en contra de su voluntad, pues resulta insospechado que previo a ese acon tecer, él hubiese participado de una reyerta dentro del penal o haya incitado de forma determinante el acontecer fáctico que culminó en la producción de un daño por el cual demanda indemnización, y en este punto, se quedan en meras especulaciones lo manife stado por el apoderado judicial del INPEC cuando en el escrito contentivo de los alegatos, dijo que en ocasiones los internos llegan con rencillas o conflictos mucho antes de perder la libertad, y que una vez dentro del establecimiento carcelario, eran objeto de ajuste de cuentas, pues ello no tiene respaldo probatorio.

Así las cosas, dentro de la presente providencia, se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, con ocasión de las heridas sufridas por el señor JHONATHAN CASTRO CARABALÍ, cuando esta persona se encontraba dentro de la cárcel de Buenaventura cumpliendo una sentencia condenatoria.”

Condena de la primera instancia.

“TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar al señor JHONATHAN CASTRO CARABALÍ y a núcleo familiar compuesto por su progenitora LUZ PRICILA CASTRO CARABALÍ; sus hermanos BLAINER AMÚ CASTRO, BRIYITTE CASTRO CARABALÍ, DIDIER ALEXIS CASTRO CARABALÍ, IVIS LILIANA AMU CASTR O y JHON JAMES CASTRO CARABALÍ; y sus sobrinas EBLIN YULEISY CASTRO HURTADO y

ALEXIS CASTRO CARABALÍ, IVIS LILIANA AMU CASTR O y JHON JAMES CASTRO CARABALÍ; y sus sobrinas EBLIN YULEISY CASTRO HURTADO y NICOL CASTRO ARROYO, los perjuicios sufridos en la modalidad de daño moral, el cual será liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia, que para el efecto la parte actora deberá promover el trámite incidental de liquidación de perjuicios, el cual debe ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar al señor JHONATHAN CASTRO CARABALÍ por concepto de daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos , la suma de

TREINTA (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

5. Recursos de apelación.

El INPEC apeló con los siguientes argumentos (archivo 25 expediente digital SAMAI):RADICACIÓN: 76109-33-33-003-2018-00005-01

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ACCIONANTE: JONATHAN CASTRO CARABALÍ Y OTROS

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Pág. 4 de 16 El daño no le resulta imputable a la entidad pues no incurrió en ninguna falla del servicio.

ACCIONADO: INPEC Y OTROS Pág. 4 de 16

Pág. 4 de 16 El daño no le resulta imputable a la entidad pues no incurrió en ninguna falla del servicio.

Si bien se demostró que el señor JHONATHAN CASTRO CARABALÍ sufrió varias quemaduras como consecuencia de una agresión por parte de otros internos , los medios de convicción que reposan en el expediente resultan insuficientes para establecer con criterio m édico científico cu ál fue la gravedad de dichas lesiones o si como consecuencia de aquellas perdió algún porcentaje de capacidad laboral . La prueba de la gravedad del daño es el supuesto f áctico sobre el cual se estructura la pretensión indemnizatoria.

Se reconoció perjuicios morales a las menores EBLIN YULEISY CASTRO HURTADO y NICOL CASTRO ARROYO, quienes se encuentran en el tercer grado de consanguinidad respecto del señor JHON ATAN CASTRO CARABALI, sin que la parte demandante haya probado los vínculos afectivos de manera certera.

La parte demandante apeló (archivo 2 4 expediente digital SAMAI) . Se op uso a la condena en abstracto en relación con los perjuicios morales y a la negación de los daños a la vida de relación solicitados para cada uno de los demandantes.

Sostuvo que las lesiones causadas al señor JHONATHAN CASTRO CARABALI no han generado una pérdida de la capacidad laboral, pero dejaron secuelas corporales de carácter permanente que no son valoradas por una Junta de Calificación de Invalidez.

Indicó que la decisión tomada por el Juez desconoce el principio de libertad probatoria,

han generado una pérdida de la capacidad laboral, pero dejaron secuelas corporales de carácter permanente que no son valoradas por una Junta de Calificación de Invalidez.

Indicó que la decisión tomada por el Juez desconoce el principio de libertad probatoria, que es un elemento del derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó que se valoren las diferentes pruebas aportadas para cuantificar la indemnización.

Insistió en que debe reconocerse a favor de cada uno de los demandantes el “ DAÑO A LA VIDA DE RELACION” que les fue causado, pues lo considera evidente por la gravedad de las heridas que sufrió la víctima directa del daño.

Solicitó que se revoque la decisión de no condenar en costas a la entidad demandada.

6. Alegatos de conclusión.

Mediante Auto No. 483 del 07 de septiembre de 2022 1 , se admitió el recurso de apelación presentado por las partes, indicando que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

1 Índice 6 del expediente digital en samai.RADICACIÓN: 76109-33-33-003-2018-00005-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: JONATHAN CASTRO CARABALÍ Y OTROS

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ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: JONATHAN CASTRO CARABALÍ Y OTROS

ACCIONADO: INPEC Y OTROS Pág. 5 de 16

Pág. 5 de 16 La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

Se advierte que la Sala resolverá sin limitaciones teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 328 del C.G.P. que dispone:

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”

2. Problema Jurídico a resolver.

Procede la Sala a resolver los siguientes interrogantes:

A). ¿Son atribuibles al INPEC las lesiones padecidas por el señor JHONATAN CASTRO CARABALÍ el 16 de septiembre de 2016 , mientras se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Buenaventura (V.)?

B). En caso afirmativo:

  • ¿Resulta procedente la tasación de perjuicios sin que se haya acreditado con un dictamen pericial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral?
  • ¿Resulta procedente , como lo hizo el juzgado , reconocer perjuicios por
  • ¿Resulta procedente la tasación de perjuicios sin que se haya acreditado con un dictamen pericial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral?
  • ¿Resulta procedente , como lo hizo el juzgado , reconocer perjuicios por concepto de daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos que no son sustitutos de los daños a la salud de conformidad con la línea jurisprudencial vigente?
  • ¿Se encuentra probada la cercanía y las expresiones de familiaridad entre el lesionado, sus hermanos y sobrinas para acced er al reconocimiento de perjuicios?
  • ¿Hay lugar al reconocimiento del denominado perjuicio “Daño a la vida de relación” a favor de cada uno de los demandantes?

C). ¿Es preciso revocar la negativa a condena en costas?

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la condena impuesta a la entidad bajo el título de imputación de falla del servicio, pues los hechos objeto de litigio evidencian una falta total de control por parte del INPEC en el centro penitenciario, dado que el líquido inflamable utilizado para causar las lesiones al demandante no debió ingresar al penal con una adecuada vigilancia del centro carcelario.RADICACIÓN: 76109-33-33-003-2018-00005-01

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ACCIONANTE: JONATHAN CASTRO CARABALÍ Y OTROS

ACCIONADO: INPEC Y OTROS Pág. 6 de 16

Pág. 6 de 16 Se modificará el numeral tercero, ya que para la Sala se encuentra suficientemente

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Pág. 6 de 16 Se modificará el numeral tercero, ya que para la Sala se encuentra suficientemente acreditada la gravedad de la lesión padecida por el demandante, lo que permite tasar el perjuicio moral conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado.

Los perjuicios morales únicamente serán reconocidos a favor de la víctima y su madre, respecto de los demás demandantes no se logró acreditar la afinidad, familiaridad y convivencia cotidiana.

Procede la condena en costas en primera instancia en contra de la parte vencida en el proceso.

4. Régimen de responsabilidad del Estado / Responsabilidad del estado por daños sufridos por personas privadas de la libertad.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad, en razón de condena penal impuesta en su contra, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fund amento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2

La jurisprudencia justifica esta postura porque los reclusos deben soportar la reducción

responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fund amento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2

La jurisprudencia justifica esta postura porque los reclusos deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vuln erabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este. 3

En este sentido, en tratándose de las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Esta do debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros particulares o por parte del propio personal oficial. De manera que en virtud de la mencionada relación de especial sujeción, el Estado se encuentra en el deber de garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es, de impedir que otros reclusos o que terceras personas o servidores públicos –personal penitenciario o de otra naturaleza– amenacen la vida de los privados de la libertad; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos

2

de los internos, esto es, de impedir que otros reclusos o que terceras personas o servidores públicos –personal penitenciario o de otra naturaleza– amenacen la vida de los privados de la libertad; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos

2 Sobre este tema ver sentencia, entre otras, del 18 de noviembre de 2021 de la Subsección B, Sección Tercera. Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406). Actor: DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN Y OTROS. 3 Sobre este tema ver sentencia, entre otras, de l a Sección Tercera, Subsección A del 13 de noviembre de 2018, proceso 08001-23-31-000-2005-00796-01 (46120), MP Marta Nubia Velásquez Rico.RADICACIÓN: 76109-33-33-003-2018-00005-01

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Pág. 7 de 16 a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que estos hubieren sufrid o durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. 4

No obstante, el H. Consejo de Estado ha establecido que cuando se detecte una falla del servicio, para efectivizar la labor de control y orientación que yace en la jurisdicción contencioso administrativa y en virtud de la cual deben ponerse a vista las falencias en las actuaciones de las autoridades, pese a que el tema en principio se rija por un régimen objetivo, se debe fallar por el subjetivo

contencioso administrativa y en virtud de la cual deben ponerse a vista las falencias en las actuaciones de las autoridades, pese a que el tema en principio se rija por un régimen objetivo, se debe fallar por el subjetivo 5 .

5. Recaudo probatorio y resolución del caso concreto.

Dentro del marco jurisprudencial precedente, con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, la Sala concluye que se probó el daño, entendido como las quemaduras sufridas por el señor JONATHAN CASTRO CARABALÍ acaecidas el 16 de septiembre de 2016 al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura de la ciudad de Buenaventura – Valle, lugar donde se encontraba recluido.

Lo anterior con fundamento en la historia clínica del 16 de septiembre de 2016 de la Clínica Santa Sofia del Pacifico 6 de donde se extrae:

4 Sobre este tema ver sentencia del 19 de noviembre de 2015 de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado.

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873)

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad -, es necesario

general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad -, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

(…)” 6 Pág. 38 archivo anexos de la demanda expediente digitalRADICACIÓN: 76109-33-33-003-2018-00005-01

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Con el anterior material probatorio la Sala considera acreditado el daño padecido por la parte accionante y la gravedad del mismo.

En lo concerniente a la imputación del daño a la entidad demandada INPEC, obra en el expediente informe suscrito por los Dragoneantes Calvo Morales Cristian y Salazar Espinoza Alejandro, dirigido al director del Establecimiento Penitenciario, en el que reportan la novedad así:

“…con el fin de informarl e que el día de hoy siendo aproximadamente las 14:40 encontrándome de servicio de pabellón en compañía del señor dragoneante SALAZAR ESPINOSA ALEJANDRO se escucha que los internos del aislamiento (U.T.E) acuden a

encontrándome de servicio de pabellón en compañía del señor dragoneante SALAZAR ESPINOSA ALEJANDRO se escucha que los internos del aislamiento (U.T.E) acuden a realizar el llamado al personal de guardia nos dirigimos con el compañero a este lugar para verificar la situación cuando llegamos a la reja de entrada de la celda de aislamiento se percibe un olor a quemado en la reja se encontraba el señor interno JHONATAN CASTRO CARABALÍ N.U. 115236 quien manifiesta que lo habían quemado con tiner y señaló las piernas, de inmediato informe por radio a la guardia externa para que le informaran al oficial de servicio y a la unidad de policía judicial, el interno fue sacado de la celda y se envió para el área de sanidad para que fuera atendido, se verificó que los señores internos JAMES ALEXANDER ARCE MENA y GERSSON CORTEZ MOSQUERARADICACIÓN: 76109-33-33-003-2018-00005-01

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ACCIONADO: INPEC Y OTROS Pág. 9 de 16

Pág. 9 de 16 quienes también se encuentran en la misma celda no estuvieran lesionados, se observa que hay un hueco en la pared que comunica con el pasillo de los patios 2 y 3.

El interno JHONATAN CASTRO CARABALÍ manifiesta “yo me encontraba en mi planchón organizando una ropa cuando escuche que perforaron la pared y me arrojaron un líquido el cual desconozco y momentos más tarde me arrojaron candela lo cual me

El interno JHONATAN CASTRO CARABALÍ manifiesta “yo me encontraba en mi planchón organizando una ropa cuando escuche que perforaron la pared y me arrojaron un líquido el cual desconozco y momentos más tarde me arrojaron candela lo cual me ocasionó estas heridas fue ahí cuando acudió a realizar el llamado a personal de guardia”

Visible en la página 97 del archivo anexos de la demanda obra copia del libro de minuta de guardia del Establecimiento Peniten ciario y Carcelario de Buenaventura en el que consta la novedad del 16 de septiembre de 2016 “informo que el interno JHONATAN CASTRO CARABALI presenta quemaduras 2° grado de altura de la pierna derecha e izquierda en sus muslos parte adelante, este interno manifiesta que el hecho ocurrió por medio de un hueco que comunica del patio # 2 pasillo interno a la UTE (…)”

En la página 102 del archivo anexos de la demanda obra Informe Pericial de Clínica Forense No. UBBNV-DSVLLC-01433-2016 del 06 de octubre de 2016 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Buenaventura en el que se concluyó:

Finalmente, se allegó constancia de la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura (V.) por el delito de tentativa de homicidio 7 .

Las anteriores pruebas resultan incontrovertibles para declarar probada la falla del servicio de la entidad, por las razones que pasan a exponerse:

i). La existencia de un hueco en la pared que comunica los patios 2 y 3 del penal con la Unidad de Tratamiento Especial UTE

servicio de la entidad, por las razones que pasan a exponerse:

i). La existencia de un hueco en la pared que comunica los patios 2 y 3 del penal con la Unidad de Tratamiento Especial UTE 8 es una muestra fehaciente de la ausencia de

7 Páginas 105-106 del archivo de anexos de la demanda que se encuentra en el expediente digital de samai. 8 La Directiva Permanente No. 023 de 2011 proferida por la Dirección General del INPEC establece que: Las Unidades de Tratamiento Especial (UTE), son espacios destinados para el alojamiento temporal de internos, atendiendo el riesgo de violación a los Derechos Humanos que se pudiera presentar en las áreas de aislamiento de los centros de reclusión del orden nacional.RADICACIÓN: 76109-33-33-003-2018-00005-01

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ACCIONADO: INPEC Y OTROS Pág. 10 de 16

Pág. 10 de 16 control y vigilancia de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que precisamente las Unidades de Tratamiento Especial existen con el fin de aislar a algunos internos de los demás, resultando una omisión total de vigilancia y control el hecho de que al interior de un centro carcelario se logre hac er un hueco en la pared y nadie se haya percatado de ello.

ii). La existencia del diluyente thinner 9 al interior del penal y en poder de los internos. Se destaca que el thinner es un compuesto químico altamente tóxico, inflamable y no existe ninguna razón que justifique su ingreso y presencia en los patios de un centro de

9 al interior del penal y en poder de los internos. Se destaca que el thinner es un compuesto químico altamente tóxico, inflamable y no existe ninguna razón que justifique su ingreso y presencia en los patios de un centro de reclusión.

En un caso de condiciones fácticas símiles al que aquí se ventila, existencia y circulación de sustancias tóxicas en los centros de reclusión, el Consejo de Estado indicó:

“En efecto, existe una obligación para la institución carcelaria a través del personal de guardianes de ejercer un control permanente sobre los reclusos en aras de garantizar su seguridad e integridad personal, por tanto, no debe perderse de vista que en casos como el que se analiza, la institución tiene una obligación de proporcionar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia.

En este contexto, conforme a las normas contenidas en la citada ley y del conjunto de material probatorio obrante en el proceso especialmente la necropsia practicada al hoy occiso y el Informe de la Oficina de Investigaciones de la Cárcel Distrito Judicial Manizales, en el que quedó constatado, que el 6 de octubre de 1997 en las instalaciones del citado penal ‘se detectó una intoxicación masiva de parte del personal de internos’ por el consumo de METANOL y que como consecuencia falleció el interno SERNA SOTO, encuentra la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, incurrió en una falla del servicio, toda vez que no cumplió con su obligación de seguridad, vigilancia y control de los reclusos, por cuanto resulta certeramente reprochable la omisión de la entidad demandada

Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, incurrió en una falla del servicio, toda vez que no cumplió con su obligación de seguridad, vigilancia y control de los reclusos, por cuanto resulta certeramente reprochable la omisión de la entidad demandada al no supervisar y por tanto evitar la circulación entre los reclusos, de sustancias tóxicas no aptas para el consumo humano como es el caso del METANOL, el cual, al haber sido ingerido por internos del penal, le causó la muerte a dos de ellos (…)” 10 .

El aislamiento se puede aplicar en 4 casos: 1. Por razones sanitarias. 2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna.

3. Como sanción disciplinaria. 4. A solicitud del recluso previa autorización del director del establecimiento.

9 https://www.cyd.conacyt.gob.mx/archivo/266/articulos/mecanismos-toxicologicos-thinner.html

El thinner, conocido como diluyente o adelgazador de pinturas, es una mezcla de solventes de naturaleza orgánica, derivados del petróleo. Entre las sustancias presentes en el thinner en mayor cantidad están: tolueno, acetona, etanol, butanol y xilenos; muchas de las cuales son conocidas por sus efectos adversos para la salud, ya que pueden causar daño en cerebro, riñones, hígado, pulmones y sangre.

Aunque la composición del thinner varía mucho, el tolueno y la a cetona son los compuestos más abundantes; en particular, el contenido de tolueno varía de 60% a 70%, 1 y resulta ser un agente neurotóxico (que daña el sistema nervioso) muy conocido;

el contenido de tolueno varía de 60% a 70%, 1 y resulta ser un agente neurotóxico (que daña el sistema nervioso) muy conocido; su abuso causa depresión del sistema nervioso central, lo cual provoca confusión mental, falta de coordinación, inconsciencia, y puede llevar a la muerte; esto es debido a que altera la transmisión de información entre neuronas o de neuronas a células musculares.

10

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C

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