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TA VALL - 76-111-33-33-001-2017-00060-01-(07-03-2012)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76-111-33-33-001-2017-00060-01-(07-03-2012)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2.023)

Sentencia No. 01

RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00060-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: DIEGO CABRERA CHILEHUIT

ACCIONADO:

MUNICIPIO DE CALIMA - DARIEN CORREOS: servicios@gmail.com alcaldia@calimadarien-valle-gov.co ofijuridica@calimaeldarien-valle.gov.co fiestas_banquetes_buga@hotmail.com planeación.calima@gmail.com

TEMA: INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ

PRETENSIONES

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 012 del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el señor DIEGO CABRERA CHILEHUIT como propietario del establecimiento de comercio Fie stas y Espectáculos DC, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE CALIMADARIEN, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual

CHILEHUIT como propietario del establecimiento de comercio Fie stas y Espectáculos DC, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE CALIMADARIEN, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios que le fueron causados por la omisión en la prestación del servicio de vigilancia durante el desarrollo del espectáculo musical autorizado por la administración que se llevó a cabo en la plaza de toros del municipio de Calima Darién el 16 de agosto de 2015.RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00060-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: DIEGO CABRERA CHILEHUIT

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Pág. 2 de 11 Como consecuencia, solicitó se condene a las demandadas al reconocimiento y pago a su favor de perjuicios materiales e inmateriales.

2. Hechos relevantes.

El accionante , señor DIEGO CABRERA CHILEHUIT, es propietario de un establecimiento de comercio llamado Fiestas y Espectáculos DC. Entre los servicios que ofrece ese encuentra el alquiler de sillas y mesas para eventos.

El 16 de agosto de 2015 se anunció un evento, con cobro a quienes desearan asistir, denominado “Noche de Flow y Choke” que se llevaría a cabo en la Plaza de Toros del municipio de Calima Darién y donde se presentaría, entre otros, el artista Ñejo.

El señor HEBER HARED ECHAVARRIA, organizador del evento “Noche de Flow y Choke”, contactó al señor JORGE LUIS ROJAS , quien es comerciante e

El señor HEBER HARED ECHAVARRIA, organizador del evento “Noche de Flow y Choke”, contactó al señor JORGE LUIS ROJAS , quien es comerciante e intermediador en organización de eventos.

El señor JORGE LUIS ROJAS , a su turno, contactó al señor DIEGO CABRERA CHILEHUIT, hoy demandante, para conseguir la silletería para el evento.

El señor CABRERA hizo entrega para el evento de 600 sillas blancas marca Vanyplas referencia italianísima y 30 mesas abatibles con tablón de 1.80 cm por 60 cm en la plaza de toros del municipio de Calima El Darién.

El alquiler de los elementos fue de $570.000, suma que sería cancelada al momento de la devolución de los elementos, al día siguiente al evento.

El 14 de agosto de 2015 , el Municipio emitió un comunicado a la opinión pública advirtiendo que no avalaba la realización de eventos en la Plaza de Toros del municipio, pero no fue publicitado en ningún lugar visible.

El día del evento, 16 de agosto de 2015, los asistentes se dieron cuenta que el cantante Ñejo no estaría en la plaza de toros sino en un evento privado, inici ando una serie de actos vandálicos que incluyó el hurto y destrucción de las 600 sillas y las 30 mesas.

Lo sucedido le fue informado al demandante al día siguiente por lo señores JORGE LUIS ROJAS TABARES y HEBER HARED ECHAVARRÍA MORALES, quienes se comprometieron a gestionar el pago de las mesas y sillas ante la administración municipal, sin embargo, eso no ha sido posible.

3. Contestación de la demanda.

se comprometieron a gestionar el pago de las mesas y sillas ante la administración municipal, sin embargo, eso no ha sido posible.

3. Contestación de la demanda.

El MUNICIPIO DE CALIMA DARIEN solicitó negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no le asiste responsabilidad por los hechos alegados en la demanda, toda vez que el alcalde municipal solo autorizó las actividades contempladas en el programa de festejos populares, pero no la realización del concierto que generó los disturbios ya mencionados.

Advierte que los hechos se desprendieron de un concierto organizado por particulares.RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00060-01

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4. Sentencia de primera instancia.

El juzgado negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En esa dirección, es lógico concluir que en el presente asunto no se presentó falla del servicio por parte del municipio de Calima El Darién, puesto que no se advierte omisión por su parte en el deber de vigilancia que le atribuye la parte demandante, ya que como previamente se expuso, no le asistía tal deber por cuanto no tenía posición de garante en el evento en cuestión en atención a la falta de permiso para la celebración del mismo por parte de los organizadores del evento, máxime cuando no se probó que pese a no haberse expedido el permiso, los organizadores lo hubiesen solicitado y cumplido con todos los

evento en cuestión en atención a la falta de permiso para la celebración del mismo por parte de los organizadores del evento, máxime cuando no se probó que pese a no haberse expedido el permiso, los organizadores lo hubiesen solicitado y cumplido con todos los requisitos exigidos para su concesión, sin que la entidad se hubiese pronunciado, caso en el cual, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 1493, se entendería concedido el permiso en aplicación al silencio administrativo positivo.”

5. Recuso de apelación.

La PARTE ACCIONANTE apeló (Archivo 02 expediente digitalizado).

Indicó que dentro del proceso se encuentra probado que el municipio si había otorgado permiso para la realización del evento, sin embargo, luego retiró el aval, lo que considera una actitud irresponsable pues la convocatoria al evento masivo pudo terminar en una tragedia.

Sostuvo que al retirar el aval la Administración debió expedir un comunicado a la opinión pública para que la ciudadanía supiera que el evento no tenía permiso para su realización.

Argumenta que la defensa de la entidad basada en el retiro del aval no tiene prueba de difusión, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditado el daño y el nexo causal con la omisión y negligencia de la demandada.

6. Alegatos de conclusión.

Las partes no presentaron escrito de alegatos. El Ministerio Público no presentó concepto (SAMAI 9).

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales.

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales.

1.1. Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Buga.RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00060-01

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1.2. Problema Jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio, por omisión en la prestación del servicio de seguridad durante el desarrollo del espectáculo musical que se llevó a cabo en la plaza de toros del municipio de Calima Darién el 16 de agosto de 2015 y donde presuntamente habría ocurrido la destrucción de bienes materiales propiedad del accionante.

1.3. Tesis de la Sala.

La sentencia será confirmada teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se encuentra acreditado que al demandado no le asistía el deber de asumir el servicio de seguridad durante el desarrollo del espectáculo musical que se llevó a cabo en la plaza de toros del municipio de Calima Darién el 16 de agosto de 2015 . Se configura la causal de

acreditado que al demandado no le asistía el deber de asumir el servicio de seguridad durante el desarrollo del espectáculo musical que se llevó a cabo en la plaza de toros del municipio de Calima Darién el 16 de agosto de 2015 . Se configura la causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas, el hecho de un tercero.

2. Marco legal y Régimen de responsabilidad.

Los artículos 133 a 138 del Decreto 1355 de 1970 1 , vigente para la fecha de los hechos, disponían:

“Artículo 133. Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos.

Artículo 134. Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo.

Artículo 135. Si la función o representación se limita a determinadas personas, las disposiciones de este capítulo no son aplicables.

Artículo 136. Son deberes del empresario de espectáculo que se celebre con fines de lucro:

a) Presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, día y hora anunciados;

b) Asegurar el normal desarrollo de la función o representación;

c) Otorgar al público suficientes condiciones de visibilidad, audición y comodidad;

d) Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos según lo anotado en el billete de entrada.

Artículo 137. Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos.

Las expresiones de entusiasmo o desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes. 2

Artículo 137. Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos.

Las expresiones de entusiasmo o desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes. 2

1 “Por el cual se dictan normas sobre policía” Derogado Artículo 242 LEY 1801 de 2016 entrada en vigencia 30/01/2017. 2 Subrayado declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-435 de 2013RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00060-01

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Pág. 5 de 11 Artículo 138. Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito a solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al Alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto.”

Responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos.

El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y li bertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y

que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y li bertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presid ente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones q ue reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN).

Conforme lo ha decantado el Consejo de Estado imputar responsabilidad al Estado con fundamento en disposiciones normativas generales como la contenida en el artículo 2 de la Constitución Nacional implicaría necesariamente que la administración siempre será responsable de cualquier daño que sufran los particulares como consecuencia de la actividad delictiva de terceros.

Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia ha advertido que en casos como el que aquí se ventila, el régimen de responsabilidad no es otro que el general de la falla en el servicio.

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “Sobre el particular, esta Sección ha establecido que los daños causados debido a la celebración de espectáculos públicos son

en el servicio.

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “Sobre el particular, esta Sección ha establecido que los daños causados debido a la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados. En suma, se instituyó que aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y espectáculos públicos, el Estado no será llamado a reparar si la parte demandada logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible o de la actuación de la propia víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos, o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente.

Lo anterior significa que el título de imputación aplicable en estos casos es el de falla del servicio, pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentariaRADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00060-01

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Pág. 6 de 11 a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño.” 3

3. Recaudo probatorio.

La parte demandante afirma en los hechos de la demanda “El día del evento las personas

a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño.” 3

3. Recaudo probatorio.

La parte demandante afirma en los hechos de la demanda “El día del evento las personas ingresaron a la plaza de Toros y poco a poco al pasar el tiempo se fueron enterando que el cantante Nejo (El B roky) estaría en Calima el Darién pero en un evento privado y no en la Plaza de Toros; iniciándose una serie de ac tos vandálicos, en los que se incluyó el robo y destrucción de las seiscientas (600) sillas y las treinta (30) mesas y la autoridad de policía no pudo hacer nada por evitar, ni los disturbios ni el robo”

Dentro del proceso aparece acreditado que el accion ante es propietario del establecimiento de comercio “fiestas y espectáculos dc” con “actividad comercial: alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p. organización de convenciones y eventos comerciales actividades de otros servicios de comidas comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados” 4 .

Visible en la página 26 del expediente digitalizado obra copia de factura No. 73 del 16 de agosto de 2015, por valor de $570.000, a nombre del señor Jorge Rojas por concepto de alquiler de 600 sillas y 30 mesas.

En la página 20 a 24 obran fotografías de la publicidad relacionada con el evento “Noche de flow y choke” a llevarse a cabo el 16 de agosto de 2015 en la Plaza de Toros del Municipio Calima El Darién.

En la página 28 del expediente obra copia de oficio dirigido al alcalde municipal de El

“Noche de flow y choke” a llevarse a cabo el 16 de agosto de 2015 en la Plaza de Toros del Municipio Calima El Darién.

En la página 28 del expediente obra copia de oficio dirigido al alcalde municipal de El Darién, de fecha 18 de septiembre de 2015, mediante el cual el señor Jorge Luis Rojas

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00003-01(50874)

4 Pág. 18 cuaderno 1 exp digitalizadoRADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00060-01

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ACCIONANTE: DIEGO CABRERA CHILEHUIT

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Pág. 7 de 11 Tabares (quien actuó como intermediario entre el hoy demandante y el organizador del evento) solicitando se reconozca el pago de perjuicios materiales por el daño de 600 sillas y 30 mesas con ocasión de la asonada que acaeció el 16 de ago sto de 2015 en el concierto programado en la plaza de toros del municipio de Calima El Darién.

En el mentado oficio el señor Rojas Tabares indica que “la causa por la cual se presentó la asonada por parte de los asistentes al evento, se debió al INCUMPLIMIENTO DE LO

En el mentado oficio el señor Rojas Tabares indica que “la causa por la cual se presentó la asonada por parte de los asistentes al evento, se debió al INCUMPLIMIENTO DE LO OFRECIDO POR LOS ORGANIZADORES DEL EVENTO A LA COMUNIDAD DE CALIMA EL DARIEN, AL NO PRESENTAR EL ARTISTA PRINCIPAL NEJO EL

BROKO”

Visible en la página 35 del expediente obra oficio No. 11900 del 31 de diciembre de 2015, mediante el cu al la entidad demandada da respuesta a la petición de indemnización por perjuicio causado sobre 600 sillas y 30 mesas el 16 de agosto de

2015. El alcalde municipal (E) indicó que su contrato fue con un particular y no con la administración municipal, quien es ajena al contrato y que, en tal virtud, la alcaldía no tiene responsabilidad ni le cabe vinculación alguna en el contrato entre los organizadores del evento y el peticionario.

En la página 36 obra Comunicado a la opinión pública de fecha 14 de agosto de 2015, en el cual el alcalde encargado informa que, si bien la anterior administración municipal de Calima El Darién autorizó la realización de conciertos en la Plaza de Toros del municipio, no se tiene vínculo contractual, logístico y de seguridad, con los organizadores de tales actividades.RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00060-01

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Pág. 8 de 11 En la página 37 obra copia de oficio suscrito por el Fiscal Sexto Local Calima dirigido al comandante de la Estación de Policía Calima Darien – Valle, en el que se solicita “desplegar a sus funcionarios en el sentido de ubicar sillas con la marca en su espaldar HQ y otras la letra V y mesas marcadas en la parte de abajo fiestas y espectáculos o HQ o V.

Lo anterior debido a denuncia interpuesta ante este Despacho fiscal por el punible de hurto presentado el pasado 17 de agosto en evento que se salió de control en la plaza de toros municipal.”

Obra en la página 38 copia del Oficio No. 749/DISPO 1 -ESTPO 2-1.10, del 21 de abril de 2016, mediante el cual el comandante de la Estación de Policía de Darién informa que:

“1. El empresario no solicitó a este comando el servicio policial para el evento en mención, en ese sentido el empresario debió contratar servicio de logística con el cual garantizara la realización de dicho evento y la protección de los artistas.

2. El comando de estación no realizó ninguna gestión ya que el empresario no realiz ó la solicitud de apoyo para el evento por parte de la Policía Nacional.

3. Se adelantó el respectivo plan de contingencia para la celebración de las fiestas del verano No. 50, en las que estaban incluidos los eventos culturales que se iban a llevar a cabo, sin embargo, el evento realizado por el señor HEBER HARED ECHAVARRIA MORALES

No. 50, en las que estaban incluidos los eventos culturales que se iban a llevar a cabo, sin embargo, el evento realizado por el señor HEBER HARED ECHAVARRIA MORALES no estaba incluido en dicho plan de contingencia.

4. El empresario no solicitó a este comando el servicio policial para el evento en mención; y al momento de presentarse el suceso el personal que se encontraba disponible acudió a la plaza de toros para controlar la alteración que se presentaba, sin embargo, la capacidad de la fuerza pública fue desbordada por los asistentes inconformes ante el incumplimiento de los organizadores del evento. De igual forma el personal policial de apoyo se encontraba comprometido previamente en los servicios del parque principal y de la entrada 5 del lago calima, eventos que, si se encontraban incluidos dentro del plan de contingencia y que contaban con afluencia masiva de personas, eventos a los cuales si fue posible garantizarles la seguridad y su buen desarrollo.”

En la página 49 del expediente obra copia del oficio No. 0006245 del 18 de mayo de 2016, mediante el cual el secretario de gobierno de Calima El Darién informa que , previa revisión del archivo de gestión vigencia 2015 de la dependencia de gobierno , correspondiente a los permisos otorgados con ocasión de las fiestas de verano 2015, no se emitió permiso alguno a nombre del señor HEBER HARED ECHAVARRÍA

MORALES.

En audiencia de pruebas celebrada el 28 de marzo de 2019 se recibió el testimonio del señor Jorge Luis Rojas Tabares, quien manifestó:

  • Que fue contactado por el organizador del evento porque necesitaba sillas y mesas, y que a su vez él contactó al demandante para que le alquilara a él tales elementos.

señor Jorge Luis Rojas Tabares, quien manifestó:

  • Que fue contactado por el organizador del evento porque necesitaba sillas y mesas, y que a su vez él contactó al demandante para que le alquilara a él tales elementos.
  • Que el evento era respaldado por el municipio, puesto que se hizo perifoneo.RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00060-01

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Pág. 9 de 11 - Que el demandante le envió las sillas y él se las entregó al organizador del evento el mismo día en la mañana en la plaza de toros y fueron destruidas por los asistentes al evento.

  • Que se repartieron unos volantes por parte de la alcaldía informando la programación.
  • Que la boletería se vendió en diferentes puntos de venta.

En la misma audiencia, se recibió la declaración del señor Jesús Albeiro Vásquez Vélez, quien indicó que para la fecha de los hechos trabajaba como conductor de camión del demandante. Sostuvo que llevó las sillas a la plaza de toros del municipio de Calima – Darien para un evento un domingo y que no había valla que anunciara la cancelación del evento.

4. Caso concreto y conclusiones.

En el plenario se encuentra probad o el daño causado a la parte accionante , derivado de la destrucción y/o desaparición de las sillas y mesas que alquiló , mediante un intermediario, al empresario del espectáculo “Noche de Flow y Choke” que se llevó a

de la destrucción y/o desaparición de las sillas y mesas que alquiló , mediante un intermediario, al empresario del espectáculo “Noche de Flow y Choke” que se llevó a cabo el 16 de agosto de 2015, con el testimonio rendido por el conductor del camión, quien afirmó haber realizado la entrega de los bienes en el lugar convenido, el oficio remitido por el Comandante de la estación de Policía de Calima Darién y la declaración del intermediario JORGE LUIS ROJAS TABARES quien indicó que, en efecto, los bienes en alquiler le habían sido entregados al empresario y fueron destruidos por los asistentes al evento.

Se encuentra acreditado que la administración municipal de Calima Darién anunció a la opinión pública dos días an tes de la realización del concierto “Noche de Flow y Choke” que no existía vínculo contractual, logístico, de seguridad con los organizadores de las actividades que se llevarían a cabo en la Plaza de Toros del municipio.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante basa sus pretensiones en el hecho de que la administración no masificó la información de que no respaldaba la realización del espectáculo. Aduce que existió una omisión en el deber de seguridad por parte de la alcaldía para prevenir el daño causado.

Como se desprende del recaudo probatorio, está probado que el evento fue planeado y llevado a cabo por un particular con fines de lucro, pues consta el cobro de boletería para el ingreso al evento.

Conforme lo informó el comandante de la Estación de Policía de Darién el empresario del evento no solicitó el servicio policial para el evento y tampoco proporcionó seguridad privada para el desarrollo del espectáculo.

para el ingreso al evento.

Conforme lo informó el comandante de la Estación de Policía de Darién el empresario del evento no solicitó el servicio policial para el evento y tampoco proporcionó seguridad privada para el desarrollo del espectáculo.

De conformidad con lo probado en el proceso , para la Sala resulta innegable que dentro del asunto no se encuentra probada la falla en el servicio 5 que se le imputa a la

5

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION A Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000 -23-26-000-199603282-01(20042)RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00060-01

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ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALIMA - DARIEN Pág. 10 de 11

Pág. 10 de 11 administración, pues lo cierto e s que la concesión de un permiso o aval para la realización de un evento masivo privado no convierte a la administración en garante de los bienes o la integridad de las personas que asistan al espectáculo , máxime si dicho permiso fue retirado antes de la realización del evento.

Como se encontró probado en el expediente y la misma parte actora lo afirma en su escrito de la demanda , la turba y los daños a los bienes del accionante tuvieron lugar cuando los asistentes se enteraron de que el artista principal “ÑEJO EL BROKY” no

escrito de la demanda , la turba y los daños a los bienes del accionante tuvieron lugar cuando los asistentes se enteraron de que el artista principal “ÑEJO EL BROKY” no se iba a presentar en el lugar, por lo que comenzó una revuelta debido a la inconformidad ante el incumplimiento del programa y se produjo la destrucción de los elementos, poniéndose en evidencia que la responsabilidad por los daños cau sados solo le resulta imputable al empresario organizador del evento quien incumplió sus obligaciones legales y en particular llevó a cabo el espectáculo sin contar con un permiso para el efecto y no a la administración que no tenía vínculo alguno con el particular organizador del evento. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.

4. Costas.

El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandan te, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 012 del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que negó las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte considerativa de la

el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que negó las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

“Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00060-01

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ACCIONANTE: DIEGO CABRERA CHIL

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