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TA VALL - 76-147-33-33-001-2014-00827-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76-147-33-33-001-2014-00827-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN NO. 4

PROCESO No. 76-147-33-33-001-2014-00827-01

DEMANDANTE OCTAVIO ENRIQUE HERNANDEZ Y OTROS

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACION-MUNICIPIO DE CARTAGO

MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA SENTENCIA CORREOS fredyarias@yahoo.com; notificacionesjudiciales@cartago.gov.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

ASUNTO LA POSICION DE GARANTE DE LA INSTITUCION EDUCATIVA

RESPECTO DE SUS ALUMNOS.

Santiago de Cali, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 a resolver el Recurso de APELACIÓN que fuera interpuesto oportunamente por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia No. 071 de fecha 15 de abril de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE CA RTAGO, mediante la cual se NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA declarándose probada la excepción del HECHO DE UN TERCERO, emitida dentro del proceso adelantado por medio de apoderado por los señores OCTAVIO ENRIQUE HERNANDEZ, GLORIA MILENA OSORIO JARAMILLO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor MANUELA HERNANDEZ

OCTAVIO ENRIQUE HERNANDEZ, GLORIA MILENA OSORIO JARAMILLO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor MANUELA HERNANDEZ OSORIO, ANDRES FELIPE HERNANDEZ OSORIO, y MARIA ERNESTINA JARAMILLO DE OSORIO, en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA, consagrada en el artículo 140 del CPACA, contra la NACION-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN y el MUNICIPIO DE CARTAGO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se solicita en la demanda reseñada que mediante sentencia de mérito esta jurisdicción se pronuncie sobre las siguientes,

P R E T E N S I O N E S:2

PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y al MUNICIPIO DE CARTAGO por los perjuicios causados a los actores con ocasión de las lesiones recibidas por el joven SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO, dentro del CENTRO EDUCATIVO NACIONAL ACADEMICO del MUNICIPIO DE CARTAGO, e n hechos ocurridos el 18 de julio de 2012.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la s demandadas al pago a favor de los actores al pago de los PERJUICIOS MORALES: a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

De la demanda, se destacan como HECHOS constitutivos, entre otros, los siguientes:

1. Que el joven SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO para el año de 2012, se encontraba matriculado en el colegio NACIONAL ACADEMICO del MUNICIPIO DE CARTAGO,

1. Que el joven SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO para el año de 2012, se encontraba matriculado en el colegio NACIONAL ACADEMICO del MUNICIPIO DE CARTAGO, cursando el tercer ciclo en la jornada nocturna, calendario A, siendo esta institución de carácter municipal, al haber sido certificada por el Ministe rio de Educación Nacional mediante Decreto 1278 de 2002.

2. Que la referida institución cuenta con jornada nocturna de 7:00 p.m. a 10:00 p.m.

3. Que el 18 de julio de 2012, siendo las 6:45 de la tarde, al momento del ingreso del joven HERNANDEZ OSORIO, a la citada institución educativa, en la portería lo esperaban estudiantes del colegio PUMAREJO, presentándose una discusión entre ellos, y seguidamente aquel ingresó al colegio, siendo perseguido por algunos de tales sujetos, quienes portaban armas blancas, lo s que ingresaron sin dificultad porque la puerta se encontraba abierta, pese a que se encontraba un vigilante en la portería.

4. Que el joven HERNANDEZ OSORIO alcanzó a llegar al piso segundo, donde fue alcanzado por quienes le perseguían, propinándole varias heridas con arma blanca, y aunque varios estudiantes pidieron ayuda, ningún funcionario se acercó a auxiliar al herido, así como ninguna autoridad docente o administrativa le brindó los primeros auxilios o colaboró con los estudiantes para el traslado de aquel a un centro médico.

5. Que el vigilante de la institución se limitó a obstaculizar la salida de los estudiantes que pretendían llevar a su compañero herido a algún centro médico, no obstante,3

5. Que el vigilante de la institución se limitó a obstaculizar la salida de los estudiantes que pretendían llevar a su compañero herido a algún centro médico, no obstante,3

pudieron trasladarlo a la clínica del Norte de Cartago, sitio donde falleció a las 9:20 de la noche de la misma fecha.

DEFENSA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

MUNICIPIO DE CARTAGO

Esta entidad acude al proceso, debidamente representada, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto en su criterio no se le puede endilgar ninguna responsabilidad al MUNICIPIO por los hechos en los que resultó lesionado el joven SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO, por cuanto aduce que los mismos no tuvieron ocurrencia al interior de la institución.

Propone las siguientes EXCEPCIONES:

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. – Esta excepción la sustenta con el argumento de que el joven SEBASTIAN HERNANDEZ ingres ó abruptamente, intempestivamente, perseguido por la turba, por el remolino de personas con quien venía presentándose un altercado al exterior de la institución educativa , hecho que ocurrió precisamente cuando terminaba la jornada de la tarde y salían los estudiantes de la misma, y se encontraban prestos a ingresar los estudiantes de la jornada de la noche. Sostiene que fue herido fuera de la institución educativa y no se encontraba en ninguna actividad extracurricular ni curricul ar, siendo su génesis una pelea al exterior de la misma.

EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA QUE EXONERA AL MUNICIPIO. – Que los hechos se dieron debido a una causa extraña al centro educativo, pues al parecer se debió a una pelea

génesis una pelea al exterior de la misma.

EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA QUE EXONERA AL MUNICIPIO. – Que los hechos se dieron debido a una causa extraña al centro educativo, pues al parecer se debió a una pelea que se presentó al exterior y entró al colegio sólo buscando un refugio cuando ya se encontraba lesionado, pero nada tuvo que ver el Municipio en los hechos que dieron origen a la lesión mortal del joven SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO.

HECHO DE LA VICTIMA. – Sostiene que los hechos de que da cuenta la demanda, sucedieron el 18 de julio de 2012 en la calle 15 con carrera 11 exactamente en toda la calle 15, donde estudiantes de varias instituciones educativas se trenzaron en un altercado, queriendo arreglar sus diferencias a puño limpio, pero que, al parecer alguno de ellos, estaba armado portando cuchillo o navaja, arma blanca con la que le causaron las lesiones al joven estudiante, pero en los mismos no tuvo participación el centro educativo, y por el contrario4

al participar activamente en ellos HERNANDEZ OSORIO, puede aseverarse que se configura la causal de exoneración de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.

LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Interviene esta parte en el proceso para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y para proponer la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, la que sustenta en las siguientes consideraciones:

  • Que, en vigencia de la Constitución de 1991, se expidió la ley 60 de 1993, con la que

PASIVA, la que sustenta en las siguientes consideraciones:

  • Que, en vigencia de la Constitución de 1991, se expidió la ley 60 de 1993, con la que se procedió al desmonte de la nacionalización de los servicios educativos, y se consignaron normas sobre el reparto de competencias entre la Nación, los departamentos y los municipios certificados.
  • Que dicho proceso de descentralización se profundizó con la ley 715 de 2001 que determinó que las instituciones educativas son departamentales, distritales o municipales (Artículo 9º).

Por lo expuesto, considera que no le asiste legitimación a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para asumir el asunto de la presente controversia.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, profirió la Sentencia No. 071 de fecha 15 de abril 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual se dispuso lo siguiente:

➢ Se declaró probada de oficio la excepción de causa atribuible al hecho de un tercero.

➢ Se declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de la víctima, propuestas por el municipio de CARTAGO.

➢ Declarar no probado el vínculo causal entre los imputados hechos y omisiones de la administración y la generación del hecho dañoso, ante el surgimiento de la prueba de una causa extraña consistente en el determinante hecho de terceros.5

➢ Se condena en costas a la parte actora en favor de las entidades demandadas y se fijan agencias en derecho en la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes.

➢ Se condena en costas a la parte actora en favor de las entidades demandadas y se fijan agencias en derecho en la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes.

Las decisiones adoptadas se fundamentaron en las siguientes consideraciones:

  • Que se encuentra acreditada la agresión de la cual fue víctima el joven SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO, cuyos hechos culminantes se produjeron al interior del Colegio Nacional Académico, lugar donde estudiaba en la jornada nocturna, por cuenta de otros individuos que ingresaron, junto con el occiso, quien huía de los primeros, habiendo ingresado él y sus persecutores en forma intempestiva al centro educativo, aprovechando que la apertura de la puerta principal del centro educativo, a la hora de entrada de la jornada nocturna y salida de la tarde, siendo aproximadamente entre las 6:30 de la tarde y las 7:00 de la noche.
  • Que la acusación referida a que el vigilante o portero no impidió el acceso al centro educativo de los individuos que terminaron con la vida del estudiante SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO o que no se le prestó la ayuda en salud oportunamente, no resulta suficiente para endilgar responsabilidad a las demandadas, pues los hechos fueron intempestivos y altamente violentos, pero de manera alguna resultan vinculantes de un proceder omisivo de la institución educativa respecto de los deberes de vigilancia y custodia de sus alumnos, ni de los de asistencia y seguridad.
  • Que según narra el portero de la institución, cuando abrió la puerta de la institución, ingresaron intempestivamente tanto el occiso SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO
  • Que según narra el portero de la institución, cuando abrió la puerta de la institución, ingresaron intempestivamente tanto el occiso SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO como otros jóvenes de otras instituciones corriendo detrás suyo, no pudiendo hacer nada más que quedarse cerca de la puerta de la misma, controlando el ingreso o la salida de quienes para ello estuvieran habilitados, inclusive uno de ellos, presumiblemente se asevera, los empujó para salir y al no poderlo hacer se tuvo que retirar tal vez a intentar su salida por otro lugar. Que claro, el referido portero o vigilante el día de los hechos no poseía arma alguna para proceder a tomar alguna medida en contra de los agresores de aquel joven, pues quienes materializa ron el homicidio, junto con el occiso, ingresaron abruptamente aprovechando que se abría la puerta principal del colegio, pues en ese momento, era una hora de transición, en la que se disponían a salir los estudiantes de la jornada de la tarde y a ingresar los de la jornada nocturna. Que se encuentra prohibido el porte de armas aún para los vigilantes, pese a que en el interior se tengan dos armas de fuego guardadas.6
  • Que, aunque se le brindaron los primeros auxilios al joven herido por parte d el personal del comité creado al interior de la institución para tales fines, no se pudo evitar el fatal desenlace, lo que igual hubiera pasado aún con el personal más preparado o dotado para el efecto.
  • Que en el expediente no se acreditan los presupuest os para determinar la responsabilidad de las demandadas por la acción o la omisión atribuible a la institución Colegio Nacional Académico que transfiera imputabilidad respecto de ellas, bajo título alguno.
  • Que en el expediente no se acreditan los presupuest os para determinar la responsabilidad de las demandadas por la acción o la omisión atribuible a la institución Colegio Nacional Académico que transfiera imputabilidad respecto de ellas, bajo título alguno.
  • Que no prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el MUNICIPIO, pues no se acreditó que el estudiante fallecido hubiera cometido o propiciado la conducta de sus agresores, y si bien se rumora que participó momentos antes en una discusión con sus atacantes fuera de las instalaciones de la institución educativa, se desconocen los motivos que éstos tuvieron para ingresar intempestivamente a la misma.
  • Que, frente a la excepción de una causa extraña, entiende el A Quo que se trata de la excepción del hecho de un tercero, como fue en este caso, los agresores del joven SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO, quienes de manera criminal ingresaron de manera insidiosa y violenta al Colegio Nacional Académico, institu ción a la que pertenecía la víctima en calidad de estudiante, y le propinaron tales heridas con arma blanca, que posteriormente terminaron con su existencia.

RECURSO DE APELACIÓN

POR LA PARTE DEMANDANTE

Esta parte, presenta en forma oportuna recurso de apelación contra la Sentencia No. 071 de fecha 15 de abril de 2016, solicitando que la misma sea REVOCADA en su totalidad, para que en su lugar se ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por cuanto, considera que en la institución educativa no se le brindó la atención que su estado requería después del ataque del cual fue víctima el joven SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO . Así mismo,

que en la institución educativa no se le brindó la atención que su estado requería después del ataque del cual fue víctima el joven SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO . Así mismo, sostiene que fue una agresión entre estudiantes, motivo por el cual asegura que la responsabilidad es más clara en este caso.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA7

Concedido el recurso de apelación por parte del A Quo mediante Auto de Sustanciación No. 282 de fecha 4 de mayo de 2016, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 5 de abril de 2017, y se corrió traslado para alegar de fondo, con auto del 27 de julio de 2017.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

DE LA PARTE DEMANDADAMINISTERIO DE EDUCACIONEsta parte alega de conclusión en esta instancia, para reiterar lo alegado en primera instancia, especialmente en lo referido a la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (sic), por cuanto en su criterio, de conformidad con l as normas de carácter orgánico que definen las competencia de la Nación y de las entidades territoriales, no es del resorte del Ministerio de Educación Nacional, las acciones y omisiones a partir de la cuales el accionante invoca la cláusula de responsabilidad del Estado.

Por lo expuesto, solicita que se declare probada la excepción propuesta, pero frente al proceso, alega que las acciones que llevaron a la muerte de la víctima, son exclusivamente responsabilidad de un tercero.

ANALISIS DE FONDO

1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad

responsabilidad de un tercero.

ANALISIS DE FONDO

1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

2.- CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el A Quo al negar pretensiones de la demanda al considerar que no existía respons abilidad administrativa de parte de las demandadas por las lesiones y posterior deceso del joven SEBASTIAN HERNANDEZ OSORIO, debido a la existencia de una causa extraña derivada del hecho de un tercero; o si tal como lo alega la parte recurrente, la demandada incumplió con su obligación de salvaguarda de la vida e integridad de uno de sus alumnos, debiendo responder por los perjuicios recibidos por los actores.8

3.- LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES COMO GARANTES DE LA VIDA

E INTEGRIDAD PERSONAL DE SUS ALUMNOS

La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha precisado que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Igualmente, que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también dur ante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos,

por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también dur ante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de sub ordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente y alejado de los patrones normales de comportamiento que debe observarse en todo momento, de tal suerte que el centro educativo se convierte en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del estudiantado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos.

Que la responsabilidad de los centros educativos puede resultar comprometida a título de falla cuando se producen accidentes que afectan la integridad física de sus alumnos, por hechos originados como consecuencia de un descuido o negligencia de los d irectores o docentes encargados de custodiarlos, situación que puede ocurrir no sólo dentro de las instalaciones del plantel educativo sino fuera de éste, como por ejemplo durante el tiempo destinado a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas como parte del desarrollo integral de programas escolares.

Del mismo modo que, el título de imputación por excelencia en estos casos, es el de la falla del servicio, por el desconocimiento del deber de custodia y cuidado que pesa sobre todo establecimiento que imparta el servicio de educación. Destaca que, este tipo de responsabilidad, cuyo punto de partida normativa es el artículo 2347 del Código Civil,

del servicio, por el desconocimiento del deber de custodia y cuidado que pesa sobre todo establecimiento que imparta el servicio de educación. Destaca que, este tipo de responsabilidad, cuyo punto de partida normativa es el artículo 2347 del Código Civil, dimensiona una doble connotación, es decir, abarca dos esquemas que le dan origen: por un lado, la responsabilidad indirecta por hechos cometidos por personas a su cargo, que se

1 CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE

LA HOZ (E)- Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-31000-1997-03186-01(30061). Actor: GILMA OTALVAR O CASTAÑEDA Y OTROS. Demandado: NACIONMINISTERIO DE EDUCACION, MINISTERIO DE SALUD - DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE

SONSON.9

entiende por aquel deber de determinadas personas (padres, g uardadores, directores de colegios), de responder por las actuaciones de quien se encuentra bajo su dependencia y cuidado, y por el otro, la que surge ante una omisión que quebranta la garantía de cuidado sobre quienes están bajo su custodia y subordinación.

En el primer caso se responde por el sujeto activo de la conducta; en el segundo, por el afectado con el hecho (sujeto pasivo), ambos encontrados bajo la custodia y cuidado del mediato responsable. Precisa que, con ello no se dota de objetividad a est e tipo de responsabilidad, en tanto el eje teórico que irradia este tópico sólo se explica a partir d el desconocimiento de contenidos obligacionales, es decir, se requiere una violación a un

responsabilidad, en tanto el eje teórico que irradia este tópico sólo se explica a partir d el desconocimiento de contenidos obligacionales, es decir, se requiere una violación a un deber preexistente, obligación que tiene escenarios de conductas positivas (protección, vigilancia, control), y cuya infracción tiene lugar por un dejar de hacer (omisión), lo que marca el surgimiento de responder.

Así mismo, ha sostenido que 2 el centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos. Es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Además, que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Pero que, no obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud preventiva frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

alumnos y padres asumir una actitud preventiva frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO

ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 8500123-31-000-2007-00023-01(38540). Actor: HEVER NELSON SUÁREZ RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado:

MUNICIPIO DE AGUAZUL10

De esa manera, se ha entendido que los establecimientos educativos, a través del personal docente (profesores y directivos), responden por las actuaciones de las personas que están bajo su supervisión o dependencia, cuando, por la negligente o insuficiente vigilancia, éstas sufren o causan daños a terceros, bajo la concepción de que entre aquéllos existe una relación de subordinación, dada la posición dominante que ostentan los primeros en razón de su autoridad; sin embargo, pueden exonerarse de responsabil idad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por una causa extraña, bien por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Precisa que, la justificación para la declaración de responsabilidad de las in stituciones educativas por los daños que sufran sus alumnos o que éstos ocasionen a terceros cuando se encuentren bajo su tutela, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas, se halla en el hecho de que en esos establecimientos normalme nte se forman y

se encuentren bajo su tutela, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas, se halla en el hecho de que en esos establecimientos normalme nte se forman y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaci ones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros.

No obstante que, el análisis de la responsabilidad de los establecimientos e instituciones educativas debe hacerse teniendo en cuenta la calidad de los estudiantes que hacen parte de los mismos, toda vez que no puede ser igual la relación de dependencia y subordinación que existe entre profesores adultos y alumnos de corta edad, que la existente entre aquéllos y estudiantes mayores de edad o con capacidades de discernimiento y autodeterminación suficientes, que se encuentran en ese proceso de aprendizaje, a nivel escolar o superior. Ello, por cuanto, a estos últimos sí se les puede exigir un comportamiento determinado y la responsabilidad por sus propios actos.

Destaca que así lo reconoció dicha Corporación en providencia del 7 de septiembre de 20043, en la cual se negó la declaratoria de responsabilidad imputada a un colegio que programó un viaje intermunicipal en bus para algunos alumnos suyos, en desarrollo del cual resultó muerta una estudiante que, en una parada del automotor, imprudentemente cruzó la carretera sin mirar a los lados y fue arrollada por un vehículo. En este caso, el Consejo de Estado tuvo en consideración el hecho de que la alumna era mayor de edad y sostuvo:

“A lo anterior se suma (sic) las condiciones particulares de la víctima, quien era

Estado tuvo en consideración el hecho de que la alumna era mayor de edad y sostuvo:

“A lo anterior se suma (sic) las condiciones particulares de la víctima, quien era mayor de edad, tenía 19 años al momento de su muerte, con plenas facultades

3 Expediente 14869.11

mentales y, por lo tanto, capaz de determinar su comportamiento y autocontrolarse. Por estas circunstancias, el resultado no puede ser imputable a la entidad demandada, ya que fue la víctima quien se expuso imprudentemente al riesgo, el que el docente trató de evitar al acompañar a los alumnos a cruzar la vía, compañía que la víctima desaprovechó y que luego sorprendió al bajarse del bus sola, cuando sus compañeros ya lo habían hecho atendiendo el llamado y la compañía del profesor. Lo anterior lo prueban los testimonios obrantes en el proceso que, contrario a lo relatado en la demanda, permiten concluir que efectivamente la víctima desatendió las advertencias de los docentes intentando cruzar sola la vía”.

Que de manera similar se pronunció esa Corporación al resolver la responsabilidad del ICBF por la muerte de un menor que se encontraba recluido en un cuarto de reflexión, caso en el cual se redujo el 20% de la condena a imponer, por cuanto se encontró que la conducta del joven, quien contaba con plenas capacidades de entendimiento de las consecuencias de sus actuaciones, fue determinante en la generación del daño; al respecto, en tal caso se concluyó:

“el material probatorio recaudado en el expediente permite evidenciar que la actuación de la víctima, quien manifestó haber generado las llamas, fue determinante en l a causación del daño cuya indemnización se reclama, toda vez

concluyó:

“el material probatorio recaudado en el expediente permite evidenciar que la actuación de la víctima, quien manifestó haber generado las llamas, fue determinante en l a causación del daño cuya indemnización se reclama, toda vez que, de manera imprudente y con exceso de confianza en controlar las llamas, decidió prender fuego a un colchón, estando confinado en una celda y poniendo así en riesgo su integridad. A lo anterior debe agregarse que, teniendo en cuenta la edad de … al momento del incidente (14 años de edad), aquél gozaba de un normal discernimiento para guardar prudencia y cuidado ante el peligro que representa maniobrar herramientas inflamables y generar incendios; no obstante, optó por causar la conflagración y colaborar en la causación del hecho dañoso”4.

En otro pronunciamiento5, se refirió el Consejo de Estado a la posición de garante como una ficción construida a partir de las obligaciones que le son inherentes a una entidad pública, de la cual se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran baj o su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos. Por tal motivo, sostiene que, cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. En otros términos, si el Estado se halla en posición de garante y no impide un resultado nocivo, es tanto como si lo hubiera ocasionado materialmente. Que la posición de garante halla su fundamento en el

Estado se halla en posición de garante y no impide un resultado nocivo, es tanto como si lo hubiera ocasionado materialmente. Que la posición de garante halla su fundamento en el

4 Sentencia del 27 de febrero de 2013 (expediente 26470). 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN

A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001 -23-31-000-2006-01363-01(42613). Actor: MARTHA CECILIA QUINTERO

BURBANO Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.12

deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.

Aclara que, en relación con la responsabilidad derivada de los daños sufridos por estudiantes de instituciones educativas oficiales, la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado la exist

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