TA VALL - 76-111-33-33-002-2015-00002-01-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76-111-33-33-002-2015-00002-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 76-111-33-33-002-2015-00002-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EXCIPIÓN ATEHORTUA
asesoriasjuridicasdeoccidente@hotmail.com;
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL
deval.notificacion@Policia.gov.co
LLAMADA EN GARANTÍA: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
gherrera@gha.com.co
ASUNTO: Daños ocasionados por motocicleta conducida por un uniformado de la entidad – Sentencia confirma decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral sexto del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.
ANTECEDENTES
El señor EXCIPIÓN ATEHORTUA MEJÍA presentó demandan en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando que se
El señor EXCIPIÓN ATEHORTUA MEJÍA presentó demandan en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión las lesiones causadas por el accidente ocasionado por una motocicleta conducida por un Patrullero de la entidad el 11 de octubre de 2012.
Como fundamento fáctico de lo anterior, se indicó que el 11 de octubre de 2012 se encontraba conduciendo su bicicleta hacia el Corregimiento de Agua Clara, y mientras atravesaba el puente entre Portales del Río y Agua Clara, fue atropellado por la parte trasera, lo que le produjo la pérdida de conocimiento.Sentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00002-01 2
Que, al despertar en la Clínica María Ángel le avisaron que había sufrido un accidente con un Patrullero de la POLICÍA NACIONAL, quien no se había hecho responsable de lo sucedido, pues los gastos médicos habían sido cubiertos por el seguro.
Indicó que, con ocasión del accidente había sufrido graves lesiones, que de conformidad al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES correspondían a: un politraumatismo, un TCE moderado, una contusión temporal derecha y un hematoma subdural laminar, además, había quedado con una sonda vesical que debía cambiar cada 15 días.
Agregó que, por dichas lesiones había perdido su empleo como trabajador en una
contusión temporal derecha y un hematoma subdural laminar, además, había quedado con una sonda vesical que debía cambiar cada 15 días.
Agregó que, por dichas lesiones había perdido su empleo como trabajador en una ferretería, y además era arenero y ya no podía desempeñarse como tal; y que en audiencia de conciliación ante la FISCALÍA, los Patrulleros habían reconocido su culpabilidad, pero mencionaron que no contaban con los recursos para sufragar los gastos del demandante.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda (fls. 80 a 97), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Mencionó que, se configuraba una culpa exclusiva del conductor de la bicicleta por transitar en un carril exclusivo para automotores, de un lado al otro, lo cual era una conducta irresponsable.
Sostuvo que, no se había acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado; además, la no utilización de casco de seguridad conllevaba a una nueva causa determinante y eficiente de la creación de su propio riesgo.
Debe decirse que, en el presente asunto se vinculó a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, como llamada en garantía, de conformidad a la solicitud elevada por la demandada. En su contestación (fls. 134 a 146), señaló que no existía prueba de la sonda vesical que tenía el demandante hubiera sido con ocasión del accidente, además, no se había acreditado que el señor ATEHORTUA MEJÍA se desempeñara como arenero y fuera empleado de una ferretería.
que no existía prueba de la sonda vesical que tenía el demandante hubiera sido con ocasión del accidente, además, no se había acreditado que el señor ATEHORTUA MEJÍA se desempeñara como arenero y fuera empleado de una ferretería.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e indicó que se configuraba un hecho exclusivo de la víctima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EL Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, mediante Sentencia No. 69 del 26 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociéndole al actor 40 SMLMV por perjuicios morales y 40 SMLMV a título de daño a la vida en relación o a la salud, sin embargo, ordenó que tales sumasSentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00002-01 3 fueras reducidas en un 30% por los incumplimientos del actor a la norma de tránsito.
Como fundamento de lo anterior, consideró que quien había creado el riesgo había sido inicialmente el Patrullero que se movilizaba en la motocicleta; no obstante, también se presentaba una concurrencia de violación de reglamentos de la víctima que se desplazaba en bicicleta.
Respecto al título de imputación sostuvo que, a pesar que se ha manejado el régimen de riesgo excepcional, la jurisprudencia había establecido que, en caso de existir la concurrencia de actividades peligrosas, se debía analizar quién de los sujetos que participaban en las mismas fue la que efectivamente había llevado a la ocurrencia del daño alegado, por lo que se debía analizar con base en el título de
existir la concurrencia de actividades peligrosas, se debía analizar quién de los sujetos que participaban en las mismas fue la que efectivamente había llevado a la ocurrencia del daño alegado, por lo que se debía analizar con base en el título de imputación de falla en el servicio.
Sostuvo que, el daño se encontraba acreditado, a través del primer reconocimiento médico legal de las lesiones del actor, y en éste se habían establecido de manera clara las lesiones padecidas, otorgándole una capacidad médico legal de 35 días.
Sobre la imputación, indicó que la motocicleta efectivamente pertenecía a la entidad demandada, y era conducida por el Patrullero HECTOR FABIO MONCADA. Agregó que, frente a la ocurrencia del accidente obraba poco material probatorio sobre las circunstancias en que habían sucedido los hechos, pero el mismo sí permitía definir quién era el responsable.
Con relación a ello, sostuvo que según el informe de accidentes de tránsito señalaba como hipótesis del mismo que era la transición de un lado al otro por parte de la bicicleta, pero del croquis se desprendía que la misma transitaba adelante de la motocicleta y en una maniobra de adelantamiento había sucedido el accidente, por lo que al chocar con la bicicleta, quedaba en la posición en que el croquis señalaba. De manera que, el motociclista era quien debía tener todas las precauciones para no generar ningún peligro en la vía, más cuando el ciclista tenía prelación en la misma.
Mencionó que, a pesar de lo anterior, no se podía dejar a un lado la confesión del demandante a través de su apoderado, en la que afirmaba que iba conduciendo
prelación en la misma.
Mencionó que, a pesar de lo anterior, no se podía dejar a un lado la confesión del demandante a través de su apoderado, en la que afirmaba que iba conduciendo una bicicleta con unos plátanos, a la cual se le daba tratamiento como hecho confeso a través de apoderado, pues tal situación estaba prohibida, al transportar objetos que disminuyeran la visibilidad, o incomodara la conducción. De modo que, la responsabilidad también era atribuible al actor, más cuando se establecía el uso del casco de seguridad, lo cual no portaba el señor ATEHORTUA MEJÍA.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en aras de que se revoque la misma. Señaló que, no se había probado el actuar imprudente del miembro de la POLICÍA NACIONAL, al punto queSentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00002-01 4 en el Informe del Accidente de Tránsito se indicaba como hipótesis que el conductor de la bicicleta transitaba de un lado al otro, lo cual dejaba un gran interrogante respecto a la culpa exclusiva de la víctima.
Como pretensión subsidiaria indicó que se declarara una concurrencia de culpas, pues el actuar del actor había contribuido de manera eficiente en la producción del daño.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada alegó de conclusión (fls. 224 a 235 ), reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación.
La parte demandante y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta
La parte demandada alegó de conclusión (fls. 224 a 235 ), reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación.
La parte demandante y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta oportunidad, de conformidad a la constancia secretarial visible a folio 236 del expediente.
No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
Le corresponde a esta Tribunal determinar si la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
PROBLEMA JURÍDICO
A la Sala le corresponderá determinar si es procedente declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de las lesiones causadas por el accidente ocurrido el 11 de octubre de 2012, en el que se vio involucrado un Patrullero de la institución, mientras conducía una motocicleta perteneciente a la entidad.
De igual forma, se deberá establecer la existencia de una concurrencia de culpas, por las presuntas infracciones cometidas por el señor ATEHORTÚA MEJÍA mientras conducía su bicicleta.
TESIS DE LA SALA
La Sala confirmara la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues a pesar de acreditarse la responsabilidad de la entidad demandada en el daño ocasionado al actor, también se evidenció que las conductas de éste tuvieron injerencia en su producción, por lo que se aprecia la existencia una concurrencia de culpas.
entidad demandada en el daño ocasionado al actor, también se evidenció que las conductas de éste tuvieron injerencia en su producción, por lo que se aprecia la existencia una concurrencia de culpas.
CUESTIÓN PREVIASentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00002-01 5 Debe advertirse que, al presente asunto se le otorgó prelación de turno para proferir fallo, dando cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022 proferida dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-05457-00, con ponencia de la
Consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
ARGUMENTACIÓN DEL FALLO
En principio debe tenerse presente que, e l artículo 16 d e nuestra anterior Constitución Nacional (1886), disponía respecto a la responsabilidad del Estado que “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.
En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.
que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.
De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que “las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN
DONDE SE INVOLUCRAN VEHÍCULOS DEL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS
Ahora bien, respecto a este tipo de asuntos se recuerda que la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que estos se deben analizar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, a título de riesgo excepcional. Sobre este aspecto, dicho órgano ha señalado que “cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, es quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado1”2.
No obstante, la misma Corporación ha establecido que “cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades
creado1”2.
No obstante, la misma Corporación ha establecido que “cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera – Subsección C, C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicado No. 7600123-31-000-2010-00734-01 (43409). Sentencia del 20 de septiembre de 2021.Sentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00002-01 6 peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente”3.
Con relación a las causales eximentes de responsabilidad, el Consejo de Estado ha planteado lo siguiente:
“Las causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima
Con relación a las causales eximentes de responsabilidad, el Consejo de Estado ha planteado lo siguiente:
“Las causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuracióni) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente:
“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.
fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:
«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»4.
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual “no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”5,toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con
3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera – Subsección B, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicado No. 15001-23-31-000-1995-05294-01(21251). Sentencia del 08 de febrero de 2012, lo cual fue reiterado por la Subsección C en Sentencia del 21 de abril de 2021, dentro del Radicado No. 05001 -23-31-000-1998-0057601(37295). 4 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por
01(37295). 4 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. 5 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1 989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.Sentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00002-01 7 anticipación”6, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil7 y la
entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil7 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”8. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.
Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que,
advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.
Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones:
(…)
Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en
tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal
6 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. 7 Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc” . 8 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.Sentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00002-01 8 demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”9.
Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso
acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”9.
Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.10” 11
De lo anterior se desprende que, las causales eximentes de la responsabilidad imputable al Estado son la fuerza mayor, el caso fortuito, un hecho exclusivo y determinante ya sea de un tercero o de la misma víctima, entre las cuales se identifican tres (03) elementos que han sido considerados necesarios para su configuración: i) la irresistibilidad; ii) la imprevisibilidad; y iii) la exterioridad respecto del demandado.
En cuanto a la irresistibilidad, la jurisprudencia la ha identificado como la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo, es decir, el daño debe ser inevitable, y se debe tener en cuenta que tal elemento hace referencia a los efectos del fenómeno, más
imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo, es decir, el daño debe ser inevitable, y se debe tener en cuenta que tal elemento hace referencia a los efectos del fenómeno, más no el fenómeno mismo.
Frente a la imprevisibilidad se ha dicho que es la imposibilidad de contemplar por anticipado la ocurrencia del daño, es decir que, el acontecimiento debe ser súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia. Debe advertirse que, este elemento también se desprende cuando aquello que a pesar de la diligencia y del cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaece, con independencia de que mentalmente hubiere sido figurado o no, previo a su ocurrencia.
Y finalmente, respecto a la exterioridad de la causa extraña si bien se ha señalado que ésta hace referencia a que aquella no puede ser imputable a la culpa del
9 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. 10 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y
que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil si ete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972.
11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicado No. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). Mayo 09 de 2011Sentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00002-01 9 agente que causa el daño o que el evento correspondiente debe ser externo o exterior a su actividad; la precitada jurisprudencia resalta que la causa extraña debe resultarle jurídicamente ajena a la entidad, es decir que, se trata de una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada.
En este punto debe advertirse que, jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha diferenciado entre el hecho de la víctima y la culpa de la víctima, y con ello, ha logrado determinar los elementos que se deben configurar en cada una de estas causales de responsabilidad. Al respecto ha señalado:
“No huelga, sin embargo, aclarar, en este punto, las diferencias que existen entre el daño causado y el daño atribuible a la víctima, que
causales de responsabilidad. Al respecto ha señalado:
“No huelga, sin embargo, aclarar, en este punto, las diferencias que existen entre el daño causado y el daño atribuible a la víctima, que devienen consecuenciales del contraste que debe establecerse entre el hecho y culpa de la víctima, a veces refundidos en un mismo concepto12 en cuanto eximentes de responsabilidad.
El hecho de la víctima se centra e
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