TA VALL - 76-111-33-33-001-2022-00549-01-(18-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76-111-33-33-001-2022-00549-01-(18-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE

garcigomezbuga@gmail.com; daramelvy@hotmail.com

ACCIONADO COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

VINCULADOS RAMA JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

SURA EPS

notificacionesjudiciales@epssura.com.co RADICACIÓN 76111-33-33-001-2022-00549-01

TEMA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

PAGO DE INCAPACIDADES

DECISIÓN REVOCA DECISIÓN INICIAL/ DECLARA CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la decisión que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia No. 218 del 21 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga , por medio de la cual se concedió el amparo constitucional deprecado.

2. LA DEMANDA

La señora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA

amparo constitucional deprecado.

2. LA DEMANDA

La señora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera vulnerados porque la accionada no ha realizado el pago de las incapacidades médicas superiores al día 180.

Como argumentos de orden fáctico, señal ó que estuvo incapacitada por enfermedad común (cáncer), del 27 de enero al 23 de septiembre de 2020, completando un acumulado de 240 días. Igualmente, adujo que la EPSACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2022-00549-01

ACCIONANTE: AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE

ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

2 SURA emitió concepto de rehabilitación desfavorable y le pagó las incapacidades hasta el día 180.

Agregó que su empleadora -RAMA JUDICIALpor error le realizó los pagos posteriores a los 180 días de incapacida d, y que mediante o ficio DESAJCLO204030 de septiembre 29 de 2020 le solicitó el reintegro por corresponder el pago al fondo de pensiones COLPENSIONES, por lo que indicó que debe asumir ese pago, lo cual perjudica su subsistencia.

De otro lado, señaló que a través del oficio del 14 de octubre de 2022 el

corresponder el pago al fondo de pensiones COLPENSIONES, por lo que indicó que debe asumir ese pago, lo cual perjudica su subsistencia.

De otro lado, señaló que a través del oficio del 14 de octubre de 2022 el Fondo de Pensiones informó que no ha bía lugar al reconocimiento del subsidio de incapacidad a favor de la accionante por ser inferiores a 181 días, y por tener concepto de rehabilitación desfavorable; lo cual contraría la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

En consecuencia, pide que se disponga el amparo de los derechos fundamentales alegados y se ordene a COLPENSIONES que efectúe el pago correspondiente a la s incapacidades causadas durante el periodo comprendido entre el 26 de julio al 23 de septiembre de 2020 , tras advertir que su no cancelación la perjudica gravemente1.

A través de auto interlocutorio No. 1383 del 04 de noviembre de 2022 se admitió la presente acción constitucional y se ordenó la vinculación de la NACIÓN–RAMA JUDICIAL , mediante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Valle del Cauca, en su calidad de empleador de la accionante y de SURA E.P.S., por ser la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliada2.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Se opuso a las pretensiones de la accionante señalando que lo pretendido fue atendido a través de oficio del 14 de octubre de 202 2, por medio del cual se le informó que el pago de las incapacidades reclamadas no era

Se opuso a las pretensiones de la accionante señalando que lo pretendido fue atendido a través de oficio del 14 de octubre de 202 2, por medio del cual se le informó que el pago de las incapacidades reclamadas no era procedente, pues un periodo era inferior al día 180, y frente a los restantes se tenía concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que correspondía era la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, alegó que no es la llamada a reconocer las incapacidades que se han generado de forma sucesiva y anteriores al día 180, ya que la obligación recae en la EPS a la cual se encuentra adscrita la accionante, configurándose entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otro lado, relató la normatividad sobre la responsabilidad de las entidades en el pago de las incapacidades, y refirió que la acción de tutela es un mecanismo constitucional y residual que resulta improcedente para obtener el pago de las prestaciones económicas aquí reclamadas, pues no

1 Archivo No. 003 del expediente digital 2 Archivo No. 006 del expediente digitalACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2022-00549-01

ACCIONANTE: AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE

ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

3 cumple los requisitos de procedibilidad para tal fin3.

3.2. Las entidades vinculadas no presentaron contestación.

4. EL FALLO IMPUGNADO

En primera instancia se resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora

3.2. Las entidades vinculadas no presentaron contestación.

4. EL FALLO IMPUGNADO

En primera instancia se resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE y se ordenó a COLPENSIONES que efectuara el pago del valor de todas aquellas incapacidades laborales concedidas con posterioridad al cumplimiento del día 180, y hasta que se restablezca su salud o se resuelva su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.

En la decisión se señaló que, no resultaba de recibo lo argumentado por parte de COLPENSIONES para negarse a reconocer y efectuar el pago de las incapacidades correspondientes al periodo posterior al de los primeros 180 días, pues desconoce el precepto constitucional que pr otege el derecho de la seguridad social, en favor de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situación que les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia.

En consecuencia, estimó que era necesario proteger los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que el goce efectivo de los mismos depende del pago de las incapacidades a falta del salario que devengaba por la labor realizada con ocasión de su vinculación como empleada judicial, lo cual hac ía viable el amparo para evitar un perjuicio irremediable4.

5. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó escrito de impugnación manifestando que, cuando un ciudadano cuenta con pronóstico de rehabilitación

5. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó escrito de impugnación manifestando que, cuando un ciudadano cuenta con pronóstico de rehabilitación desfavorable no se debe proceder al reconocimiento de incapacidades sino al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

De otro lado, adujo que la acción a de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, toda vez que con lo solicitado se desconoce su carácter subsidiario y residual, como requisitos de procedibilidad, teniendo la accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, por lo que resolver lo deprecado no solo desborda el ámbito de su propia competencia, sino que puede generar a futuro un detrimento de los recursos de la naturaleza publica administrado por COLPENSIONES5.

6. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el sub lite la acción de tutela es procedente para que l a señora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE

3 Archivo No. 009 del expediente digital 4 Archivo No. 013 del expediente digital 5 Archivo No. 016 del expediente digitalACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2022-00549-01

ACCIONANTE: AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE

ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

4 reclame el pago de las incapacidades correspondiente del 26 de julio al 23 de septiembre de 2020.

En caso de resultar procedente, deberá determinarse si surge la obligación

ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

4 reclame el pago de las incapacidades correspondiente del 26 de julio al 23 de septiembre de 2020.

En caso de resultar procedente, deberá determinarse si surge la obligación para la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de reconocer y pagar las incapacidades otorgadas a la accionante con posterioridad al día 180 ; así como establecer si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto, al evidenciarse que en el curso de la segunda instancia el Fondo de Pensiones canceló los auxilios por incapacidad reclamados.

7. TESIS DE LA SALA

La Sala comparte la decisión inicial, al haber determinado que en el presente asunto resultaba procedente la acción de tutela, y que corresponde a COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 180.

No obstante, se considera que el pago de las incapacidades se debió limitar al periodo comprendido entre el 26 de julio de 2020 (día 181) y el 23 de septiembre de 2020, fecha hasta la cual se extendió la última incapacidad, lo cual daría lugar a modificar la sentencia primigenia. Empero, como en curso de la segunda instancia COLPENSIONES presentó escrito en el que acreditó el pago de los periodos de incapacidades reclamadas, se declarará la carencia actual de objeto.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades

Conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Magna, la presente acción

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades

Conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Magna, la presente acción constitucional sólo resulta procedente cuando el tutelante no cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales, ya sea porque no existe un medio de protección diferente o porque se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que permitan su amparo.

No obstante, se tiene que en aquellos casos en los que, pese a existir otros medios de defensa, se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de forma inminente y grave, la acción de tutela procederá de manera excepcional como un mecanismo transitorio para evitar la consumación del daño. Lo anterior, a fin de impedir que su subsidiariedad se torne en una acción principal6.

Es así como en principio la Corte Constitucional 7 ha negado el reconocimiento de acreencias laborales a través de la acción de tutela, como quiera que para tal fin existe otro escenario judicial para exigir su pago, esto es, la jurisdicción o rdinaria laboral; no obstante, la misma Corporación ha señalado que cuando dicho medio judicial no resulte

6 Sentencia T-471 de 2017. 7 Sentencia T-544 de 2013.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2022-00549-01

ACCIONANTE: AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE

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RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2022-00549-01

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5 idóneo y eficaz, se podrá pretender su pago por el medio constitucional en mención.

A partir de lo anterior, se tiene que en el caso del pago de inc apacidades médicas, la línea de interpretación reseñada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, reiterada en la sentencia T -025 de 2017, ha sido la de señalar que la acción de tutela procede , en virtud a que dicho reconocimiento constituye un emolumento económico destinado a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes, la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas.

De manera que, se presume la afect ación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia.

La Alta Corporación Constitucional ha resaltado que en casos como el aquí planteado se debe tener en cuenta que la falta de pago de las incapacidades, es una situación que atenta contra el mínimo vital del tutelante, ya que la retribución de aquellas sustituye el salario que en un estado normal devengaría el trabajador y, en la misma medida garantizan que el afectado recupere satisfactoriamente su estado de salud dentro de los lineamientos de la dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el

estado normal devengaría el trabajador y, en la misma medida garantizan que el afectado recupere satisfactoriamente su estado de salud dentro de los lineamientos de la dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.8

Sobre el particular, el Alto Tribunal9 ha señalado:

“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia , permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral” (resaltado y subrayado fuera del texto).

Así mismo, la Corte Constitucional ha concluido que las incapacidades temporales ponen en un estado de debilidad manifiesta a quien padece una afectación en su salud, razón por la que, el negarse al pago de las mismas, constituye una violación al mínimo vital, lo que por contera desplaza de manera automática un proceso ordinario para que el derecho trasgredido sea amparado mediante la acción de tutela10.

8.2. Obligación en el pago de incapacidades

El pago de las incapacidades de origen temporal, ya sea por enfermedad o accidente de origen común, desde el primer día de ser otorgadas y hasta

8 Ver Sentencias T-777 de 2013 y T-.311 de 1996. 9 Sentencia T-643 de 2014.

El pago de las incapacidades de origen temporal, ya sea por enfermedad o accidente de origen común, desde el primer día de ser otorgadas y hasta

8 Ver Sentencias T-777 de 2013 y T-.311 de 1996. 9 Sentencia T-643 de 2014. 10 Sentencia T-909 de 2010.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2022-00549-01

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6 la recuperación o la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afectado, deben ser asumidos de la siguiente manera:

▪ Los dos (2) primeros días por el empleador, según el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2493 de 2013.

▪ Desde el día tres (3) y hasta el día ciento ochenta (180), el pago estará a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el afectado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012.

En este evento, es deber de la empresa promotora de salud emitir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y remitirlo al Fondo de Pensiones respectivo antes del día 150, so pena de asumir el pago del subsidio superior a los 180 días con sus propios recursos y hasta que emita el concepto en mención.

▪ Entre el día 181 a 540, las incapacidades estarán a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones a menos que la EPS no haya

hasta que emita el concepto en mención.

▪ Entre el día 181 a 540, las incapacidades estarán a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones a menos que la EPS no haya cumplido con la obligación mencionada en el párrafo anterior, pues de lo contrario, el Fondo de Pensiones, aun cuando exista calificación de la pérdida de la capacidad laboral y al trabajador se le haya decretado una incapacidad permanente parcial, asumirá el pago de la misma , tal como lo dispuso el inciso 5º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

▪ En cuanto a las incapacidades posteriores al día 541, el pago estará a cargo de la EPS, la cual podrá repetir ante la entidad administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud, conforme lo previsto en el literal a) del inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la Sentencia T144 de 2016.

En torno a este punto, es preciso anotar que el pago de las incapacidades superiores al día 540 fue regulado recientemente por el Decreto 1427 de 2022 en los siguientes términos:

“Artículo 2.2.3.6.1 Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

-. Cuando ex ista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

-. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la

-. Cuando ex ista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

-. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

-. Cuando por enfer medades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2022-00549-01

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7 De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”.

8.3. De otro lado, se tiene que la jurisprudencia constitucional11 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se super ó la afectaci ón por un factor directamente relacionado con el

orden que impartiera el juez caería en el vacío.

Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se super ó la afectaci ón por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del tr ámite tutela; ii) por da ño consumado , cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situaci ón sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumi ó la carga que no le correspond ía, o porque a ra íz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis12.

Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional la verificación de 3 criterios, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposici ón de la acci ón exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci ón que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”13.

Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío toda vez que no

puede considerar que existe un hecho superado”13.

Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto , salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes14.

9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

9.1. Conforme al material probatorio aportado al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

11 Sentencia SU-522 de 2019. 12 Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018. 13 Sentencia T-085 de 2018 y T169 de 2019. 14 Sentencia SU-655 de 2017ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2022-00549-01

ACCIONANTE: AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE

ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

8 -. De acuerdo con el historial de incapacidades expedido por SURA EPS el 14 de octubre de 2020, y los certificados de incapacidades aportados al plenario, a la señora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE se le han otorgado las incapacidades que a continuación se relacionan. Se especifican las concedidas con posterioridad al 2 7 de enero de 202 0, por ser las que interesan en este trámite15.

incapacidades que a continuación se relacionan. Se especifican las concedidas con posterioridad al 2 7 de enero de 202 0, por ser las que interesan en este trámite15.

Fecha inicial Fecha final Total días 27-01-2020 25-02-2020 30 26-02-2020 26-03-2020 30 27-03-2020 25-04-2020 30 26-04-2020 25-05-2020 30 26-05-2020 24-06-2020 30 26-06-2020 25-07-2020 30 26-07-2020 24-08-2020 30 25-08-2020 23-09-2020 30

-. A través de oficio No. DESAJCLO20 -4030 del 29 de septiembre de 2020 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, solicitó a la señora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE el reintegro de los dineros cancelados con posterioridad al día 180 de incapacidad , en cuantía de $11.229.723. Para tal fin, le otorgó un plazo de 8 días16.

  • El 21 de octubre de 2020, la accionante acreditó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali el pago del valor anterior17.
  • Por medio de oficio del 14 de octubre de 2022, COLPENSIONES informó a la señora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE que no había lugar al reconocimiento del subsidio por incapacidad es que reclamaba , por las

siguientes causales18:

  • Incapacidades son inferiores al día 181 • Concepto de rehabilitación desfavorable.

reconocimiento del subsidio por incapacidad es que reclamaba , por las siguientes causales18:

  • Incapacidades son inferiores al día 181 • Concepto de rehabilitación desfavorable.

9.2. Con miras a resolver el primer problema jurídico planteado, es preciso recordar, en consonancia con todo lo explicado en acápite precedente y conforme lo ha expuesto en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital19.

Frente a este puntual aspecto y en reciente jurisprudencia 20, la Corte Constitucional se pronu nció explicando que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto

15 Folio 1 a 10 del archivo No. 005 del expediente digital 16 Folio 14 a 25 del archivo No. 005 del expediente digital 17 Folio 27 a 28 del archivo No. 005 del expediente digital 18 Folio 30 a 32 del archivo No. 005 del expediente digital 19 Sentencia T-268 de 2020. 20 Sentencia T-194 de 2021.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2022-00549-01

ACCIONANTE: AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE

ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

9 protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazado s o vulnerados.

ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

9 protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazado s o vulnerados.

Entonces, d e acuerdo con el sistema normativo colombiano, el medio judicial ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la Corte Constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo , que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. En punto al pago de las incapacidades, ha señalado:

“La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, ostenta la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” y , por lo tanto, en principio, la ac ción de tutela resultaría improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades. Sin embargo, también es cierto que el no pago de una incapacidad médica trasciende los derechos de índole laboral, y puede configurar una vulneración de otros d erechos fundamentales como el mínimo vital, o la salud. De modo que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad, y el de su núcleo familiar; además, protege sus

mínimo vital, o la salud. De modo que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad, y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente”21 (Negrilla fuera de texto).

Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos22.

9.3. Teniendo claro los presupuestos excepcionales para la procedencia de la solicitud de amparo para el pago de las incapacidades, pasa la Sala a examinar la situación particular de la accionante.

Sea lo primero indicar que, la actora a través de esta acción constitucional reclama el pago de las incapacidades médicas superiores al día 180, concretamente el periodo correspondiente del 26 de julio al 23 de septiembre de 2020.

Ahora bien, respecto de las condiciones particulares de la señora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE se tiene a partir de los elementos de prueba y el escrito de tutela, que le fueron otorgadas incapacidades continuas entre el 27 de

21 Sentencia T-369 de 2022.

22 Ibídem.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

de tutela, que le fueron otorgadas incapacidades continuas entre el 27 de

21 Sentencia T-369 de 2022. 22 Ibídem.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2022-00549-01

ACCIONANTE: AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE

ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

10 enero y el 23 de septiembre de 2020. De igual manera, se evidencia que SURA EPS le canceló los auxilios correspondientes hasta el 25 de julio de 2020, fecha en la que completó el día 180 de incapacidad.

Por otra parte, se observa que la accionante cuenta con un vínculo laboral vigente con la Rama Judicial, entidad que inicialmente le canceló las incapacidades causadas con posterioridad al 26 de julio de 2020 (día 181); no obstante, se advierte además que, dicha empleadora requirió de la señora DARAVIÑA AGUIRRE el reintegro de los valores pagados por dicho concepto, al advertir que la responsabilidad recaía en cabeza del Fondo de Pensiones, habiéndose acreditado por la prenombrada su devolución; por lo que los auxilios otorgados entre el 26 de julio y el 23 de septiembre de 2020, aún no se han reconocido a la actora.

Ahora bien, revisado con detenimiento los certificados de las incapacidades otorgadas a la accionante, se evidencia que los diagnósticos que sustentan las mismas corresponden a los códigos “C341” y “D023”, los cuales, de acuerdo con la clasificación internacional de enfermedades contemplada

otorgadas a la acc

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