🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76-111-33-33-003-2017-00390-01-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76-111-33-33-003-2017-00390-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Santiago de Cali, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)

Sentencia No. 06

RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2017-00390-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: YONNY PULIDO OSORIO Y OTROS

diego.cordoba@usc.edu.co dielcor@hotmail.com

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL

notificaciones.buga@mindefensa.gov.co marco.benavides@mindefensa.gov.co

TEMA: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO - ARTEFACTO EXPLOSIVO - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCONCAUSA DECISIÓN: Confirma la que accede parcialmente

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la Sentencia No. 152 del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores YONNY PULIDO OSORIO, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación del menor

ERICK SANTIAGO PULIDO QUICENO; YÉSICA VANESSA QUICENO DÍAZ;

OSORIO, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación del menor

ERICK SANTIAGO PULIDO QUICENO; YÉSICA VANESSA QUICENO DÍAZ;

MARCELA OSORIO MONSALVE; LEONARDO FABIO OSORIO; BLANCA IRENE VELÁSQUEZ OSORIO; CARMEN ROSA MONSALVE DE OSORIO y EDIRH CONSUELO DÍAZ DAVID presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los actores, el 04 de octubre deRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2017-00390-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: YONNY PULIDO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 2 de 12

Pág. 2 de 12 2015 en el sector del corregimiento Puente Rojo en jurisdicción del municipio de Guacarí – Valle.

Como consecuencia se condene a la entidad al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados.

2. Hechos relevantes.

El 04 de octubre de 2015, el señor YONNY PULIDO OSORIO, a la altura del lago denominado La Esmeralda ubicado dentro de un predio de propiedad del Ingenio Pichichí, corregimiento Puente Rojo, comprensión Municipal de Guacarí – Valle, decidió departir con su familia y al salir del lugar se percató de la presencia en el sitio

Pichichí, corregimiento Puente Rojo, comprensión Municipal de Guacarí – Valle, decidió departir con su familia y al salir del lugar se percató de la presencia en el sitio de un artefacto militar explosivo que extrajo , al dar algunos pasos el artefacto explotó causándole lesiones en su rostro, p erdió el ojo izquierdo y parte de una de sus extremidades superiores.

Con ocasión del suceso, el lesionado fue remitido al Hospital del Rosario de Ginebra – Valle, de donde fue trasladado a la Clínica Cali Norte, en la capital del Valle del Cauca.

Para lograr parte de su recuperación el lesionado ha debido someterse a tratamiento, intervenciones quirúrgicas, procedimientos médicos y exámenes de laboratorio y odontología, entre o tros, pese a lo cual, a la fecha no ha recuperado íntegramente su salud.

Testimonios de habitantes de la zona donde ocurrió el accidente, dan fe de las practicas militares que desarrolla allí el Ejército Nacional, antes y después de la fecha del accidente.

3. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional (Pág. 205 Cuaderno principal expediente digitalizado) contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas. Adujo que no existe prueba de la falla del servicio de la entidad , por lo que no le resulta atribuible el daño sufrido por la parte demandante. citó extensos apartes jurisprudenciales respecto de la prueba del nexo causal.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes

consideraciones:

demandante. citó extensos apartes jurisprudenciales respecto de la prueba del nexo causal.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes

consideraciones:

“Está claro entonces que el daño existió ya que se encuentra probado dentro del expediente que hubo una explosión de la que resultó mal librado el señor PULIDO OSORIO, tal como aparece en las historias clínicas que se aportaron como prueba y en la certificación de la pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (folios 117 y ss) que aparece en el expediente, que dictaminó una incapacidad del 70.62%.RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2017-00390-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: YONNY PULIDO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 3 de 12

Pág. 3 de 12 Ahora, también es evidente que el artefac to que fue encontrado en la Hacienda La Esmeralda, cerca al lago en el que desarrollaba el lesionado una actividad de pesca junto con otras personas, era de propiedad del Ejército Nacional, un hecho que no ha sido rebatido y que se colige de la actividad m ilitar que ha desarrollado en ese predio el Batallón Palacé de Buga, que la ha realizado con permiso del propietario del fundo, lo que indica que hay una relación de causalidad entre el hecho y la Institución Castrense cuyo apoderado no soportó la defensa de la entidad con información que permita

Batallón Palacé de Buga, que la ha realizado con permiso del propietario del fundo, lo que indica que hay una relación de causalidad entre el hecho y la Institución Castrense cuyo apoderado no soportó la defensa de la entidad con información que permita siquiera dudar de la propiedad del explosivo en cabeza del demandado.

En este orden de ideas la responsabilidad que se endilga a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL no fue desvirtuada por su apoderada y, en consecuencia, previo el estudio de la intervención del lesionado en su propio daño, establecerá este Operador Judicial el monto de la indemnización en favor de los demandantes.

En este proceso las pruebas llevan a concluir que el lesionado participó en su propio daño, y lo hizo de varias maneras, pues sabiendo que en el predio La Esmeralda se hacen con frecuencia entrenamientos militares, entre ellos lanzamiento de granadas, entró en él sin permiso, y aunque los deponentes son claros en man ifestar que eso lo hacen periódicamente muchas personas, ello no indica que estén facultados para hacerlo. Además, con conocimiento de las características del artefacto que halló cuando iba de salida del lago, ya que lo identificó cuando dio su declaración ante la Personería Municipal de Ginebra – Valle, no tomó las medidas pertinentes, sino que recogió la granada, se la enseñó a su compañero de faena y llegó hasta la vivienda de un amigo a entregar una herramienta que le había prestado, colocando en riesgo a otras personas, entre ellas a su hija que, tal como lo narra en ese acto, lo acompañaba en ese momento.

En este orden de ideas, atendiendo al criterio del Consejo de Estado plasmado en la

entre ellas a su hija que, tal como lo narra en ese acto, lo acompañaba en ese momento.

En este orden de ideas, atendiendo al criterio del Consejo de Estado plasmado en la sentencia transcrita en parte apenas dos párrafos atrás, el Juzgado disminuirá el quantum de los perjuicios que corresponden a un 35% teniendo lo irresponsable de la actuación asumida por la víctima.”

5. Recuso de apelación.

La entidad demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL apeló con fundamento en los siguientes argumentos (archivo 04 expediente digital SAMAI):

Adujo que durante la primera instancia expuso argumentos f ácticos y jurídicos contundentes que prueban que la actitud del señor YONNY PULIDO OSORIO fue imprudente y determinante para la ocurrencia del daño y a pesar de ello , el fallo de primera instancia dejó de lado la realidad fáctica y probatoria para declarar una concausa, atribuyéndole responsabilidad a la entidad en un 35%.

Indicó que en audiencia de pruebas del 3 de marzo de 2020 el señor Juez preguntó al testigo si sabía que el señor YONNY PULIDO OSORIO conocía o tenía experiencia militar, se manifestó con claridad que sí, que él tuvo entrenamiento militar, razón por la cual, a juicio de la entidad, resulta evidente que el señor lesionado, hoy demandante, tenía la capacidad de saber el riesgo que asumía al tomar e l elemento explosivo y llevárselo a su casa.RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2017-00390-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

tenía la capacidad de saber el riesgo que asumía al tomar e l elemento explosivo y llevárselo a su casa.RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2017-00390-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: YONNY PULIDO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 4 de 12

Pág. 4 de 12 Por lo anterior solicitó revocar la sentencia y declarar la culpa exclusiva de la víctima de forma plena.

Agregó que el demandante no logró demostrar quién era propietario de la granada que lo lesionó. Indicó que debe tenerse en cuenta que el Ingenio Pichichi mediante oficio dirigido al despacho certificó que el lugar donde apareció supuestamente la granada no era el asignado al Ejército para realizar ejercicios militares.

También mostró inconformidad con la tasación de perjuicios morales y daño a la salud, al considerar que si la pérdida de capacidad del lesionado fue del 70.62% , se le debió reconocer solo 70 smlmv , los cuales al ser reducidos por la concausa daría un monto de 24 smlmv y no 35 smlmv como lo ordenó el Juez.

Idéntico argumento present ó para solicitar la reducción del quantum a los demás demandantes.

6. Alegatos de conclusión.

Mediante Auto No. 334 del 21 de 2022 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término legal término, las partes g uardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto (índice 9 SAMAI).

conclusión. Dentro del término legal término, las partes g uardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto (índice 9 SAMAI).

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales.

Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

2. Problema Jurídico a resolver.

Procede la Sala a resolver el siguiente interrogante:

¿Son atribuibles al Ejército Nacional las lesiones padecidas por el señor YONNY PULIDO OSORIO por la explosión de un fragmento de granada que halló en un predio de propiedad privada donde se realizan ejercicios militares o, por el contrario, la imprudencia de la víctima fue la causa exclusiva y determinante del daño?

3. Tesis de la Sala.

La sentencia será confirmada, toda vez que del análisis en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que para que tuviera lugar el resultado dañino, confluyóRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2017-00390-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: YONNY PULIDO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 5 de 12

Pág. 5 de 12

ACCIONANTE: YONNY PULIDO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 5 de 12

Pág. 5 de 12 tanto la responsabilidad de la entidad demandada al abandonar un artefacto explosivo peligroso en un lugar que no pertenece a las Fuerzas Militares y el actuar imprudente de la víctima quien a pesar de identificar el artefacto como un explosivo tomó la decisión libre y voluntaria de llevárselo consigo.

4. Régimen de responsabilidad del Estado.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados como consecuencia de operativos o ejercicios militares, el Consejo de Estado parte de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según los hechos probados y la atribución jurídica que proceda en cada caso.

“La falla en el servicio genera responsabilidad cuando se acredita la extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones u omisión o inactividad de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad de la administración que ocasione un daño imputable al Estado.

El riesgo excepcional procede cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza

decir, cualquier irregularidad de la administración que ocasione un daño imputable al Estado.

El riesgo excepcional procede cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que, en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima.

Por último, el daño especial corresponde a un criterio de imputación fundamentado en el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad. Para que suscite responsabilidad del Estado requiere: i) que se desarrolle una actividad legítima de la administración; ii) que dicha actividad constituya una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas; iii) que ese rompimiento cause un daño grave y especial que ese ciudadano no esté en el deber jurídico de soportar y iv) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado.” 1

5. Eximentes de responsabilidad.

Cuando se habla de la responsabilidad extracontractual del Estado, necesariamente se plantea la existencia de los elementos que hacen posible imputarla a la entidad estatal que por acción u omisión generó un daño antijurídico y el cual ante la existencia de un nexo causal permite relacionar al Estado como el autor del hecho dañoso.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que existen diferentes circunstancias que permiten que el Estado sea exonerado de su responsabilidad al

1

nexo causal permite relacionar al Estado como el autor del hecho dañoso.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que existen diferentes circunstancias que permiten que el Estado sea exonerado de su responsabilidad al

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00223-01(40522)RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2017-00390-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: YONNY PULIDO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 6 de 12

Pág. 6 de 12 demostrar la existencia de un eximente como la culpa de la víctima, de un tercero o un evento de fuerza mayor.

Conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximen tes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero -, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.

Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode la víctima

Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta nec esario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero. 2

En este punto se debe la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado que en ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero definió con claridad el fenómeno de la concausalidad en los siguientes términos:

"No se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; inclu so, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una

determinante y exclusivo en la producción del daño; inclu so, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación.

Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis.

En ese orden de ideas, es claro que la concausalidad es un fenómeno jurídico que se configura cuando la causa parcial del daño proviene de la intervención de la víctima, y por tal razón, el censor debe analizar cuál fue el grado de participación para determinar porcentualmente su aportación en el hecho dañoso.

Entonces, la concausalidad, básicamente, la define la participación de la víctima en los hechos dañosos, lo cual no tiene discusión en el sub judice porque el actor, efectivamente, colaboró en la maniobra realizada con el transformador de luz. Sin embargo, para determinar el porcentaje procedente a reducir respecto de la indemnización, debe existir

2

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre

2

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00235-01(56684)RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2017-00390-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: YONNY PULIDO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 7 de 12

Pág. 7 de 12 un análisis riguroso de la prueba que determine de forma clara la razón para que la concausalidad tenga alguna incidencia en la parte resolutiva del fallo.” 3

6. Recaudo probatorio y resolución del caso concreto.

Puesto en relación el marco jurisprudencial precedente con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, la Sala observa que se probó el daño, entendido como la s lesiones sufridas por el señor YONNY PULIDO OSORIO acaecidas el 04 de octubre de 2015 en la Hacienda La Esmeralda, de propiedad del Ingenio Pichichí, ubicada en jurisdicción del municipio de Guacarí – Valle como consecuencia del estallido de un artefacto explosivo que halló en el lugar.

Lo anterior con fundamento en las historias clínicas obrantes en las páginas 43 y S.s del cuaderno principal expediente digitalizado.

artefacto explosivo que halló en el lugar.

Lo anterior con fundamento en las historias clínicas obrantes en las páginas 43 y S.s del cuaderno principal expediente digitalizado.

Las lesiones padecidas por el accionante conforme con el dictamen de pérdida de capacidad 4 laboral emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca fueron:

Las lesiones, conforme con el dictamen , le produjeron una pérdida de capacidad , al accionante del 70.62%.

En lo concerniente a la imputación del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, obra en el expediente declaración rendida por el lesionado ante la Personería Municipal de Ginebra – Valle el 02 de mayo de 2016 en la que expuso 5 :

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA sentencia del 13 de abril del 2011 (Subsección B, Expediente 20.441) 4 Pág. 156 cuaderno principal. 5 Pág. 174 cuaderno principal.RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2017-00390-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: YONNY PULIDO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 8 de 12

Pág. 8 de 12

En audiencia de pruebas celebrada el 03 de marzo de 2020 6 se recibieron las declaraciones de los señores WILMER CASTAÑEDA ORTÍZ, ESTEFANÍA

Pág. 8 de 12

En audiencia de pruebas celebrada el 03 de marzo de 2020 6 se recibieron las declaraciones de los señores WILMER CASTAÑEDA ORTÍZ, ESTEFANÍA CASTAÑEDA QUICENO, WILFRED ROPERO ALZATE y CLARA INÉS RAMÍREZ, quienes acudieron a ratificar lo que ya habían relatado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle 7 . Los declarantes fueron coincidentes en afirmar que conocen el predio donde ocurrió el accidente porque son vecinos del lugar y el primero de ellos ha ido a pescar en el lago que está ubicado en la Hacienda La

6 Archivo 03 expediente digitalizado MP3 grabación. 7 Pág. 41 cuaderno principal.RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2017-00390-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: YONNY PULIDO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 9 de 12

Pág. 9 de 12 Esmeralda. Todos afirman que miembros del Ejército Nacional van con frecuencia a la finca a hacer polígono, llega personal en un helicóptero, por lo que conocen que se trata de personal militar. Afirmaron que no saben que en la región se hayan presentado enfrentamientos con grupos al margen de la ley ni que se haya presentado con anterioridad un suceso similar al que afectó a YONNY PULIDO OSORIO. Aseguraron, además, que no hay restricciones por parte del ingenio para ingresar al

enfrentamientos con grupos al margen de la ley ni que se haya presentado con anterioridad un suceso similar al que afectó a YONNY PULIDO OSORIO. Aseguraron, además, que no hay restricciones por parte del ingenio para ingresar al lado de la hacienda a pescar, al que va mucha gente y entran por el alambrado, aunque hay una puerta que queda frente al balneario de la familia de la señora Ramírez 8 .

Visible en la página 249 del cuaderno principal obra oficio remitido por el Ingenio

Pichichi en el que certifica:

Como puede observarse la actividad probatoria consistió, en su mayoría, en prueba testimonial rendida por moradores cercanos al lugar donde ocurrieron los hechos y quienes corroboraron que el Ejército Nacional realiza ejercicios militares de polígono y artillería con morteros en el predio privado del Ingenio Pichichi. Lo anterior permite inferir de manera razonable que el material explosivo que causó el daño al demandante ciertamente le pertenecía a la entidad demandada.

8 Pág. 278 cuaderno principal.RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2017-00390-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: YONNY PULIDO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 10 de 12

Pág. 10 de 12

Para la Sala la manipulación de explosivos que realizó el lesionado se confirma con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia clínica, que señala que las heridas sufridas evidenciaban amputación de tercio medio del brazo derecho, cicatrices faciales,

Para la Sala la manipulación de explosivos que realizó el lesionado se confirma con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia clínica, que señala que las heridas sufridas evidenciaban amputación de tercio medio del brazo derecho, cicatrices faciales, maxilares y cervicales derechas además del estallido del globo ocular izquierdo, lo que permite inferir que el hoy demandante manipuló el artefacto explosivo, desconociendo los deberes de autocuidado y protección que le resultaban exigibles, pues de manera voluntaria puso en riesgo su integridad, al actuar de forma deliberada e imprudente.

Sin embargo, tal como lo expuso el juzgado, no existe ninguna razón válida para que las Fuerzas Militares, que tienen a su cargo el monopolio de las armas y especialmente las de mayor grado de peligrosidad, dejen en terrenos abiertos y que no son de su propiedad, artefactos con los cuales potencialmente se po ne en riesgo la vida e integridad de la población civil.

En efecto, tal como lo expone la demanda , el material de guerra no tenía por qué encontrarse en el predio, pues no se trata de un área de guarnición militar sino de un terreno privado que el ingenio propietario autoriza usar esporádicamente para hacer pruebas, aunado a que el ingenio exige que el terreno quede libre de material que no haya detonado, razón por la cual , se considera acertada la decisión proferida por la primera instancia que declaró la existencia del fenómeno de la concausalidad, y redujo el quantum indemnizatorio a reconocer a favor de los demandantes.

7. Motivo de disenso – tasación de perjuicios morales y daño a la salud.

En sentencia del 28 de agosto de 2014 9

el quantum indemnizatorio a reconocer a favor de los demandantes.

7. Motivo de disenso – tasación de perjuicios morales y daño a la salud.

En sentencia del 28 de agosto de 2014 9 , el Consejo de Estado ratificó que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

En dicha providencia se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividiendo su manejo en seis (6) rangos:

9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados

S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.

afectivas no familiaresterceros damnificados

S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.

Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2017-00390-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: YONNY PULIDO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 11 de 12

Pág. 11 de 12 De esta forma se estableció que, para el reconocimiento de la indemnización, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para el reconocimiento del perjuicio inmaterial derivado del daño a la salud la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera del Consejo de Estado, fijo los parámetros de indemnización ordenando los topes indemnizatorios con fundamento en la siguiente tabla:

Plena de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera del Consejo de Estado, fijo los parámetros de indemnización ordenando los topes indemnizatorios con fundamento en la siguiente tabla:

REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa

S.M.L.M.V.

Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10

Verificado el recaudo probatorio, se tiene que al accionante le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 70.62%, lo que indica que la gravedad de su lesión es superior al 50% y le debe ser reconocido el máximo tope indemnizatorio , esto es, el equivalente a 100 smlmv. Monto que teniendo en cuenta la reducción del 65% por la concausalidad declarada asciende a la suma de 35 smlmv.

8. Condena en costas.

El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, por resolverse desfavorablemente el recurs

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...