TA VALL - 76-111-33-33-003-2022-00216-01-(21-07-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76-111-33-33-003-2022-00216-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 76-111-33-33-003-2022-00210-01
ACTOR: UBER ZUÑIGA ARBOLEDA
guacarisintraagropecuaria@gmail.com
DEMANDADO: COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
VINCULADO: SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS
notificacionesjudiciales@sos.com.co
PICHICHI S.A.S.
contabilidad@pichichicorte.com alopez@pichichicorte.com
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la Colpensiones contra la sentencia No. 060 del 1 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buga, que tuteló el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna del señor Uber Zuñiga Arboleda.
ANTECEDENTES
El señor UBER ZUÑIGA ARBOLEDA instauró acción de tutela contra COLPENSIONES en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
Para el amparo de los citados derechos, elevó como PRETENSIÓN que
COLPENSIONES en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
Para el amparo de los citados derechos, elevó como PRETENSIÓN que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones liquidar y pagar las incapacidades desde el 19 de noviembre de 2021 hasta enero de 2022.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, HECHOS:Acción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones Rad. 2022-00216-01
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PRIMERO. - Que, trabaja para la empresa PICHICHÍ CORTE S.A.S. en el corte de caña en el municipio de Guacarí. Padece de la patología esguince y torcedura de tobillo y debido a la complicada situación de salud estuvo incapacitado por más de 220 días, desde el 19 de noviembre de 2021 hasta el 17 de enero de 2022, siendo esta última la incapacidad generada a la fecha de presentación de la tutela.
SEGUNDO. – Que, la empresa solo pagó las incapacidades hasta el d ía 180, en el mes de diciembre.
TERCERO. – El Fondo de Pensiones Colpensiones no ha realizado el pago de 40 días de incapacidad causados con posterioridad a los 180 días.
CUARTO. – Manifiesta que, ante el lamentable estado de salud, su familia le ha colaborado con el alimento y los transportes de las citas médicas y su sostenimiento . Además de las deudas por préstamos que se ha visto obligado a adquirir para realizar los pagos de gastos familiares.
QUINTO. - El pago de las incapacidades constituyen el único medio de subsistencia con que cuenta para cubrir los alimentos y deudas resultado
obligado a adquirir para realizar los pagos de gastos familiares.
QUINTO. - El pago de las incapacidades constituyen el único medio de subsistencia con que cuenta para cubrir los alimentos y deudas resultado de los días de incapacidad.
CONTESTACIÓN DE PICHICHÍ CORTE S.A.
La Empresa Pichichi Corte S.A. presentó escrito de contestación en el que refirió que, la interposición del amparo no responde al requisito de inmediatez pues las incapacidades respecto de las cuales pretende el pago fueron causadas desde el mes de noviembre de 2021, dejando en evidencia que ha transcurrido más del término razonable, es decir, que la tutela no cumple los requisitos necesarios e instituidos c lara y expresamente en la ley. Que, además, que la tutela no constituye un mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas y corresponde al juez analizar las condiciones en cada caso en concreto .
Sostuvo, que, Pichichí Corte S.A. no es la llamada a asumir el pago de la obligación pretendida pues no existe conexión entre esta y la situación fáctica expuesta por el accionante, por lo tanto, quien estaría obligado ante una eventual condena, es el fondo que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades causadas con posterioridad al día 180.
Consideró que la tutela no es procedente por tratarse, en este caso de una entidad de carácter particular, que no está encargada de la prestación del servicio público, que no está afectando de manera grave y directamente el interés colectivo, a lo que se suma, la existencia de otrosAcción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones
del servicio público, que no está afectando de manera grave y directamente el interés colectivo, a lo que se suma, la existencia de otrosAcción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones Rad. 2022-00216-01
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mecanismos de defensa judicial para ventilar el asunto objeto de tutela, tal como l o establece el Código de Procedimiento Laboral.
CONTESTACIÓN SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS
Expuso que, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1003, del día 181 al 540 de incapacidad, el pago corresponde al fondo de pensiones y, adicionalmente, señaló que el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originan la afectación, lo que implica que la inactividad o demora del accionante para ejercer las acciones impide que resulte procedente el amparo y, para el caso en cuestión, las incapacidades causadas a partir del 07 de septiembre de 2021, el reconocimiento está a cargo de la AFP por superar 180 días.
Detalló que se trata de un usuario con un ciclo de incapacidad que inicia el 23 de mayo de 2021, cumpliendo 180 días el 18 de noviembre de 2021 acumulando a la fecha 28 de diciembre de 2021 220 días y, que el Certificado de Rehabilitación se emitió el 03 de septiembre de 2021 y fue remitido a la AFP Colpensiones el 07 de septiembre del mismo año.
CONTESTACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Certificado de Rehabilitación se emitió el 03 de septiembre de 2021 y fue remitido a la AFP Colpensiones el 07 de septiembre del mismo año.
CONTESTACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
En su escrito de defensa expuso que lo requerido por el accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos .
Que, a nte la solicitud de determinación del subsidio de i ncapacidad realizado por el señor Zuñiga Arboleda, la Administradora procedió a emitir respuesta clara y de fondo mediante los oficios del 27 de marzo y 22 de abril del año en curso, explicando que no hay lugar al reconocimiento por cuanto la EPS no ha remitido a esa entidad el concepto de rehabilitación según lo indicado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Luego, hizo alusión a la improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades al estimar que existen mecanismos adecuados para la discusión de derechos económicos, como el invocado por el accionante, refiriendo a la sentencia T -168 de 2020 de la Corte Constitucional.
REQUERIMIENTO A EPS SOS
Previo a emitir decisión que resolviera de fondo el asunto en cuestión, el Juzgado, mediante auto de sustanciación No. 375 del 14 de junio de 2022Acción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones Rad. 2022-00216-01
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requirió a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS a efectos de hacer
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requirió a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS a efectos de hacer llegar constancia de remisión y acuse d e recibo del Concepto de Rehabilitación del 03 de septiembre de 2021 a la Administradora Colombiana de Pensiones que permita acreditar el archivo adjunto o soporte del archivo en mención.
La EPS SOS atendió el requerimiento mediante memorial del 15 de ju nio del presente año manifestando que, el CRH Favorable fue emitido por la dependencia técnica de medicina del trabajo el día 03 de septiembre de 2021 y notificado a Colpensiones el 07 de septiembre del mismo año, a la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co y solo hasta el 19 de octubre de esa anualidad, fueron informados mediante Oficio No. BZ2021_12223214-2596945 de la Administradora que la notificación debía realizarse de manera física.
Colpensiones, se pronunció frente a la respuesta de la EPS exponiendo que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co no es un canal oficial para la recepción de memoriales dentro del proceso de determinación del pago de subsidio de incapacidades y que no basta con el envío para garantizar la entrega.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante la sentencia No. 0 60 del 17 de junio de 2022, el a quo tuteló el derecho fundamental a la vida digna y el mínimo vital del accionante , inicialmente, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de incapacidades, dispuso que el no pago de esta
derecho fundamental a la vida digna y el mínimo vital del accionante , inicialmente, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de incapacidades, dispuso que el no pago de esta prestación desconoce no solo un derecho de índole laboral, sino también, la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
Seguidamente, realizó una síntesis referente a la naturaleza de las incapacidades laborales y la entidad encargad a de su pago, concluyendo que, las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181 no están supeditadas a la exi stencia de un concepto favorable de recuperación, razón por la cual, el pago del subsidio debe asumirlo la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador.
Estudiado el asunto puesto a consideración, el Juzgado evidenci ó que el Servicio Occidental de Salud SOS, el día 03 de septiembre de 2021, antes del acaecimiento del día 120 de incapacidad, emitió el Concepto de Rehabilitación Favorable, cumpliendo con el primer postulado normativo.Acción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones Rad. 2022-00216-01
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Ahora bien, en lo que concierne a l a remisión de dicho concepto a la Administradora, esta entidad inicialmente manifestó que la EPS no cumplió con tal responsabilidad, no obstante, con el expediente se logró
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Ahora bien, en lo que concierne a l a remisión de dicho concepto a la Administradora, esta entidad inicialmente manifestó que la EPS no cumplió con tal responsabilidad, no obstante, con el expediente se logró observar que el Servicio Occidental de Salud SOS remitió el CRH Y Colpensiones responde, pese a haber recibido la comunicación de manera satisfactoria, que, el medio utilizado –dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co - no es canal autorizado, en le medida en que los trámites relacionados con el pago de subsidios de incapacidad y similares deben hacerse de manera física en los puntos de atención de Colpensiones.
Con lo anterior, para el Despacho resultó claro que la entidad Colpensiones conoció de la remisión del Concepto de Rehabilitación por parte de la EPS SOS en la oportunidad debida y, en consecuencia, ordenó a la entidad reconocer y pagar en favor del accionante, las sumas por concepto de incapacidad médica causadas a partir del 19 de noviembre de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones allegó escrito impugnando la decisión anterior, señalando que la EPS SOS remitió el concepto de rehabilitación a la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co , la cual no corresponde a un medio autorizado para el trámite de solicitudes, y que la Administradora cuenta con canales idóneos para los trámites administrativos pues es la manera que tiene para estandarizar y tener una organización adecuada de las soli citudes elevadas ya sea judicial o administrativamente que permita una resolución oportuna.
Explicó que la correcta presentación de solicitudes es a través de los
manera que tiene para estandarizar y tener una organización adecuada de las soli citudes elevadas ya sea judicial o administrativamente que permita una resolución oportuna.
Explicó que la correcta presentación de solicitudes es a través de los Puntos de Atención de Colpensiones diligenciando formularios establecidos o por medio del p ortal web www.colpensiones.gov.co .
Reiteró que lo solicitado por el actor con la acción de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección pues el reconocimiento de derechos económicos cuenta con otros medios de defensa idóneos previstos en el ordenamiento y resolver lo deprecado implica para el juez de tutela un desbordamiento de sus competencias, sumado a que, a futuro, se puede generar un detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones.
Realizó un recuento normativo del trámite administrativo para la solicitud y reconocimiento del pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones, así como del traslado del concepto de rehabilitación, exponiendo que no corresponde a la entidad responder por lasAcción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones Rad. 2022-00216-01
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incapacidades solicitadas por el accionante ya que no hay registro de que la EPS haya cumplido con la obligación de remitir el CRH.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar orden ar la desvinculación de la entidad por falta de competencia en la causa por pasiva.
I. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura
competencia en la causa por pasiva.
I. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buga.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la inmediatez,
intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la inmediatez, que pretende que la protección de los derechos fundamentales por la vía constitucional sea invocada en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo; lo anterior, en procura del principio deAcción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones Rad. 2022-00216-01
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seguridad jurídica y preservación de la naturaleza propia de este mecanismo.
Frente este supuesto, esta Sala avizora que el accionante pretende por vía de tutela el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad de origen común del periodo causado entre el 19 de noviembre de 2021 y el 28 de diciembre del mismo año, situación frente a la que, previamente, elevó solici tud ante a la Administradora Colombiana de Pensiones en dos ocasiones; el 07 de diciembre de 2021 y 05 de enero de 2022, iniciando trámite de determinación de subsidio, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable, el 22 de marzo y 27 de abril de 202 2, respectivamente, lo que permite evidenciar que el accionante ha sido diligente frente al derecho pretendido.
De igual forma, la Corte Constitucional, jurisprudencialmente ha resuelto que “la garantía de los derechos vulnerados no se agota con el simp le paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se
que “la garantía de los derechos vulnerados no se agota con el simp le paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable ”1, por lo tanto, al percatarse que la vulneración de los derechos invocados por el actor es continuada, persiste por su prolongación en el tiempo y a la fecha sigue sin percibir, por parte de las accionadas, el pago de las incapacidades superiores a los 180 días que le fueron otorgadas, encuentra la Sala que, desde un punto de visto formal ha superado el estudio frente a este requisito y resulta procedente el mecanismo.
La segunda, la subsidiariedad , responde al supuesto en virtud del cual, el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiendo este, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este punto es pertinente destacar que, en aquellos eventos de que el amparo procede como mecanismo definitivo, la jurisprudencia ha precisado que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante deben ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, sería posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal.
Por otra parte, en los escenarios en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado la Corte debe ser inminente y grave. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios
mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado la Corte debe ser inminente y grave. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad. Sobre esa base, ha a ñadido la jurisprudencia en la materia que “el estado de salud del solicitante y su
1 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Providencia T-161 del 19 de abril de 2019. Expediente No. T-7059948.Acción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones Rad. 2022-00216-01
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familia; y las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ha señalado la Jurisdicción Constitucional que , en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional y, que, en virtud del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponde a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver este tipo de controversias.
Pese a lo expuesto, en lo que se relaciona específicam ente con el reconocimiento de incapacidades, el Tribunal Constitucional “ha
la seguridad social, la competencia para resolver este tipo de controversias.
Pese a lo expuesto, en lo que se relaciona específicam ente con el reconocimiento de incapacidades, el Tribunal Constitucional “ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone l a vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata”.
Con lo expuesto se tiene que, el subsidio de incapacidad laboral tiene un carácter sustitutivo del salario y la falta de reconocimiento por parte del empleador, la EPS o la AFP, da lugar a presumir la afectación del mínimo vital del trabajador y su familia considerándolo el elemento necesario para la subsistencia del trabajador y su familia, al garantizar las necesidades básicas.
Para el caso en estudio, se evidencia que el señor Uber Zuñiga se desempeña como cortero de caña vinculado a la empresa Pichichí Corte S.A. y en el transcurso del año 2021 fue incapacitada de manera continua alcanzando un total de 220 días, tiempo en el que la única fuente ingresos respondió al pago del subsidio de incapacidad laboral, y que fue suspendido desde el día 18 de noviembre de 2021, con fundamento en la situación anterior, expone el accionante que se ha visto obligado a acudir a préstamos económicos para sufragar los gastos propios y de su hogar, e incluso, hay ocasiones en las que su familia ha estado presta a
situación anterior, expone el accionante que se ha visto obligado a acudir a préstamos económicos para sufragar los gastos propios y de su hogar, e incluso, hay ocasiones en las que su familia ha estado presta a colaborar.
De esta manera, para la Sala es notorio que el mínimo vital del accionante se encuentra ante una amenaza inminente, por cuant o, no dispone de otros recursos económicos que le permitan cubrir los gastos mínimos deAcción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones Rad. 2022-00216-01
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subsistencia y que lo llevan a adquirir deudas o verse supeditado a la ayuda que ofrecen otros, en consecuencia, pese a evidenciarse la existencia de otro medio de defe nsa judicial, estos resultan ineficaces para atender la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el señor Zuñiga Arboleda.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podría proponerse en los siguientes términos: ¿es procedente que la Administradora Colombiana de Pensiones reconozca y pague el subsidio de incapacidad en favor del accionante pese que el Concepto de Rehabilitación no fue remitido por el canal de comunicación oficial establecido por la entidad?
Antes de efectuar un pronunciamiento de fondo, se precisa rán aspectos relacionados con la integralidad del derecho a la salu d, la prestación de servicios no prescritos o autorizados por el médico tratante y el servicio de transporte como medio de acceso al servicio de salud.
PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS QUE SUPERAN 180 DÍAS
servicios no prescritos o autorizados por el médico tratante y el servicio de transporte como medio de acceso al servicio de salud.
PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS QUE SUPERAN 180 DÍAS
Expone la Corte Constitucional que, “el Sistema General de Seguridad Social contempla el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo. Tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de su extensión en el tiempo, de la siguiente manera: Conforme al parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, el pago de los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponde al empleador y a partir del tercer día a la EPS a la que se encuentre afiliada la persona. Así, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas entre el día tres (3) y el día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a car go del empleador.Acción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones Rad. 2022-00216-01
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tendiente a su reconocimiento está a car go del empleador.Acción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones Rad. 2022-00216-01
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En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, de acuerdo con la norma citada del Decreto 019 de 2012, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fo ndos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado, es decir, con independencia que la decisión contenida en el concepto.” 2 En concordancia con lo expuesto, aunque la regla general indica que , el pago de las incapacidades causadas entre el día 181 y 540 está a cargo del Fondo de Pensiones, existe una excepción que se concreta ante la hecho de que la entidad promotora de salud no emita el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y lo remita a la Administradora de Pensiones antes del día 150, en consecuencia, una vez ocurrida esta situación, es la EPS la responsable del pago del subsidio con cargo a sus propios recursos.
BARRERA ADMINISTRATIVAS EXCESIVAS A LOS AFILIADOS
Jurisprudencialmente se ha definido la existencia de un deber de acompañamiento al usuario que le asiste a las EPS una vez se han superado los primeros 180 días de incapacidad. Sobre este aspecto, se ha advertido que a la entidad promotora d e salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo
advertido que a la entidad promotora d e salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones res pectivo, para que éste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada o el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez. Ello, en razón a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de asumir. Es pertinente recalcar que, el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual ante determinada contingencia existe una respuesta apropiada, con el fin de darle continuidad al mismo, por lo tanto, cualquier circunstancia que implique una actuación adicional por parte del afiliado para el pago del subsidio denota una ausencia de comunicación entre las Entidades Promotoras de Salud y los Fondos de Pensiones en detrimento de los intereses de un sujeto de especial protección por parte del Estado, en tanto, el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta dado el estado de salud que indiscutiblemente se ha visto disminuido.
2 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión de Tutelas. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo . Providencia T-523 del 15 de diciembre de 2020. Expediente No. T-7.815.828Acción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones Rad. 2022-00216-01
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Providencia T-523 del 15 de diciembre de 2020. Expediente No. T-7.815.828Acción de Tutela Uber Zuñiga Arboleda vs Colpensiones Rad. 2022-00216-01
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Específicamente, la Corte ha manifestado que, “los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un engranaje para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud”3. Por otra parte, la Co rte Constitucional, en providencia del año 2020 4, resolvió un asunto en el que la entidad estatal alegaba que la petición realizada vía mensaje directo de Facebook no era procedente, por cuanto, el medio empleado no respondía a un canal por ella autorizado. En dicho pronunciamiento señaló que al existir un mecanismo de comunicación bilateral en el que se pueda interactuar sin impedimento alguno entre los particulares y el Estado, es deber de este garantizar el acceso a la administración pública. Si bien, es constitucional y legalmente admisible que las entidades definan los canales autorizados para el trámite de solicitudes , no es menos cierto, que, en concordancia con la regulación
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