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TA VALL - 76-111-33-33-001-2014-00341-01-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76-111-33-33-001-2014-00341-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN NO. 4

PROCESO No. 76-111-33-33-001-2014-00341-01

DEMANDANTE AURELIO OSORIO MONTES Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE TULUA

MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA SENTENCIA CORREOS ELECTRONICOS: omt2710@hotmail.com; juridico@tulua.gov.co; asesoria_juridica@tulua.gov.co

ASUNTO LA POSICION DE GARANTE DE LA INSTITUCION EDUCATIVA

RESPECTO DE SUS ALUMNOS.

Santiago de Cali, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 a resolver el Recurso de APELACIÓN que fuera interpuesto oportunamente por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia No. 154 de fecha 31 de agosto de 2016, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA , mediante la cual se ACCEDIO PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, emitida dentro del proceso adelantado por medio de apoderado por el señor AURELIO OSORIO MONTES y MARIA YAMILETH HENAO OSORIO, en su calidad de representantes legales de l as menores ANGELICA MARIA OSORIO HENAO Y LINA MARCELA OSORIO HENAO, así como la

YAMILETH HENAO OSORIO, en su calidad de representantes legales de l as menores ANGELICA MARIA OSORIO HENAO Y LINA MARCELA OSORIO HENAO, así como la señora LUZ ENID OSORIO BEDOYA, en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA, consagrada en el artículo 140 del CPACA, contra el MUNICIPIO DE TULUÁ.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se solicita en la demanda reseñada que mediante sentencia de mérito esta jurisdicción se pronuncie sobre las siguientes,

P R E T E N S I O N E S:

PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente al MUNICIPIO DE TULUA, de los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron a los actores, en su calidad de2

afectada directa, sus padres, abuela, hermana, por las fallas en el servicio generadas en la institución educativa COLEGIO TECNICO DE OCCIDENTE de la ciudad de TULUA, debido al accidente ocurrido el 15 de marzo de 2013 dentro de la citada institución, en el que la menor ANGELICA MARIA OSORIO HENAO recibió graves lesiones.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada al pago a favor de los actores al pago de los perjuicios materiales y morales que en la demanda se discriminan, así: 2.1.- PERJUICIOS MORALES: a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. 2.2.- PERJUICIOS MATERIALES: 2.2.1.- DAÑO EMERGENTE: -) El valor del costo del pleito, incluyendo lo que se debe pagar

para cada uno de los actores. 2.2.- PERJUICIOS MATERIALES: 2.2.1.- DAÑO EMERGENTE: -) El valor del costo del pleito, incluyendo lo que se debe pagar al abogado, consistente en el 35% de los valores reconocidos en sentencia, dando aplicación a la tarifa de honorarios profesionales. -) Valor de los gastos médicos, hospitalarios, transporte y alimentación generados como consecuencia del cuidado de la menor, valorados en $20.000.000. 2.2.2.- LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Aduce que los actores deben velar por el cuidado y brindarle un futuro a la menos lesionada, por lo que solicitan con base en la expectativa de vida y el salario mínimo, los siguientes reconocimientos: Para cada uno de los padres y la propia afectada la suma de $18.000.000 para cada uno; Para la hermana y abuela de la afectada, la suma de $7.800.000 para cada una. 2.3.- PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN Ante la disminución del goce de vivir de ANGELICA MARIA OSORIO HENAO, dadas las graves condiciones en las que quedó después del accidente, solicita la demanda el reconocimiento en su favor de 400 salarios mínimos mensuales vigentes.

TERCERA: Que se ordene el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

CUARTA: Que se cumpla el fallo y se realice el pago de la condena en los términos de ley.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

De la demanda, se destacan como HECHOS constitutivos, entre otros, los siguientes:

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

De la demanda, se destacan como HECHOS constitutivos, entre otros, los siguientes:

1.- Que la niña ANGELICA MARIA OSORIO HENAO, de 12 años de edad, adelanta estudios en el colegio técnico de occidente del municipio de Tuluá.3

2.- Que el día 15 de marzo de 2013, siendo las 3 p.m., la niña ANGELICA MARIA, cuando se encontraba dentro de la s instalaciones de la institución educativa del colegio TECNICO DE OCCIDENTE del MUNICIPIO DE TULUA, donde se celebraba la jornada académica del día del perdón, y al terminar las actividades académicas, la docente MARIA CRISTINA LASSO, dijo a sus alumnos q ue se dirigieran al auditorio del colegio , lo que se hizo por el grupo, sin que fueran acompañados por ésta, ya que se encontraba a cargo de otros cursos. 3.- Que cuando la menor ANGELICA MARIA se encontraba en dirección al auditorio del colegio, fue empujada bruscamente hasta caer al suelo, por otro menor de nombre JUAN CAMILO BOLIVAR, quien a su vez cayó encima de la niña, quedando inmóvil, debiendo pedir auxilio, y una vez es informada de lo sucedido la docente LASSO, se limita a pedirle a BRAYAN un compañero de aquella, que la cargue hasta el auditorio, ya que se encontraba entretenida con el celular. 4.- Que ya sentada en el auditorio la menor, no aguanta el dolor en su pierna y le pide a una compañera que le avise a la profesora, quien no le prestó atención, motivo por el cual,

entretenida con el celular. 4.- Que ya sentada en el auditorio la menor, no aguanta el dolor en su pierna y le pide a una compañera que le avise a la profesora, quien no le prestó atención, motivo por el cual, la citada compañera procede a dar aviso a los padres de la niña ANGELICA MARIA sobre lo sucedido. 5.- Que una vez acudió al colegio la madre de la menor, la profesora LASSO le entrega un documento para que la llevara al HOSPITAL, pero la mamá preocupada por el estado de su hija, pensó en llevarla al sitio ofrecido por el seguro pagado por su esposo y padre de su hija. Que efectivamente fue llevada a la Clínica San Francisco por urgencias, donde el médico determinó que se encontraba fracturada en la cabeza femoral, siendo trasladada a la sede de la Clínica de CALINORTE de SALUDCOOP, sitio donde fue operada, perdiendo el fémur, presentando desgaste de cadera, dejándole como secuela la imposibilidad de caminar como lo hacía antes del accidente. 6.- Que cuando fue informado el colegio del sufrimiento y tramite que generó a los padres de la menor, el accidente sufrido en su interior, éstos solicitaron ayuda a dicha institución, recibiendo respuesta negativa, debiendo sufragar aquellos los gastos de la recuperación de su hija. 7.- Que la menor debió dejar sus actividades laborales que realizaba afectando con ello la situación financiera de la familia, dado que su madre debió permanecer cuidándola día y noche. 8.- Que según examen de ortopedia y tra umatología de fecha 16 de abril de 2014, se da incapacidad estudiantil por cinco meses, dado el estado de salud de la menor ANGELICA

noche. 8.- Que según examen de ortopedia y tra umatología de fecha 16 de abril de 2014, se da incapacidad estudiantil por cinco meses, dado el estado de salud de la menor ANGELICA MARIA. Además, según diagnóstico médico de fecha 13 de mayo de 2014, la menor padece un defecto lineal con desviación con vértice izquierdo en el extremo proximal de la diáfisis femoral derecha de 41 grado, así como acortamiento de 1.0 centímetro aproximadamente4

de la longitud de la extremidad inferi or derecha, además de otros defectos óseos encontrados.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

MUNICIPIO DE TULUÁ

Esta entidad acude al proceso, debidamente representada, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, p or cuanto aduce que no se presentó falla en la prestación del servicio por parte de los docentes y directivos adscritos a la institución educativa, pues se surtió el protocolo para este tipo de situaciones, no existiendo negligencia por parte de la docente que atendió el caso, y se evidencia que desde el accidente procedió con diligencia y compromiso.

Que, por el contrario, se puede advertir que los padres de la menor omitieron las recomendaciones del plantel educativo al no llevarla de manera inmediata para que fuera atendida por un médico que pudiera determinar la gravedad de la lesión de la menor y no esperar dos días para hacerlo, lo que en su criterio agravó la lesión de ésta, lo que se hubiera podido evitar de ser llevada de manera inmediata . Así mismo, destaca que no se tiene certeza de que esta lesión fue ocasionada por el accidente ocurrido dentro de la institución

podido evitar de ser llevada de manera inmediata . Así mismo, destaca que no se tiene certeza de que esta lesión fue ocasionada por el accidente ocurrido dentro de la institución educativa, sino que al parecer existía una lesión anterior.

Que la docente actuó de manera oportuna, realizando la remisión de la menor y entregando la orden para ser atendida en el hospital, por ello, no pueden los padres manifestar que la gravedad de la lesión obedeció a la falta de atención por parte de la profesional a sabiendas de que ellos sólo llevaron a la menor al centro médico dos días después de ocurrido el hecho.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, profirió la Sentencia No. 154 de fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se dispuso lo siguiente:

➢ Se declaró administrativamente responsable al MUNICIPIO DE TULUA por las lesiones padecidas por la menor ANGELICA MARIA O SORIO HENAO, en los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2012 en las instalaciones de la institución educativa técnica de Occidente.5

➢ En consecuencia, se condenó al MUNICIPIO al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la menor ANGELICA MARIA OSORIO HENAO en la suma equivalente a $48.923.679.42 pesos moneda corriente. ➢ Se condenó al MUNICIPIO DE TULUA al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de: ANGELICA MARIA OSORIO HENAO (60 salarios mínimos vigentes),

➢ Se condenó al MUNICIPIO DE TULUA al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de: ANGELICA MARIA OSORIO HENAO (60 salarios mínimos vigentes), MARIA YAMILETH HENAO OSORIO (60 salarios mínimos vigentes), AURELIO OSORIO MONTES (60 salarios mínimos vigentes), LINA MARCELA OSORIO HENAO (30 salarios mínimos vigentes), LUZ ENID OSORIO BEDOYA (30 salarios mínimos vigentes).

Se condenó al MUNICIPIO al pago d e perjuicios a la salud a favor de ANGELICA MARIA OSORIO HENAO (100 salarios mínimos vigentes).

➢ Se NEGARON el resto de pretensiones de la demanda , tales como, los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de daño emergente.

Las decisiones adoptadas se fundamentaron en las siguientes consideraciones:

  • Que los directivos y profesores de los centros educativos son responsables del hecho de sus alumnos mientras estén bajo su vigilancia y custodia, dentro de su jornada académica, en consecuencia, en el caso en estudio, la menor ANGELICA MARIA OSORIO HENAO, se fracturó el cuello femoral de la cadera derecha durante la jornada escolar en una actividad académica “la jornada del perdón” lo que produjo un porcentaje de la pérdida de ca pacidad laboral del 38.89%, motivo por el cual resulta aplicable el título jurídico bajo la categoría de falla del servicio, en razón de los deberes que les asistían a los docentes y directivos de la institución educativa sobre la menor. • Que de los diagnó sticos médicos aportados al plenario no se determina que haya

los deberes que les asistían a los docentes y directivos de la institución educativa sobre la menor. • Que de los diagnó sticos médicos aportados al plenario no se determina que haya existido una lesión anterior, pues del análisis de los documentos aportados, la lesión sufrida por la menor ANGELICA MARIA OSORIO HENAO, fue como consecuencia de los hechos desarrollados el 15 d e marzo de 2013 cuando se encontraba dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Técnica de Occidente, lo que produjo una discapacidad del 38.89% que le afecta su calidad de vida.

RECURSO DE APELACIÓN6

POR LA PARTE DEMANDADA

Esta parte, presenta en forma oportuna recurso de apelación contra la Sentencia No. 154 de fecha 31 de agosto de 2016, solicitando que la misma sea REVOCADA en su totalidad, para que en su lugar NO se ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por cuanto, aunque se presentó una FALLA RELATIVA, no es atribuible a la entidad que representa, para lo cual manifiesta su inconformidad alegando lo siguiente:

o Que es claro que se presentó una FALLA RELATIVA, teniendo en cuenta que a ninguna entidad del Estado se le puede imponer u obligar a lo imposible y más cuando el daño ocasionad es inevitable, ya que, en ese tipo de falla, existe ausencia de responsabilidad. o Que es cierto que la institución educativa, tenía programada una actividad denominada JORNADA DEL PERDON, para lo cual se determinó que los estudiantes del grado SEXTO, asistirían a partir de la una de la tarde a las instalaciones de la misma; para lo cual, se estableció que el desplazamiento de los estudiantes de los

denominada JORNADA DEL PERDON, para lo cual se determinó que los estudiantes del grado SEXTO, asistirían a partir de la una de la tarde a las instalaciones de la misma; para lo cual, se estableció que el desplazamiento de los estudiantes de los tres grados sexto se haría con la coordinación y el acompañamiento de los directores de cada grupo para que los estudiantes se traslada sen del segundo piso al primer piso de la institución. o Que es normal que los estudiantes jueguen con sus compañeros, y que en este caso, el estudiante JUAN CAMILO BOLIVAR, iba corriendo hacia el auditorio para integrarse a la jornada programada, cuando tropezó con la menor ANGELICA MARIA OSORIO, quien cayó al piso, cayendo aquel encima suyo, y de manera inmediata la docente ISABEL CRISTINA LASSO, directora del grupo 6 -1 para la época de los hechos, se acercó a la niña para verificar si se había lesionado en la caída, pero aquella informó que se encontraba bien y que quería participar en la jornada, lo que se le permitió, pero al ser interrogada por la docente nuevamente sobre su estado, responde que se sentía indispuesta, motivo por el cual se comunica con su madre para informarle de lo sucedido y para entregarle la remisión a un centro hospitalario. o Que el día lunes siguiente el padre de la menor, se hizo presente en la institución para enterarse de los hechos, y al consultarle por su experiencia con el Hospital al que había sido remitida la menor por la instit ución educativa, aquel informó que el día de los hechos no fue llevada ésta al referido centro hospitalario, sino dos días después se hizo, a la EPS con la que cuenta la familia, e informó que una vez valorada

que había sido remitida la menor por la instit ución educativa, aquel informó que el día de los hechos no fue llevada ésta al referido centro hospitalario, sino dos días después se hizo, a la EPS con la que cuenta la familia, e informó que una vez valorada allí, debido a la gravedad de las lesiones, debió ser remitida a la ciudad de Cali; a lo que la institución, manifiesta al acudiente de la menor que han debido trasladarla al7

hospital indicado por ésta, para ser atendida de inmediato. o Que días después se presenta a la institución la madre de la menor y reitera que no se utilizó la póliza de seguro, sino que optaron por utilizar el servicio de salud de la EPS SALUDCOOP del cual aquella es beneficiaria, y se determinó realizar una reunión con las partes concernidas para tratar el tema. En dicha reunión la institución educativa advirtió que, al no ser utilizada la póliza otorgada por la institución educativa, no podrían asumir los costos adicionales y que cualquier reclamación debía hacerse a la mencionada EPS, adicionalmente la madre del menor involucrado y causante del percance, ofreció ayudar con el cuidado de la menor lesionada, en su calidad de enfermera profesional por el tiempo que no alterara su jornada laboral. o Que contra el menor que ocasionó el accidente se adelantó un proceso administrativo, pero el menor informó que no había tenido la intención de causarlo y que había sido un hecho aislado, no obstante, el menor se retira de la institución para el siguiente período. o Que la docente actuó de manera oportuna, realizando la remisión de la menor y entregando la orden para ser atendida en el Hospital, motivo por el cual, no pueden

para el siguiente período. o Que la docente actuó de manera oportuna, realizando la remisión de la menor y entregando la orden para ser atendida en el Hospital, motivo por el cual, no pueden los padres manifestar que la gravedad de la lesión obedeció a la falta de atención por parte de la profesional a sabiendas de que ellos sólo llevaron a la menor al centro médico dos días después de ocurrido el hecho, lo que generó que la lesión se complicara.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por parte del A Quo mediante Auto de Sustanciación No. 795 de fecha 22 de noviembre de 2016, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 11 de enero de 2017, y se corrió traslado para alegar de fondo, con auto del 9 de agosto de 2017.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

DE LA PARTE ACTORA

Esta parte alega de conclusión en esta instancia, para solicitar que se confirme la sentencia recurrida, para lo cual se apoya en lo siguiente:

▪ Que el día 15 de marzo de 2013, cuando la menor ANGELICA MARIA OSORIO HENAO, caminaba con destino al auditorio del colegio para una jornada académica8

que adelantaba la institución, se presenta un accidente en el que la menor cae cerca de una matera, dando un giro, cayendo encima de su pierna el niño JUAN CAMILO BOLIVAR, quien, a su vez, fue empujado por otro menor JUAN MANUEL CASTRO, quedando la menor ANGELICA, inmóvil. ▪ Que el golpe que sufre la menor, le causó fractura de l cuello del fémur, y ante la

quedando la menor ANGELICA, inmóvil. ▪ Que el golpe que sufre la menor, le causó fractura de l cuello del fémur, y ante la falta de una adecuada y atención oportuna, ante la falta de protocolos estandarizados básicos para este tipo de situaciones, pues no se contaba con un plan de atención de emergencias, fue llevada al segundo piso, cargada por otros menores, sin ningún acompañamiento docente, pues se limitó la profesora ISABEL CRISTINA LASO a sobarle la pierna y a decirle que no llorara que eso no era nada. ▪ Que si bien la institución educativa, colegio OCCIDENTE, le envió documento para la atención médica a los padres de la meno r, en cubrimiento del seguro existente, ello no significa que, por no haberlo utilizado, como lo expone la entidad demandada en su defensa, y además ante el hecho de que la menor fuera llevada para su atención médica por sus padres dos días después del acc idente, se les exonera de toda responsabilidad. No obstante, aduce que lo alegado por la demandada, no es cierto, pues los padres de la menor al ver el estado de salud de su hija, no la llevaron al hospital TOMAS URIBE, donde se le había remitido, por conocer la mala atención que allí se presta, y por ello, deciden llevarla a la clínica SAN FRANCISCO, ese mismo día del accidente, siendo atendida por urgencias a las 18:04 pm, por el profesional MAURICIO MARTINEZ VARELA, médico general, quien la interna en l a cama 113 y le diagnostica fractura de cuello de fémur por la profesional MARIA ALEJANDRA HOSTOS BARRERA, y luego de que se le practicaran exámenes médicos, se ordena

le diagnostica fractura de cuello de fémur por la profesional MARIA ALEJANDRA HOSTOS BARRERA, y luego de que se le practicaran exámenes médicos, se ordena su remisión a la ciudad de Cali, para su intervención y cirugía, debiendo cubrir todos los gastos de transporte, los copagos, ya que el colegio ni la secretaría de educación le ayudaron a pesar del seguro existente. ▪ Que como consecuencia de este accidente se causaron graves lesiones a la menor ANGELICA MARIA OSORIO HENAO, como fueron: fractura del cuello del fémur, que le afecta el tórax, el abdomen, la región lumbosacra, deformidad, rotación externa y acortamiento, entre otros. Todo lo cual, fue valorado por la Junta Regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, asignándoles un porcentaje del 44.45 % de pérdida de capacidad laboral. Igualmente, deformidad física de carácter permanente e incapacidad por 140 días. ▪ Que, si bien la junta se refiere en dicho dictamen a una fractura antigua, se hace referencia a la antigüedad de la fractura, pues el accidente ocurrió el 15 de marzo de 2013 y el concepto médico se produjo el 7 de octubre de 2015, pero no como lo aduce la demandada que pretende confundir al despacho creando dudas, cuando la9

menor nunca había presentado lesiones anteriores al accidente, tal como se confirma en el dictamen legal emitido por GILMA CONSTANZA RODRIGUEZ LOPEZ. ▪ Que de acuerdo a jurisprudencia que cita, las entidades educativas responden por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen

en el dictamen legal emitido por GILMA CONSTANZA RODRIGUEZ LOPEZ. ▪ Que de acuerdo a jurisprudencia que cita, las entidades educativas responden por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directivos y docentes.

DEL MUNICIPIO DE TULUA

El apoderado judicial de la parte demandada, presenta sus alegaciones en esta instancia, solicitando nuevamente la REVOCATORIA del fallo recurrido pues en su criterio, nunca se configuró una falla en el servicio, teniendo en cuenta que la docente estuvo pendiente de la menor, actuando con diligencia y se les entregó a los padres la remisión para ser atendida en el hospital pero que por decisión de sus padres no fue llevada sino hasta dos días después y a otro centro hospitalario.

Sustenta sus alegaciones en las siguientes consideraciones: o Que no se presentó falla en la prestación del servicio por parte de los docentes y directivos adscritos a la institución educativa y que se surtió el protocolo para este tipo de actuaciones, igualmente se puede evidencia r que no hubo negligencia por parte de la docente pues se evidencia que desde el accidente procedió con diligencia y compromiso, como se comprueba en el formato de remisión para ser atendida la menor con la póliza de seguro estudiantil, pero que al contrario se advierte que los padres de la menor omitieron recomendaciones del plantel educativo al no llevarla de manera inmediata para que fuera atendida por un médico que pudiera determinar

menor con la póliza de seguro estudiantil, pero que al contrario se advierte que los padres de la menor omitieron recomendaciones del plantel educativo al no llevarla de manera inmediata para que fuera atendida por un médico que pudiera determinar la gravedad de la lesión y no esperar dos días para hacerlo, lo que agravó la lesión de la misma. o Que debe revisarse minuciosamente el dictamen de la Junta regional de invalidez, ya que el mismo fue objetado por el ente territorial oportunamente y la respuesta a la inquietud sobre una posible fractura antigua, apoyado y entregado este informe por el médico de DIME, por lo cual desvirtúa el fijado por la actora, por lo cual, se requiere que se verifique la historia clínica completa de la menor, en aras de buscar la verdad sobre la existencia de una fractura anterior, y si el motivo de la lesión fue ese, solicita se libre oficio como prueba para solicitar la historia completa de la menor a SALUDCOOP, para que se aprecie la historia clínica de manera completa e integral. Para la solicitud en mención, se apoya en lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA10

y en el artículo 169 del Código General del Proceso.

ANALISIS DE FONDO

1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

2.- CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el A Quo al declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado, al encontrar que se incurrió en una falla en el servicio de parte del personal docente de la institución educativa

En esta instancia la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el A Quo al declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado, al encontrar que se incurrió en una falla en el servicio de parte del personal docente de la institución educativa donde estudiaba la menor ANGELICA OSORIO HENAO, al faltar a sus deberes de guarda y cuidado sobre sus alumnos; o si por el contrario, no existió la mencionada falla en el servicio, toda vez que los padres de la menor no acudieron al servicio médico contratado por el ente educativo, sino a la EPS a la cual la tenía afiliada su progenitor, pero dos días después, lo que contribuyó a que se agravara el estado de la menor.

Para el efecto, deberá precisarse si efectivamente el accidente sufrido por la menor se debió o no a una falla del servicio docente, o a un hecho imprevisto constitutivo de caso fortuito, y si tal como lo sostiene la recurrente, el hecho de no haber acu dido al servicio médico contratado por la institución educativa municipal, la exonera de toda responsabilidad. Así como, deberá precisarse si la menor reportaba una lesión anterior en la pierna afectada, lo que en concepto del ente territorial pudo influir en el agravamiento de la discapacidad resultante de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida.

3.- LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES COMO GARANTES DE LA VIDA

E INTEGRIDAD PERSONAL DE SUS ALUMNOS

La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha precisado que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, los directores de colegios y escuelas responden del hecho

E INTEGRIDAD PERSONAL DE SUS ALUMNOS

La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha precisado que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, los directores de colegios y escuelas responden del hecho

1 CONSEJO DE ESTADO. S ECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: OLGA MELIDA

VALLE DE DE LA HOZ (E)- Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03186-01(30061). Actor: GILMA OTALVARO CASTAÑEDA Y OTROS.11

de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Igualmente, que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente y alejado de los patrones normales de comportamiento que debe observarse en todo momento, de tal suerte que el centro educativo se convierte en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del estudiantado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos.

debe observarse en todo momento, de tal suerte que el centro educativo se convierte en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del estudiantado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos.

Que la responsabilidad de los centros educativos puede resultar comprometida a título de falla cuando se producen accidentes que afectan la integridad física de sus alumnos, por hechos originados como consecuencia de un descuido o negligencia de los directores o docentes encargados de custodiarlos, situac ión que puede ocurrir no sólo dentro de las instalaciones del plantel educativo sino fuera de este, como por ejemplo durante el tiempo destinado a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas como parte del desarrollo integral de programas escolares.

Del mismo modo que, el título de imputación por excelencia en estos casos, es el de la falla del servicio, por el desconocimiento del deber de custodia y cuidado que pesa sobre todo establecimiento que imparta el servicio de educación. Destaca que, este tipo de responsabilidad, cuyo punto de partida normativa es el artículo 2347 del Código Civil, dimensiona una doble connotación, es decir, abarca dos esquemas que le dan origen: por un lado, la responsabilidad indirecta por hechos cometidos por personas a su cargo, que se entiende por aquel deber de determinadas personas (padres, g uardadores, directores de colegios), de responder por las actuaciones de quien se encuentra bajo su dependencia y cuidado, y por el otro, la que surge ante una omisión que quebranta la garantía de cuidado sobre quienes están bajo su custodia y subordinación.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION, MINISTERIO DE SALUDDEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE SONSON.12

sobre quienes están bajo su custodia y subordinación.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION, MINISTERIO DE SALUDDEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE SONSON.12

En el primer caso se responde por e

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